Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 141/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100190
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 113
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 116/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 141/10, a instancia de D. Cosme -que actúa por sí y representando a su hermano D. Felicisimo - representado en la instancia por la Procuradora Dª María José López Nieto y defendido por el Letrado D. Agustín Vico González, contra FORJADOS CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LA MOTA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y defendida por el Letrado D. Sergio Jiménez Aguayo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Alcalá la Real con fecha treinta de Diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Dª Mª José López Nieto en nombre y representación de Cosme contra FORJADOS CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LA MOTA S.L:
CONDENO a FORJADOS CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LA MOTA S.L a que pague a Cosme la cantidad de TRES MIL TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.031,35 €), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
ABSUELVO a FORJADOS CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LA MOTA S.L de restantes pedimentos aducidos en su contra.
Todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Forjados Construcciones y Pavimentos La Mota S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Cosme ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente en la instancia la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de un contrato de arrendamiento de una nave industrial, condenando a la arrendataria demandada al pago de 3.031,35 euros en concepto de indemnización por la continuación en la posesión de la nave desde el incendio (21 de noviembre de 2006) hasta la entrega de llaves (el 31 de mayo de 2007), y desestimando la pretensión de indemnización por el importe de reparación de los daños de aquella, al no haber sido imputable el siniestro a la demandada ni por tanto estar obligada a tal reparación, se alza la demandada con el presente recurso de apelación, basado como único motivo en la vulneración del principio de justicia rogada (art. 216 LEC ) e incongruencia "extra petita" al haber sido condenada al pago de 3.031,35 euros, solicitada por la actora en concepto de rentas y concedida como indemnización de daños por la falta de disponibilidad del actor de la nave, considerando que al haberse extinguido el arrendamiento con el incendio el 21 de noviembre de 2006 no se debía ninguna renta y, por tanto, también debió desestimarse tal pretensión.
SEGUNDO.-El debate queda centrado en si la sentencia al condenar a la demandada al pago de la cantidad solicitada como rentas pero en el concepto de compensación indemnizatoria por la falta de disponibilidad de la nave por el actor, ha vulnerado el principio de justicia rogada, previsto en el art. 216 LEC , conforme al cual los tribunales civiles resolverán en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y el de congruencia, consagrado en el art. 218 LEC , conforme al cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito.
Respecto al vicio de incongruencia la STS de la Sala 1ª de 7 octubre 2009 , recogiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, entre otras en la sentencia de 2 de febrero de 1998 , establece que "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" ; y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 expresa que "la incongruencia, tal y como es doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"".
Asimismo, por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que a juicio de esta Sala el fallo judicial que condena al pago de las cantidades solicitadas como rentas en la demanda pero negándoles tal consideración al haberse resuelto en el fundamento jurídico segundo que la relación arrendaticia se había extinguido a la fecha del incendio por la pérdida del objeto arrendado, conclusión a la que llega con base en el informe pericial del Arquitecto Sr. Salvador en tanto había quedado arruinada el 100% de la cubierta y estructura y la instalación eléctrica derretida, entre otros desperfectos, es incongruente, pues aunque la Juez haya argumentado la razón de ser de tal indemnización en que dada la continuación en la posesión de la nave por el actor se incurriría en un enriquecimiento injusto para la demandada si no se compensara al actor el tiempo de ocupación de la nave y la falta de disponibilidad de la misma por el actor, es evidente que tal indemnización ni ha sido pedida por la parte ni procede en derecho, no pudiendo equipararse al pago de una renta.
Así, en la demanda se solicitó a la arrendataria demandada el pago de la renta hasta la entrega de llaves en cumplimiento del contrato de arrendamiento y en la sentencia se dijo que no procedía reclamar tales rentas al haberse extinguido el contrato por pérdida de la nave por el incendio, por lo que el pronunciamiento judicial de conceder una indemnización por ocupación, equivalente al importe de las rentas reclamadas, es improcedente por ser totalmente ajeno al debate y, además, ser contradictorio con la desestimación de la pretensión de reparación de los daños causados por el incendio por la demandada, pues si tras analizar de forma pormenorizada en el tercer fundamento derecho las cláusulas contractuales, la voluntad de las partes y la normativa aplicable llegó a la conclusión acertada y no recurrida de que era el arrendador actor el obligado a tal reparación, dado que el siniestro se había producido por causa no imputable a la arrendataria, si no llevó a cabo tal reparación y la nave había quedado inservible para el uso de la industria a que se dedicaba la arrendataria, es de sentido común que aun cuando ésta haya conservado las llaves en los meses posteriores al incendio, durante los cuales las partes han intentado llegar a un acuerdo respecto a la reparación, lo que se deduce de los burofax aportados a los autos, no ha podido hacer uso de la nave, por lo que no tiene obligación de pagar renta alguna, y así lo entendió la Juez a quo, equivocándose al considerar que sí se privó al actor de tal disposición y utilización, pues siendo evidente el estado ruinoso en que quedó la nave, lo que no ha sido discutido por ninguna de las partes, tampoco el actor hubiera podido utilizarla, no constando ni tan siquiera que lo pretendiera, pues hasta el burofax remitido a la arrendataria el 26 de abril de 2007 no hace constar su voluntad de dar por extinguido el arrendamiento que vencía el siguiente 31 de mayo siguiente (doc. 3 de la demanda), que fue contestado por la arrendataria por burofax de 4 de mayo de 2007, en el que se mostraba sorpresa por esa decisión cuando, según se expresaba literalmente, "fue esta parte (demandada) la que les comunicó que a consecuencia de la pérdida de la cosa arrendada, incendio producido en noviembre de 2006, entendíamos producida la extinción de la relación arrendaticia, permaneciendo aún en la nave por el ofrecimiento que ustedes nos hicieron de seguir en el arrendamiento a cambio de realizar las reparaciones necesarias y compensar con las mensualidades de renta" y continuar diciendo que extinguido el arrendamiento no cabía pago de renta posterior a la pérdida de la nave (doc. 4 demanda). De lo anterior así como del burofax acompañado con el escrito de contestación a la demanda en el que el letrado del actor cita a la demandada a una reunión para el 15 de marzo de 2007, cuyo contenido se desconoce pero del informe pericial que la demandada le remite el 30 de marzo siguiente (doc. 6 demanda) se deduce que era para tratar el tema de la reparación de los daños, resulta claramente que la voluntad de arrendador actor era la continuación del arrendamiento y por eso mantuvo en la posesión formal de la nave a la arrendataria, que no material, pues no ha quedado acreditado que la pudiera usar conforme a su destino, y que todas las reuniones que tuvieron en esos meses posteriores fueron con la finalidad de negociar el pago de los daños, sin que conste que el arrendador como es su obligación las hubiese llevado a cabo, no sólo por resultar así de la interpretación conjunta de las cláusulas 4º y 9º del contrato, sino por disponerlo la LAU, y el art. 1561 Cc . normativa aplicable con carácter subsidiario (art. 4.3 LAU ), por lo que no cabe conceder una indemnización que ni siquiera se ha pedido y que seria indebida al estar extinguido el arrendamiento y no haberse reanudado por reparación de los daños.
Efectivamente, tal y como se ha resuelto en la sentencia de instancia, la cláusula 4ª del contrato ("Finalizada la duración pactada...el arrendatario deberá dejar el inmueble en perfecto estado, salvo el desgaste del uso habitual...") ha de interpretarse conjuntamente con la 9ª("si el deterioro es imputable al arrendatario será éste el obligado a realizar y pagar la reparación al igual que serán de su cuenta las pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por uso ordinario relativas a fontanería...") para concluir que en caso de siniestro no imputable al arrendatario, como ha sido el incendio intencionado por autor desconocido del caso presente, la arrendataria no tiene obligación de reparación de los daños sufridos por la nave.
Pero además a dicha conclusión se llegaría acudiendo con carácter subsidiario al art. 21 de la LAU , aplicable por la remisión del art. 30 LAU , que establece: 1.. El arrendador está obligado a realizar sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 Y 1.564 del Código Civil , de manera que al arrendador le incumbe mantener la cosa arrendada en las condiciones necesarias para el uso para el que se arrendó.
Y también por la aplicación supletoria del art 1561 CC : "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o causa inevitable".
A la vista de lo anterior, dado el incumplimiento por el arrendador de su obligación de realizar las reparaciones necesarias para que la arrendataria pudiese seguir usando la nave arrendada, aun habiendo quedado el mismo legalmente extinguido desde la fecha del incendio, no procede concederle como indemnización ninguna cantidad asimilada a la renta.
El recurso ha de ser, por tanto, estimado.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , no se hará expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Alcalá la Real con fecha 30 de diciembre de 2009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 116/2009 , debemos de revocarla y en su lugar dictar otra que desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Cosme contra Forjados y Construcciones y Pavimentos La Mota, S.L., sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

