Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2010 de 20 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00113/2010
Rollo Núm. ..................... 58/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm. ........ 334/2008.-
SENTENCIA NÚM. 113
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de abril de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 58 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 334/2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Sergio y Dª Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. García López; y como apelada Dª Vicenta , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de octubre de 2009 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Jiménez Pérez, en representación de Da Vicenta , debo condenar y condeno a los demandados, D. Sergio y Da Rosario a abonar a la actora la cantidad de 5.564,62 euros, más los intereses legales desde La fecha de la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas con dicha demanda. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Luis Corrochano Vallejo en representación de D. Sergio y Da Rosario contra Da Vicenta debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa condena de las costas procesales a los actores en esta reconvención".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La actora Dª Vicenta , en cuanto propietaria de un local de negocio en Talavera de la Reina, que arrendó a través de mandatario verbal a los codemandados D. Sergio y Dª Rosario , y a su resolución, les fue entregado un documento. Con el que entregaban las llaves del local, en que se les reconocía adeudar como rentas impagadas por dichos demandados-arrendatarios la suma de 5.564,62 €, constando en dicho documento su compromiso de pago por parte de los deudores, que lo incumplieron, ejercitándose la pretensión inicial con tal finalidad; y aún reconociéndose el documento, en la contestación a la demanda obstaron el pronunciamiento condenatorio ya que, aun reconociendo en el concepto de "alquileres atrasados" la cantidad de 5546,62 €, no obstante niega la existencia de liquidación del contrato y que se saldara económicamente con ese reconocimiento de deuda, al extenderse el compromiso de pago por el plazo máximo de 30 días, en el que la actora podría comprobar el estado del inmueble y liquidar con la fianza constituida al efecto y que tenía que devolver en caso de que no existieran desperfectos, y que llegado tal plazo se negó la actora a la devolución de la fianza (8.113,66 €), motivo que les levaba a negar la deuda y a articular reconvención, en la que interesaban, de un lado la compensación al reclamar a la actora la suma de 2.567,04 € que se correspondían a la diferencia entre la fianza y el reconocimiento de duda (8.113,66 - 5.564,62); y pretensión a la que se opuso la actora, aseverando que el reconocimiento de duda se corresponde a un ajuste de cuentas entre ambos, siendo la cantidad final la resultante una vez descontada la fianza.
La sentencia dictada en primera instancia, tras valorar la prueba practicada, y en especial la del reconocimiento de deuda y la documental aportada en relación a la figura arrendaticia de la fianza y a los dictados de la estipulación que la recoge en el contrato suscrito entre ambos, termina por estimar íntegramente la demanda y rechazar la reconvención.
Es la demandada-reconveniente quien recurre tal resolución con la suplica de la revocación de la sentencia y que se dicte otra nueva en la que se acojan los pedimentos de su contestación a la demanda y demanda reconvencional, a cuyo fin articuló hasta seis motivos efectivos, en los que mediante el argumento común de "valoración", dedicó motivos separados a valorar la declaración del testigo Sr. Aurelio , al ser la persona que gestionó toda la relación arrendaticia entre la actora y mis mandantes y participó en todo momento en representación de la actora, lo que ésta reconoce, y al desconocer esa relación no pudo tacharle en ese momento, lo que le provoca indefensión, por lo que asevera que su testimonio no puede ser tenido en cuenta; para seguidamente referirse a la valoración del primer documento aportado con la demanda reconvencional, pues asevera que al basarse la demanda en el reconocimiento de deuda (rentas), lo aceptó, si bien no que se implicara a la fianza, tratándose de un documento de parte que impugnó, en cuanto trataba de explicar el primero, basándose su imposibilidad de ser considerado como prueba por la doble circunstancia de haber sido debidamente impugnado, y que según la declaración del testigo, que redactó el documento, forma parte de la misma representación procesal, hasta el punto de que debía ser considerado como parte, teniendo un interés directo; luego y respecto del documento uno de la demanda reconvencional, vuelva a incidir sobre sus impugnación en relación a esa misma testifical; para seguidamente hacer igual valoración de los documentos dos al cuatro de esa misma demanda reconvencional por los mismos argumentos; referirse a la valoración de los "recibos de pago", rechazando la valoración de la sentencia aseverando que "las pruebas requeridas a la parte contraria sólo pueden ser admitidas en el supuesto de que la solicitante carezca de medios para aportarlas", atribuyendo la prueba del pago a la actora, que debería haber aportado los recibos; para en último término referirse a la opinión que le merece la "valoración de las pretensiones de la parte actora" en sí misma y en relación a sus pedimentos.-
SEGUNDO: La resolución del recurso pasa por efectuar dos declaraciones iniciales: a) que la parte actora actuó en el contrato a través de mandatario, si bien la gestión revertió en su beneficio; y b) que carecen de virtualidad procesal alguna todas las aseveraciones que se efectúan en el recurso en relación al testigo Don. Aurelio , pues por mucho que gestionara el contrato, carece de la extraña legitimación que le atribuye el recurrente y aquí se atribuye ex novo ("pendente apellatione, nihil innovetur"), ya que confeccionara o no el documento que se impugna, lo llevó a cabo extramuros del contrato y en virtud de su posible relación directa con la propiedad, por el motivo que fuera, sea amistoso, familiar, oneroso o lucrativo, pues lo cierto es que los datos que aporta a la causa lo son en defensa de los intereses que gestiona y esa circunstancia se resalta convenientemente en la prueba, por lo que será la validez de su testimonio a valorar por el Juez a quo, junto con el resto de las pruebas, y por las circunstancias que se denuncian, no se la Sala infracción alguna en tal valoración, máxime si se tiene en cuenta que la prueba es absolutamente contraria a los intereses del recurrente.
Efectivamente, si partimos de la validez del contrato, no cuestionada por el contrato, y que el mismo se resuelve mediante el reconocimiento de deuda que se acompaña a la demanda (y ello lo prueba la entrega de llaves), la lógica de la interpretación de tal documento es considerarle como un "finiquito", en cuanto reconoce la existencia de una deuda final, que es la que se reclama, sobre todo si se cohonesta con la cláusula o estipulación décimo-primera del contrato locativo, donde se recoge la fianza, donde si bien se termina prohibiendo que la misma sirva para retrasar el pago del precio ni para imputarlo al mismo, lógicamente durante la vida del contrato, sí reconoce efectivamente "que será devuelta a los arrendatarios a la finalización del contrato, siempre que no no existan las responsabilidades a que legalmente está afectada", y conforme al art. 36, LAU , y a la doctrina que lo interpreta, en el supuesto de incumplimiento del arrendatario, el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó; sin perjuicio de que exista la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza. Es ese el motivo que la Sala entiende que llevó a presentarse la demanda en la forma en que lo hizo, aportando como documento de reflejo cuantitativo el reconocimiento de deuda por 5.564,62 € (suplico de su pretensión principal); siendo luego, cuando en la reconvención se cuestiona la no existencia de impagos, se reclama la devolución de la fianza y se pide se compense su importe con el reflejado en el reconocimiento de deuda, cuando el demandante-reconvenido tiene que aportar la documentación pertinente que acredita los impagos de la renta. Frente a esta aportación documental -valorada conveniente y afirmativamente en la sentencia-, ninguna prueba documental aporta el demandado, limitándose a efectuar alegaciones, contramanifestaciones y afirmaciones ayunas de cualquier otra prueba, tratando de justificar, valorándolos a su interés procesal dichos documentos, e incluso desplazando la carga de probar sus pretensiones solutorias a la contraparte, con clara contravención del art. 217, LEC ., y con manifiesto olvido de que está alegando el pago de las rentas como modo de extinción de las obligaciones -en este caso locativas-, y claro es que, conforme a reiteradísima jurisprudencia que hace innecesaria su cita, la prueba de la extinción de las obligaciones corresponde a quien la alega; y si el ahora recurrente alega que no debía más deudas que las reflejadas en el documento de reconocimiento, y que el mismo no era un finiquito, en cuanto excluía a la fianza, debió haber probado efectivamente el estar al total corriente de su pago; y si no lo hizo, no puede descargar en la contraparte la obligación de probar lo que alega y que era el objeto de su demanda reconvencional.
Lo expuesto lleva a la íntegra confirmación de la sentencia con rechazo del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y Dª Rosario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento núm. 334/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
