Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2012

Última revisión
02/03/2012

Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 532/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100110

Resumen:
03065370092012100110 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 113/2012 Fecha de Resolución: 02/03/2012 Nº de Recurso: 532/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 113/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dos de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1873/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Pastor Linares, y como apelada la parte demandada D. Juan Alberto , representada por el Procurador Sr/a. Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Bordes Oliva.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D Luis Miguel Alacid Baño en nombre y representación de la C. DIRECCION000 NUM000 de URBANIZACIÓN000 (Santa Pola) contra D. Juan Alberto , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 532/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandante entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Es más, dice la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto que es de tener en cuenta que a tenor del contrato de arrendamiento de 28 abril 2006, el arrendatario demandado únicamente estaba autorizado para colocar en la terraza y partes laterales de la misma la ornamentación precisa para ajustar la misma a la imagen corporativa del establecimiento, tapando incluso la propia fachada siempre y cuando el material empleado sea desmontable una vez finalizado el periodo contractual y no menoscabe la integridad la terraza ni los elementos que la recubren.

Sin embargo, el demandado no ha cumplido con esta limitación contractualmente pactada, como claramente se desprende de las fotografías aportadas con la demanda, en relación con las manifestaciones del administrador de la comunidad de propietarios que confirma la subsistencia de los cerramientos de obra y que éstos se ejecutan en 2009, y, especialmente, del técnico informante precisamente a instancias de la parte demandada, que aunque en su dictamen de 19 enero 2010, afirma que la construcción es desmontable a todos los efectos, sin embargo admite que existe un cerramiento de ladrillo, que una parte de la barra es de obra y que hay una barra de albañilería, a la vista de las fotografías que en ese acto se le exhiben. Por otra parte, parece que este técnico cuando habla de elementos desmontables, se está refiriendo, más bien, a lo que es la estructura de la cubierta de madera y pilares de este mismo material que, efectivamente, sí que serían desmontables.

Tampoco consta demostrado el consentimiento de la comunidad de propietarios arrendadora, a través del correspondiente acuerdo adoptado en junta de propietarios, artículo 14 de la LPH .

Finalmente, no existe abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, pues se trata de exigir el cumplimiento de un contrato y las expresas obligaciones libremente pactadas, art. 1255 C.C ., y además, las fotografías que se acompaña con la contestación a la demanda evidencian un local con una terraza cubierta y cerrada con obras efectivamente desmontables en nada similares a los cerramientos de obra efectuados por el demandado en el suyo, sino que a estos efectos nos recuerda la STS de 24 de octubre de 2011 "La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima

B) La aplicación de esta jurisprudencia al caso que se examina, exige la estimación de este motivo del recurso, pues la conducta del actor no puede ser considerada abusiva a los efectos de otorgar validez a un acto ilícito, como es la realización, en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de obras que afectan a elementos comunes sin el consentimiento unánime de la comunidad. La Audiencia Provincial ha valorado la conducta del recurrente como reveladora de mala fe y abusiva de derecho al no haber ejercitado acción contra otro copropietario que ha ejecutado un cerramiento en su vivienda similar al realizado por la parte ahora recurrida. Esta circunstancia, considera la sentencia recurrida, impide que el recurrente pueda sostener que la acción origen de este pleito tienda a obtener un beneficio para la comunidad en cuyo nombre actúa. Sin embargo el recurrente ha hecho uso de un derecho que le otorga la LPH, en beneficio, no solo propio, sino de la comunidad de propietarios, que, como expone la sentencia recurrida, no ha autorizado ni expresa ni tácitamente las obras realizadas por el demandado, que han supuesto la afectación de elementos comunes. No consta que la comunidad de propietarios haya autorizado las obras ejecutadas con posterioridad a las ahora analizadas por otro propietario, que le sirven de argumento a la Audiencia Provincial para valorar como abusiva y discriminatoria la conducta del actor. La acción formulada por el actor en el presente pleito dirigida contra un copropietario en concreto, no supone ni una renuncia para el actor ni una imposibilidad para que la comunidad de propietarios o un comunero, pueda ejercitar las acciones que la ley ofrece en el caso de considerar que el propietario del otro ático al que se refiere la sentencia recurrida, ha ejecutado obras que exigen, para su validez, el consentimiento de la comunidad. La apreciación de mala fe o abuso de derecho no puede fundarse en que el actor no hiciera uso de la posibilidad de formalizar su demanda también contra otro copropietario por la realización de hechos similares a los que describe en su demanda, pues su decisión de dirigir su acción contra un copropietario por la realización de actos no amparados por la ley, no supone una anormalidad en el ejercicio de la acción que puede ejercitar conforme a lo dispuesto en la LPH. No se ha acreditado para la Audiencia Provincial que el fin perseguido con la demanda fuera el de perjudicar a otro copropietario, sino que el ahora recurrente buscaba un fin amparado por la norma tendente a evitar que los elementos comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal puedan verse alterados por la simple voluntad de un copropietario.".

En consecuencia, el demandado ha incurrido en una causa de resolución por incumplimiento de una de las obligaciones pactadas en relación con la ejecución de obras, artículos 13__h6_0027art>27 de la LAU , en relación con el artículo 1124 del código civil , por lo que procede estimar el recurso y decretar la resolución interesada por la comunidad de propietarios. Resolución que conlleva implícitamente la devolución del local a la comunidad de propietarios, bajo el correspondiente apercibimiento de lanzamiento.

SEGUNDO .-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal , estimado recurso y con ello íntegramente la demanda, se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 NUM000 " de la URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 6 abril 2011 , que revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por dicha comunidad de propietarios contra don Juan Alberto , declaramos resuelto el contrato arrendamiento firmado por ambas partes el 28 de abril de 2006, debiendo dejar el demandado expedito y libre a disposición de la demandante dicho local, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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