Última revisión
02/05/2006
Sentencia Civil Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 54/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 113/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100142
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 54/06
Nº Procd. Civil : 173/03
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dos de Mayo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2003, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO , RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2006; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Sara, representada por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JESÚS M. FERNANDEZ BRAGADO, y de otra como apelado AQUAGEST S.A., representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por el/la Letrado/a D/ª MAYRA REGIDOR MUÑOZ y como apelado no opuesto UTE TORO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Isabel Delgado Rodríguez en nombre y representación de Doña Sara contra UTE Toro y Aquagest S.L., declarando la falta de legitimación pasiva de UTE Toro y la prescripción de la acción ejercitada, en el procedimiento con número de Auto 173/03 , absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas generadas a la parte actora." ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado por la parte apelante la práctica de prueba, la cual fue denegada como es de ver en auto de fecha 8 de marzo de 2006 , y al no haberse presentado recurso contra el mismo quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de abril de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que se recurre, desestimó la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, que formuló Dª Sara frente a Aquagest S.A. y UTE Toro en base a la concurrencia de prescripción y falta de legitimación pasiva, respectivamente. Este último pronunciamiento no fue objeto de recurso deviniendo firme.
El recurso de apelación impugnó la Sentencia alegando el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 218.2 y 1.973 del Código Civil , oponiéndose a la imposición de costas que en la misma se efectuó.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones referida a la prescripción debe ser rechazada.
Efectivamente y como se pone de manifiesto en el escrito de recurso, el plazo de prescripción para las acciones que se basan en la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil es el de un año (art. 1968,2 del Código Civil ), interrumpiéndose la prescripción por su ejercicio ante los tribunales, reclamación extrajudicial o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor (art. 1973 del Código Civil ). Ahora bien y aún cuando se han producido actos encuadrables dentro de los supuestos de interrupción de la prescripción, desde el momento del siniestro que es la base de la reclamación hasta el efectivo ejercicio de la acción, entre el último de dichos sucesos hasta el de la presentación de la demanda transcurrió más del año previsto legalmente como plazo de prescripción.
El siniestro se produjo en febrero de 2001 y fueron actos que interrumpieron la prescripción: 1) el fax remitido por la demandante a Aquagest el 25 de mayo de 2001, 2) el remitido en fecha 6 de junio de 2001 y 3) el ingreso realizado por Aquagest en la cuenta de la demandante el 2 de agosto de 2001. Los dos primeros porque son reclamaciones extrajudiciales de la perjudicada a Aquagest y el tercero porque constituye un reconocimiento de deuda por parte de la demandada.
Ahora bien, lo que no podemos calificar como acto que interrumpe la prescripción es la solicitud del beneficio de justicia gratuita para la interposición de la demanda porque esta actuación no constituye ninguno de los supuestos del artículo 1973 : no es ni una reclamación ante los tribunales, ni una reclamación extrajudicial, ni un reconocimiento de deuda. Por ello y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2003 la prescripción es clara.
Pero es que aunque esos actos pudieran ser considerados como actos interruptivos de la prescripción lo cual no es posible, en el momento de solicitar ese beneficio había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año desde el último de los actos que interrumpió la prescripción (2 de agosto de 2001) ya que lo que consta en los autos es que la solicitud entró en la Comisión el 20 de noviembre de 2002.
TERCERO.- En cuanto a la imposición de las costas las alegaciones del escrito de recurso tampoco pueden ser estimadas porque entendemos que tanto en cuanto a la prescripción de la acción, como en relación al hecho de que se le había ingresado en la cuenta de la recurrente la cantidad que en concepto de indemnización había remitido Aquagest a la entidad aseguradora son hechos claramente acreditados desde el inicio del procedimiento y que pudieron ser conocidos por la demandante con anterioridad al momento de formularse la demanda y que, en todo caso, si efectivamente no se le comunicó por parte de la entidad bancaria en la que se tenía abierta la cuenta que se había efectuado el citado ingreso, ello será responsabilidad de la entidad bancaria. La demandada, ajena a la relación contractual entre la actora y dicha entidad bancaria, no puede salir perjudicada de un hecho que le es ajeno y en el que no tiene responsabilidad alguna..
CUARTO.- Así pues, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sara frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Toro en fecha 27 de octubre de 2005 y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Al notificar esta Sentencia hágase saber a las partes que no cabe recurso de casación al hallarnos ante un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta a la exigida legalmente.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
