Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 66/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00113/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000125
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000319 /2005
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 113.
En Burgos, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 66 de 2.008, dimanante del juicio verbal número 319/05, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de propiedad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.007, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, el "GRUPO RESIDENCIAL -SANTA LUCÍA- DE PEDROSA DE TOBALINA", representado por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Ricardo Ortega Ortega; y, como demandados- apelados, D. Paulino y Dª Angelina , defendidos por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la excepción de prescripción alegada por el Procurador Sra. ROBLES SANTOS en nombre y representación de D. Paulino . DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador SR. INFANTE OTAMENDI en nombre y representación de GRUPO RESIDENCIAL SANTA LUCÍA DE PEDROSA DE TOBALINA, absolviendo a D. Paulino Y DÑA. Angelina de los pedimentos formulados en su contra. Con condena en costas para la parte actora".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la contraparte, folio 216.
En el propio suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se expresa su fundamento en infracción de normas procesales, lo que puesto en relación con la petición de "anulación de la sentencia recurrida", parecería que se pretende una nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas.
Sin embargo de las Alegaciones que se articulan para fundar la impugnación de la sentencia recurrida, se desprende que, en realidad, se pretende la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, entendiéndose, en este sentido, la pretensión deducida en esta alzada -no se cita el artículo 459 ni el artículo 225, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se fundara esa eventual nulidad de actuaciones, ni el momento procesal de su retroacción en el cual se entendiera cometida la infracción procesal causante de indefensión-.
Los motivos alegados, vulneración de jurisprudencia, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que se tenga en cuenta la pericial judicial, permiten inferir el sentido de la pretensión deducida en esta alzada, como se ha dejado expuesto, pese a la defectuosa formulación del suplico -anulación por revocación y omisión de que se estime la demanda; lo que no causa indefensión a la parte demandada y apelada, que así, también, lo ha entendido, al solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, "desestimando la demanda formulada de contrario"-.
TERCERO.- Este Tribunal tiene declarado, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial que la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, exige la concurrencia de determinados requisitos, entre ellos, el título de dominio en el reclamante, cuya carga de la prueba corresponde al actor, de suerte que, de no cumplir tal extremo, el demandado poseedor debe ser absuelto, cualquiera que sean los vicios o defectos de su situación posesoria o de hecho. La justificación dominical implica que el reivindicante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reivindicado; si bien los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria -en este sentido SSTS de 20 de octubre de 1.992, 30 de octubre de 1.997, 10 de julio de 2.002 y 24 de enero de 2.003 -.
La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno reivindicado, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión reivindicatoria ejercitada.
CUARTO.- Respecto a la Alegación Primera formulada por la parte apelante conviene subrayar que, el artículo 38-1 de la Ley Hipotecaria , establece el principio de legitimación registral -el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo- lo que comporta la presunción de veracidad o exactitud de sus asientos, en cuanto a existencia, extensión y titularidad de los derechos inscritos sin contradicción, esto es, en su dimensión jurídica, del derecho inscrito, no en sus aspectos fácticos, puesto que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre meras declaraciones de los otorgantes, y caen fuera de la garantía registral cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin responder de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni de los datos descriptivos de las fincas.
Por otro lado, la sentencia de instancia argumenta sobre la insuficiencia probatoria de la certificación registral, folio 190, lo que supone la aplicación del precepto hipotecario mencionado. Otra cosa es que la apreciación probatoria se corresponda con el resultado probatorio; cuestión que se conecta con los siguientes motivos de impugnación alegados.
QUINTO.- Como se ha dejado expresado, la justificación dominical del reivindicante, lo determinante jurídicamente, es su propia titulación, no la del demandado. Es aquél el que tiene que probar que el terreno reivindicado es suyo, no el demandado que le pertenece.
Desde este criterio jurídico, cabe hacer las consideraciones siguientes, en relación al resultado probatorio:
A) La certificación registral de la finca matriz se describe una superficie aproximada y unos linderos, comprensivo de un terreno que se divide en otros terrenos edificables, 23 parcelas, y otros destinados a viales y zonas verdes, en forma de martillo, de "unos" 12.328 metros cuadrados, limitando al Este, entre otras, con la parcela 16 y ribera del río Jerea. En relación con la parcela 16, no hay mayor determinación, lo que impide la apreciación de cualquier otra circunstancia identificativa de su respectiva delimitación en su colindancia. La parte actora alude a la anexión de un terreno de unos 18 metros cuadrados aproximadamente, que no se sitúa de forma concreta, ni se explica cómo ese terreno se comprende en el título registral acompañado.
B) El mapa catastral de situación no es título justificativo del dominio. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, ni probar una posesión a título de dueño -STS de 26 de mayo de 2.000 - con mayor razón un simple mapa catastral puede atribuir la posesión o titularidad, por sí mismo, del terreno que delimite.
C) La descripción registral de la finca del demandado, establece como lindero Oeste, calle particular, de manera que todo el terreno existente hasta la calle particular, pertenece registralmente a la parte demandada; y por el Sur, zona verde, sin más especificación.
D) El demandado afirma que "los terrenos estaban como están hoy", y las escaleras que existían hacía el río estaban fuera del terreno del chalé, y sin reconocer invasión alguna. El representante de la entidad actora declara que los doce mil metros cuadrados de viales y zonas verdes no puede ser real; que no se ha medido su superficie, siendo los mismos que al principio. Sitúa la fecha del cerramiento, sin concretar, en 1.991-1.992; "lo dábamos por bueno, que había comprado el terreno" -luego el vendedor le dijo que lo que figura en escritura es lo vendido- y "reclama el cuadrado", en relación al plano del documento 2 de la demanda, folio 11 vuelto, correspondiente a lindero Sur, zona verde.
E) El testigo Sr. Luis Antonio , sitúa la fecha del cerramiento a partir de 1.992. Asevera que había un camino que se bajaba al río, un camino vecinal, por el que pasaban los chavales, todos, cualquiera, y luego lo cerró; justo donde termina su casa. Respecto de la calle de la Comunidad, la anchura es la misma, desde el principio al fin. La invasión, por tanto, no sería de una zona de la Comunidad sino de un camino vecinal, que no correspondería a una zona verde privativa de la Comunidad.
F) El informe del perito Sr. Javier tiene por objeto el examen de la titularidad registral y finca del demandado, cuando lo relevante jurídicamente es la titulación de la parte actora, que comprenda el terreno reclamado -el cuadrado de 18 metros cuadrados en el lindero Sur-. Informe que no coincide la superficie registral con la real medida, de la casa y terreno adherido, con una diferencia de 33?77 metros cuadrados, que sitúa "en colindancia con la calle privada de la urbanización", esto es, en el lindero Oeste. Por otro lado, data el cerramiento "poco antes de 1.989". En el acto del juicio, aclaró que el linde con la calle "marca una misma alineación; no ha invadido la alineación que hace el resto", y afirma que no ha medido la superficie de las viales, ni el resto de los terrenos de la Comunidad.
SEXTO.- Teniéndose en cuenta todo este conjunto probatorio, incluido el informe pericial, como medio válido y eficaz, con el resultado expresado antecedentemente, se concluye que la parte actora no ha probado los aspectos que la incumbe -ex artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como hechos constitutivos de su pretensión, su titularidad dominical sobre el terreno reclamado, en virtud de su propia justificación, no por la falta de prueba de la parte demandada -incluso, el terreno controvertido puede ser de un tercero, de tratarse de un camino vecinal, como afirma el testigo- como la indefinición sobre la exacta situación y determinación del terreno litigioso, el eventualmente invadido -para el perito en el lindero con la calle de la comunidad, y para la parte actora en la zona verde, que no consta delimitada ni medida, ni establecida con certeza respecto a la propiedad de la parte demandada, esto es, deslindada de la misma-.
SÉPTIMO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
