Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 112/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00113/2010
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1
ÁVILA
El Sr. D. Jesús García García, Magistrado designado para resolver este procedimiento como Juez único del procedimiento de
Juicio Verbal, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 113/2010
En la ciudad de Ávila, a cuatro de Mayo de 2010.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 290/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 112/2010, entre partes, de una como recurrente D. Raúl , representado por la Procuradora Dª CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. CARLOS MARTIN GONZALEZ, y de otra como recurrida EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS MINGOBLASCO, S.L, representada por la Procuradora Dª CARMEN MATA GRANDE y dirigida por el Letrado D. IGNACIO RODRIGUEZ DE LA RIVA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Mª del Carmen Mata Grande en representación de la mercantil EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS MINGOBLASCO, S.L, contra Raúl y su condición de propietario de la finca que se describe en la demanda, condenando a Raúl a la entrega de la meritada finca, cesando cualquier acto de posesión o aprovechamiento sobre la misma y reintegrando su posesión a la referida mercantil, con expresa imposición de las costas causadas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa del demandado D. Raúl , quien pide su revocación, y en consecuencia, se desestime en su integridad la demanda reivindicatoria que presentó la mercantil Explotaciones Agropecuarias Mingoblasco S.L, en la que ejercitó, al amparo de lo que dispone el art. 348 del C. Civil , una acción reivindicatoria sobre una finca rústica, prado al sitio de DIRECCION001 , en el término de San Miguel de Serrezuela (Ávila), polígono NUM000 , parcela NUM001 , con una superficie de 4 Has, 28 áreas y 21 cas. Linda al Norte con parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ; al Sur con parcelas NUM002 , NUM007 y camino; Este con camino y parcela NUM006 ; y Oeste con parcelas nums. NUM006 , NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 y NUM008 . Su referencia catastral es la NUM009 inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita al tomo NUM010 , libro NUM011 de San Miguel de Serrezuela, folio NUM012 , finca NUM013 .
El actor, aquí apelado ejercita la acción reivindicatoria, a que se acaba de hacer referencia, porque el demandado D. Raúl ocupa unos 2.200 m² de esa finca, desde hacia unos 4 meses desde que se presentó la demanda (16 de Junio de 2009); y que linda Norte con resto de la finca matriz, a la que pertenece y finca NUM002 ; Sur finca NUM002 ; Este finca NUM008 ; y Oeste con finca NUM002 .
El demandante alegó que, aunque el demandado había ocupado la citada finca por mera tolerancia del dueño, quiere recuperar la posesión, al no haber título alguno que acredite la posesión del demandado, aquí apelante.
Ante la Sentencia estimatoria de instancia, recurre el demandado, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca el apelante que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, no siendo aplicable el art. 250.2 de la LEC por las siguientes razones; a) Porque antes de que el actor hubiese adquirido la finca que reivindica, el demandado la había adquirido por usucapión ordinaria "contra tabulas", en base a lo que dispone el art. 36 de la LH. B ) Que el demandado, aquí recurrente, ha poseído la finca que se reivindica pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe, alegando ser de aplicación el art. 1950 del C. Civil .
c) la titulación que presenta el demandado es una escritura de operaciones particionales practicadas al fallecimiento de doña Isidora , fallecida el 18 de Junio de 1.961, estando ese documento debidamente liquidado, apareciendo con el nº NUM014 la finca de " DIRECCION000 ", que según el recurrente sería la finca de DIRECCION001 , heredando esta finca el hermano del recurrente D. Rubén , adquiriéndola después el apelante, como heredero único y universal, siendo títulos que habrían consagrado la usucapión por "accessio possessionis".
Considera que la parcela nº NUM015 del Polígono NUM016 de San Miguel de Serrezuela, registrada en el Ministerio de Hacienda, riqueza rústica en el Servicio Territorial del Catastro desde 1.947 es la misma que la finca que reivindica la entidad Explotaciones Agropecuarias Mingoblasco S.L, y que dicha finca estaba exenta de Concentración parcelaria desde 1.984.
Considera que se debe aplicar el art. 444.2 de la LEC , debiendo, pues ser estimado el recurso de apelación.
TERCERO.- Ya no puede prosperar el motivo del recurso, pues le faltan dos de los tres requisitos que exige la Jurisprudencia del T.S., para que la acción contradictoria del dominio, pueda prosperar.
En primer lugar, es doctrina constante que no es título suficiente para reivindicar el testamento o auto de declaración de herederos, sin que conste que la finca discutida se adjudicó al causante de éste. El título universal de herencia, por sí sólo, no es prueba de que el bien discutido forme parte de la herencia. La partición no es título bastante, por sí solo, para acreditar el dominio, si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero, correspondía efectivamente al causante (vid Ss. T.S de 10 de Mayo de 2001, 26 de Febrero de 2004 y 4 de Mayo de 2005 ).
También es doctrina constante que, las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasando de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, lo cual tampoco implica la propiedad, incluso la posesión a título de dueño (vid Ss. T.S de 26 de Mayo de 2000 y 30 de Julio de 1.999 ).
Pues bien, si ya no es suficiente el título que presenta el apelante, respecto a la manifestación de bienes que se realizó por el fallecimiento de doña Nicolasa , documento liquidado el 22 de Junio de 1.982 (folio 51); tampoco se acredita que la finca cuya posesión considera el recurrente que adquirió por prescripción adquisitiva, sea la misma que la que en este procedimiento se reivindica.
Manifiesta el recurrente que se trata de la nº NUM014 de la relación de fincas de la citada causante: Tierra en las DIRECCION000 de 47 áreas 64 centiáreas de cabida, polígono NUM016 , parcela NUM017 , que linda la Norte con Municipio; al Sur con Eloy ; al Este con Higinio , y al Oeste con camino.
Esta descripción no coincide ni por el nombre (el reivindicante reclama la finca llamada DIRECCION001 , y en este caso se llama DIRECCION000 ). Ni por los linderos (comparar folios 2 y 62): Por el Norte la finca que reivindica la entidad actora sería resto de la finca matriz y finca NUM002 ; y en cambio en el Cuaderno Particional consta que lindaría con Municipio; al Oeste, la finca reivindicada linda con la finca o parcela NUM002 ; y en el Cuaderno particional con camino etc. Además la finca reivindicada por la entidad demandante, aquí apelada, es la Parcela NUM001 del Polígono NUM000 de San Miguel de Serrezuela (vid folio 11); y la que invoca la usucapión a su favor el aquí apelante es la parcela NUM017 del Polígono NUM016 (folio 62), sin que se acredite, en forma alguna cuándo se produjo el cambio de numeración.
De todo lo que antecede, si el título que presenta la entidad apelada, demandante en la instancia, es una inscripción registral realizada el 16 de Junio de 2006, en virtud del historial registral que aparece al folio 12: Dueña doña Inmaculada , recibida por herencia de su madre doña Silvia , después D. Rodrigo y la entidad Explotaciones Agropecuarias Mingoblasco S.L, pues resulta que esta entidad tiene título inscrito en el Registro de la Propiedad de Piedrahita; la finca que reivindica está debidamente identificada; no consta que el recurrente ostente título alguno que acredite su posesión, salvo el precario, es por lo que el motivo del recurso se tiene que rechazar.
CUARTO.- Pero, además de lo anterior, el art. 36 de la LH establece que frente a los titulares inscritos que tengan la condición de terceros, con arreglo al art. 34 de la LH , sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición: a) Cuando se demuestre que el adquirente (en este caso Explotaciones Agropecuarias Mingoblasco S.L) conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su trasmitente. Y que tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante el año siguiente a la adquisición.
En el presente caso, al tratarse de una posesión de hecho por parte del apelante, para pastos, al no coincidir la finca inscrita con la que consta en el cuaderno particional que el recurrente aporta como "título", ni con el polígono ni con la parcela, ni con la cabida, ni con el nombre, ni con los linderos, es por ello que el titular inscrito no tenía motivo racional para suponer que la posesión del recurrente estuviera amparada en inscripción o titulación alguna, prevaleciendo el art. 38 de la LH . Además tampoco se acredita servidumbre de paso alguna, ni siquiera en el Cuaderno Particional.
Tomo ello conlleva a que el motivo del recurso se tenga que rechazar, no pudiéndose tener en cuenta la prueba testifical practicada con D. Apolonio y D. Epifanio , al haber sido tachados, al amparo de lo que disponen los arts. 378 y ss de la LEC por enemistad manifiesta, prevaleciendo la reclamación de la actora en la instancia.
Pero, es que además, D. Epifanio conocía la parcela que reclama la demandante en la instancia gravada con una servidumbre de paso conocida como Camino de Fuente de La Carrera, lo que tampoco coincide con las denominaciones anteriores, ni se hace constar este gravamen en título de propiedad alguno.
Lo único que favorecería al recurrente sería que, la finca reivindicada, al estar vallada, y ser excluida de Concentración Parcelaría, presentara título suficiente que acreditar su propiedad. Como ello no ocurre en el presente caso, el recurso de apelación no puede ser estimado, ya que la finca que se reivindica está inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita en todo su perímetro, incluso en la parte que se opone el recurrente, a favor de la entidad apelada. Por todo ello, el recurso de apelación se rechaza y se confirma la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser sus pedimentos totalmente rechazados.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra la Sentencia nº 113/09 de fecha 2 de Diciembre de 2009 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el Juicio verbal nº 290/2009, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
