Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 860/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005083
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 860/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001504/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante/s: D. Germán
Procurador/es.- FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Apelado/s: D. David .
Procurador/es.- JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
SENTENCIA Nº 113/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 1504/2006, promovidos por D. Germán contra D.
David sobre "reclamación de cantidad por negligencia profesional", pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador D. FERNANDO
PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado Dña. IRENE SHULLER RAMOS contra D. David ,
representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. David .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 26-07-07 en el Juicio Ordinario nº 1504/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palacios de la Cruz, en nombre y representación de D. Germán, contra D. David, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado referido de las pretensiones contenidas en la demanda contra el mismo formulada; con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Germán, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. David. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11-02-08 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-
D. Germán presentó demanda instando la condena del demandado D. David, al pago de la suma principal de 9.781,16 euros, e intereses legales, comprensiva de los importes abonados al demandado y a procurador, por un supuesto de culpa o negligencia contractual de carácter profesional en el ejercicio por el demandado de su actuación como abogado encomendada por el actor, por la interposición de demanda en la que se ejercitaba pretensiones por incumplimiento contractual por parte de tercero en la compraventa de inmueble.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO.-
A efectos de resolver el recurso corresponde partir de la doctrina jurisprudencial que resume la S. del T. S. de 23 de marzo de 2007 , al señalar, con cita de otras que: el Abogado comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. También que: todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 1214 -actualmente 217 de la LEC- en relación con el 1183 del Código Civil "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención. Y que: la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.
En este sentido el demandante imputa al demandado, sustancialmente, el haber dirigido demanda en el que se exigía frente al vendedor el cumplimiento de contrato privado de compraventa de inmueble, también frente al tercero de buena fe al que a su vez había adquirido del mismo comprador por medio de escritura pública en contra de lo establecido en el artículo 34 de la LH , pidiendo la preferencia de aquél sobre éste; el reclamar indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, en contravención de la previsión contemplada en el artículo 219 de la LEC ; y al solicitar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, sin cumplimentar inicialmente la obligación de presentar datos, argumentos y documentos que la justificaran conforme al artículo 728-2 de la LEC , aparte de la caución ofrecida a tenor del artículo 732-3 de la misma Ley .
Y, al respecto, es parecer de la Sala, proyectando la anterior doctrina jurisprudencial, que el demandante no ha podido justificar adecuadamente la conducta negligente del demandado, ya que, siendo más o menos discutibles las razones que expone para entender desacertada la demanda, en todo caso se debe tener en cuenta, en primer lugar, que da forma y obedecen, previsiblemente, al encargo realizado por el actor en un determinado sentido: el cumplimiento del contrato de compraventa, según se desprende de la demanda en su momento interpuesta (folio 13 de las actuaciones), que es distinto del pretendido en la posterior demanda formulada por distinto Letrado, según se deduce del contenido de las resoluciones dictadas en el litigio iniciado a través de la misma (folios 37 y 46), de recuperación del importe entregado e indemnización de daños y perjuicios, obedeciendo, en consecuencia, una y otra demanda a distinto enfoque, y confeccionadas, en pos de lo que fue el deseo del demandante en cada momento. En segundo lugar, que la demanda tal y como fue redactada por el demandado, al margen de aceptarse como correcta por el actor, al menos tácitamente, en los aspectos que no discute, no necesariamente iba abocada al fracaso, si no que se encontraba desarrollada "a priori", en los términos que venía contemplado en el suplico, de forma que no se podía descartar de forma inevitable su éxito, aludiendo, en lo referente a la pretensión principal, incluso a la mala fe del tercero que también se demanda, como neutralizadora de los efectos registrales favorables al mismo, y es, precisamente, la actuación unilateral del actor, por pérdida de la confianza en el demandado, consustancial, por lo demás, a los contratos como el presente, que son "intuitu personae", desistiendo de la demanda nada más presentada, lo que impidió que desplegara cualquiera de sus efectos, privando de la posibilidad del desarrollo del procedimiento, con la amplitud de variantes que cabe en el mismo: reconocimiento parcial o total de hechos por el contrario, prueba de la mala fe, que no solo podía provenir de la documental, subsanaciones, conversión en pecuniaria en ejecución de sentencia de condena de hacer o entregar que deviene imposible, etc. Siendo que, en definitiva, si bien el contrato de arrendamiento de servicios es medial y no de resultados, es el propio demandante el que no permite desarrollar al demandado su actuación profesional dentro del procedimiento. Y, en tercer lugar, porque la misma decisión de desistir de la demanda, impide considerar que se hubiera producido daño alguno por la formulación de la misma, puesto que impidió que siguiera el procedimiento, y, en consecuencia que se dictara pronunciamiento alguno, favorable o desfavorable al actor, y por tanto con pérdida de cualquier tipo de expectativas en la consecución de sus pretensiones, que sería, en su caso, lo único indemnizable, hasta el punto que, después de dicho desistimiento, y encomendado el encargo a nuevo Letrado, nada impidió que pudiera presentar una nueva demanda más acorde a lo que eran sus deseos en ese momento.
Siendo que, en definitiva, el actor lo que viene a pretender a través de la reclamación de indemnización por culpa o negligencia profesional del demandado, es un efecto equivalente a la resolución del contrato por completo incumplimiento, pero sin así instarlo de esta manera, puesto que no en balde pide en el suplico de la demanda la devolución de lo pagado por sus servicios al demandado, además de al Procurador que igualmente le representó, cuando, en definitiva, se insiste, lo acaecido fue un desistimiento unilateral por su parte del contrato concertado con el demandado, por pérdida de confianza en el mismo, una vez desplegada su actividad hasta la presentación de la demanda, lo que no impedía el derecho de éste a percibir la retribución correspondiente.
Razones que llevan, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1504/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

