Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 809/2008 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 113

Recurso de apelación nº 809/08

Procedente del procedimiento nº 759/08 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 809/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2008 en el procedimiento nº 759/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de

Barcelona en el que son recurrentes CATALANA OCCIDENTE y D. Cesareo , y apelados LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y D.

Eugenio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona , 15 de marzo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por D. Eugenio y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Doña Susana Perez de Olaguer Sala y bajo la dirección técnica del letrado Sr. D. Luis Benito y como demandada CATALANA OCCIDENTE y D. Cesareo representados por la procuradora Sra. Doña Ana M. Gómez Lanzas Calvo y asistida del letrado Sr. D. Angel León Salusi condenando a las demandadas a que solidariamente abonen a LÍNEA DIRECTA la cantidad de 891,94 euros y a Eugenio la cantidad de 240 euros con intereses en ambos casos desde la demanda imponiendo a los demandados las costas del juicio. "

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de resarcimiento de daños causados en su turismo, que valora en la total cantidad de 1.131,94 euros, como consecuencia del accidente de circulación y conforme al siguiente relato fáctico: "El día 14 de octubre de 2007 el Sr. Eugenio tenía correctamente estacionado su vehículo, matrícula H-....-BO y asegurado en Línea Directa, en la calle Viladomat de Barcelona, encontrándose en el interior del mismo y con la puerta un poco abierta en un ángulo de 30%, esperando para descender de su turismo. En esta situación, recibió la colisión por parte del vehículo matrícula 3404- CRH, que pasaba por su lado izquierdo, conducido por don Cesareo y asegurado en Catalana Occidente. El Sr. Cesareo no se percató que el demandante tenía la puerta un poco abierta en espera de poder bajar de su vehículo, produciéndose los daños que mediante la presente se reclaman".

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en atención a la versión de la demandante y con la siguiente argumentación: "...los hechos ocurrieron en la forma relatada en la demanda ocurriendo el siniestro por falta de atención en la conducción prestada por el conductor demandado, y así se infiere de los datos que obran en el parte de accidente amistoso suscrito, careciendo de base la pretendida manipulación del parte pues evidentemente bastaría para acreditar esa manipulación la presentación de la copia por la compañía demandada lo que no ha verificado siendo que lo habitual es que del parte cada interviniente se quede con un ejemplar para cursarlo a su compañía, debiendo en consecuencia estar a la doctrina de los actos propios que se concretan en las observaciones que constan en el parte coherentes con la versión de la demandada, la localización de los daños y la afirmación del demandado y testigo de que sólo oyeron el golpe (por otra parte fuerte en tanto reventó la rueda) sin haber observado nada extraño con anterioridad lo que evidencia su distracción".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que la responsabilidad del accidente debe imputarse al demandante por haber procedido a abrir la puerta del vehículo cuando el del demandado circulaba a su altura, golpeándole en la parte lateral derecha: "Es decir, mi mandante no colisiona con la parte delantera del vehículo del actor, no se lleva la puerta hacia delante sino que la puerta es la que va a golpear con la parte lateral derecha del vehículo de mi mandante. Prueba de ello es que reventó el neumático del vehículo de mi mandante".

La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la lazada a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (ATC 315/94 )."

Sentado lo anterior es de observar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.

Pues bien, la resolución del litigio exige establecer si de lo actuado cabe efectuar alguna imputación de responsabilidad al demandado D. Cesareo , lo que precisa de una revisión de la prueba practicada, que deberá efectuarse partiendo de que, como con acierto se apunta en la instancia y no se discute en esta alzada, incumbe a la actora acreditar en debida forma que fue la conducta negligente de dicho demandado la determinante en la causación del siniestro.

Así las cosas, es de observar que obra en autos la "Declaración amistosa de accidente" suscrita por los ahora litigantes donde expresamente se hace constar que el vehículo del actor se encontraba correctamente aparcado y con la puerta abierta en ángulo de 30º, sin abrirla en aquel momento, por lo que no podemos sino compartir la acertada valoración probatoria efectuada en la instancia que concluye la responsabilidad del demandado al no apercibirse de la situación en la que se encontraba la puerta del vehículo del actor, golpeándola, por tanto, al conducir de forma distraída.

Es cierto que la ahora recurrente sostiene que el demandado firmó tal documento antes de que se incorporara la referida explicación del accidente, que fue rellenada con posterioridad por el actor, pero no puede desconocerse que si así fuera bien pudiera haber aportado la correspondiente copia de tal declaración en poder de su conductor, donde no constara observación alguna, sin que pueda argumentar en su defensa que no lo tenía porque sabido es que de dicho documento se queda una copia cada conductor para cursarlo a su respectiva compañía aseguradora; máxime cuando el demandado reconoció en el acto del juicio que la "Declaración amistosa" fue cumplimentada al día siguiente de producirse el accidente, dado que el mismo día carecían de impresos, y que se quedó con una copia que entregó a su aseguradora (min.13:00 CD).

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y la aseguradora CATALANA-OCCIDENTE contra la sentencia de 27 de octubre de 2008 dictada el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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