Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 47/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100104
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM.- 113/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 47/2012 =
Autos núm.- 368/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 368/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Jaime , DON Octavio , DON Teodoro y CONRAFERVI, S.L. , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez , y como parte apelada, el demandante MATERIALES DE CONSTRUCCION GARCIA GONZÁLEZ, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Jurado Lena .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.- 368/2009 con fecha 17 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre de Materiales de Construcción García González SL contra D. Jaime , D. Octavio , D. Teodoro y Conrafervi, SL, representados por el procurador. D. Antonio Roncero Aguila y en consecuencia LES CONDENO solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 15.015,69 euros, más intereses legales del fundamento de derecho segundo de esta sentencia y las costas procesales..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose aportado por la parte apelante como prueba documentos, consistente en copia de Sentencia, con fecha 27 de Febrero de 2012 se acordó tenerlo por incorporado a los autos, sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba, y se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Febrero de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandados por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil, "Conrafervi, SL.", D. Jaime , D. Octavio y D. Teodoro , frente la sentencia de primera instancia, por la que se estima la demanda formulada en su contra por la mercantil "Materiales de Construcción García González, SL.", de reclamación de cantidad, por un importe total líquido, por el concepto de principal, de 15.01569 euros, coincidente con la parte del precio de determinadas mercaderías suministradas, a lo largo de los años 2006 y 2007, por esta última, a la sociedad codemandada y objeto de impago por la misma y, de cuya satisfacción se hace, asimismo, responsables a los destinatarios de esa pretensión, personas físicas, en su condición de administradores de ese ente corporativo, por concurrencia previa de causa de disolución no verificada, en definitiva. Impugnación en diversos motivos de apelación cuales serían, en la insistencia en esta instancia, en la invocada, en la primera, indebida acumulación de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores; en la también reiteración de la falta de legitimación activa y pasiva frente a los administradores de la sociedad, por ausencia de fijación previa de la deuda de la que pretende hacérseles responsables; en el equívoco a la hora de valorar las pruebas practicadas para acreditar el importe del crédito de la accionante, ante la concurrencia, de otro modo y, a decir, de los apelados, de pluspetición; en el error, igualmente, en la aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley cambiaria y del Cheque, en relación a los pagarés acompañados con la demanda que no habrían sido protestados; así como, en fin, ese mismo yerro, si bien que en este caso en la actuación de los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 367 de la Ley de Sociedades de Capital por falta de concurrencia tanto del presupuesto de que la responsabilidad de los administradores por deudas sociales, como del requisito temporal en relación a la causa de disolución. Recurso frente al que la parte demandante, ahora apelada, deduce expresa oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Precisados los contornos del presente recurso de apelación, cuya regularidad, en lo que hace a su interposición o, más bien a su preparación, dicho sea desde ya y, para salir al paso de las correspondientes alegaciones de la apelada, cabe convalidar plenamente, por mucho que no aparezcan pormenorizados en el inicial escrito de anuncio de la intención de recurrir, los pronunciamientos concretos que se cuestionan de la sentencia de instancia si, cual acaece en este evento, la disconformidad lo es con todos los razonamientos y consideraciones y, por supuesto que no se diga con el fallo, de esa resolución de primer grado; y, por consiguiente, en referencia al primero de los motivos alegados por los apelantes para obtener la revocación de la sentencia de instancia, a saber, el de índole procesal consistente en la, a su decir, indebida acumulación de acciones de reclamación de cantidad frente a una mercantil y de responsabilidad de los administradores por deudas sociales y, en señaladamente, por ese concreto débito reclamado, por pretendida falta de coincidencia de la competencia objetiva y territorial en orden a la sustanciación de ambas pretensiones, señalar que basta con estar a los razonamientos del Auto de esta misma Sección 1ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 12 de Diciembre de 2007 (mencionado por la apelada en pro de oposición al recurso) y, en el que, después de hacerse un recorrido por los dos criterios sobre el particular que dividen a las diversas Audiencias Provinciales (y, entre las que, entonces, como exponentes de la tesis a favor a la acumulación, se aludía a las SSAP. de Madrid de 24 de Junio y de 14 de Julio de 2.005 o el AAP. de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de Marzo de 2005; y, como contrarios a esa posibilidad de ejercicio conjunto de las dos acciones consideradas, se citaban el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, de fecha 5 de Septiembre de 2.005 o el AAP. de Alicante, de fecha 18 de Octubre de 2.005) y, con explicitación de los correspondientes argumentos en que se sustenta cada uno (tomando, a su vez, como referente el AAP. de Pontevedra de 31 de Enero de 2006), a los que, en aras a la brevedad procede en este punto remitirse íntegramente, acaba por abrazarse, como pauta propia de la Sala, la tesis de la acumulabilidad de dichas acciones, al señalarse que, si bien "no cabe duda de que la existencia de diversidad de criterios (evidentemente contrapuestos) respecto de la acumulación de acciones en esta clase de Procesos obedece a una clara laguna legal que, necesariamente, tiene que integrarse y respecto de la cual es deseable que sea llenada en una futura modificación legislativa, hasta tanto esta circunstancia no se produzca (o hasta que, sobre este extremo, se pronuncie el Tribunal Supremo), se considera que, de los dos posicionamientos posibles, debe acogerse aquél que más favorezca el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . No ignora este Tribunal que, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, tanto el criterio favorable, como el contrario, a la acumulación de las acciones en supuestos como en el presente se asientan en razonamientos jurídicos que, en principio, son -ambos- perfectamente admisibles; sin embargo, este Tribunal estima que la tesis contraria a la acumulación encuentra su fundamento esencial -y diríamos que prácticamente único- en condicionantes de orden procesal, es decir, adjetivos o formales, que -a nuestro juicio- pueden ceder -como de hecho así sucede en otros ámbitos jurisdiccionales- ante el designio de preservar los Derechos Fundamentales de los justiciables, sobre todo cuando -como sucede en el presente supuesto- no existe norma sustantiva, orgánica ni procesal algunas que impidan o prohíban la acumulación de acciones pretendida. Este Tribunal, pues, comparte y admite todos los razonamientos -anteriormente explicitados- en los que se fundamenta la tesis que defiende la viabilidad de la acumulación de acciones ante el Juzgado de lo Mercantil, en la medida en que, además de reputarse tales argumentos suficientemente sólidos, favorecen -como ya se ha dicho- el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que contempla el artículo 24 de la Constitución Española , sobre todo cuando la acumulación de estas acciones no merma ningún tipo de garantía jurisdiccional y, antes al contrario, posibilita que dos acciones estrechamente relacionadas entre sí y con una evidente conexidad, se ventilen en el mismo Proceso, ante el mismo Órgano Jurisdiccional (especializado en Derecho Mercantil) y se decidan en una sola Sentencia, evitando, de esta manera que (por cuestiones nítidamente procesales y debido a una laguna legal que nadie discute) el justiciable tenga que iniciar dos Procesos diferentes, ante dos Órganos Jurisdiccionales distintos, con el fin de que cada uno de ellos conozca de la correspondiente acción, y con el riesgo latente de que pudieran pronunciarse Sentencias contradictorias, conclusión esta última que -al menos en términos de estricta Justicia- no puede ser en modo alguno deseable ante la existencia de dos acciones en las que precisamente su alto grado de conexidad exige y aconseja el que se decidan en un único Proceso y ante el mismo Órgano Jurisdiccional, que no puede ser otro -como ya se ha tenido la oportunidad de significar- que el Juzgado de lo Mercantil". Por lo que, en aplicación de dicha tesis de, que, como no podía ser menos, no se estima dable separarse en este supuesto, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar el correlativo motivo de apelación.
TERCERO.- Por lo que hace al segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por los codemandados recurrentes que les lleva a cuestionar tanto su propia idoneidad o aptitud para arrostrar la tutela jurídica invocada en su contra, como la de la demandante para accionar por virtud del título jurídico deducido, por su parte, en juicio, o sea, la legitimación pasiva y activa de los demandados y de la actora, respectivamente, para soportar y ejercitar la acción, acumulada, de responsabilidad de los administradores, por, en definitiva, falta de fijación de la deuda respecto a la que se postularía esa extensión de responsabilidad, señalar, al margen de lo antes expuesto a propósito de la viabilidad en orden a la acumulación en un mismo proceso de ambas tutelas, lo que, como consecuencia inmediata, debe llevar a excluir la idea de la constitución de la previa determinación del débito en prerrequisito de la exigencia de de responsabilidad a los apoderados de la mercantil, pues, de otro modo, dicho ejercicio conjunto resultaría de todo punto imposible; que ni tan siquiera resulta asumible, en este evento, la presencia de esa falta de determinación o concreción previa de la deuda en cuestión, dada la antecedente reclamación de la misma por el cauce que se prevé en los artículos 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, en por intermedio de la correspondiente petición inicial de procedimiento monitorio que se habría seguido, con el nº de autos 209/08, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Plasencia y, respecto a la que no se habría formulado especie alguna de oposición por el entonces considerado sólo como representante de la mercantil también codemandada en este proceso, tal y como resulta del correspondiente requerimiento acompañado como documento nº 100 de la demanda. Por lo que, sin más, el correspondiente motivo de impugnación ha de ser rechazado.
CUARTO .- Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia de instancia fundamentada en la pretendida errónea valoración de la prueba de la que, a decir de los recurrentes, se desprendería no otra cosa que un exceso en la reclamación por parte de la demandante (o, lo que es lo mismo, una "pluspetición"), constatar que tampoco resulta compartible una tal aseveración. Así basta con estar a distintos elementos de juicio como serían, primero y, precisamente, el requerimiento últimamente mencionado entendido con uno de los ahora codemandados, a saber, D. Octavio en su condición, entonces, de representante de la sociedad deudora, contra la que se habría dirigido la correspondiente petición de procedimiento monitorio y en el que, por parte de dicho apoderado, lejos de oponerse a la existencia, vigencia y exigibilidad de esa deuda, se habría expresado literalmente que "no pueden pagar la cantidad reclamada (...). Que están pendientes de cobrar cantidades que le debe la promotora; que están pendientes de juicio, y cuando cobren podrán pagar", pero, se insiste, sin el más mínimo atisbo no asomo de negación, aun parcial, del débito; segundo, los propios albaranes y facturas, acompañados con la demanda, como documentos ordinariamente empleados en el tráfico mercantil para documentar operaciones de esa naturaleza; y, tercero y, junto con la primera prueba, fundamental, los pagarés adjuntados como documentos 90, 91, 92 y 93 de ese escrito inicial del procedimiento, entendidos en este caso, en el modo en que lo hace la sentencia de instancia, no como "título ejecutivo extrajudicial", sino como simple elemento de acreditación de la deuda que incorpora a un documento, no se olvide, autográfamente firmado por el deudor, cuyo hallazgo en poder y posesión del acreedor, apunta a la plena vigencia del crédito en ellos documentado y, máxime, si su falta de presentación al cobro o protesto obedece a la insuficiencia, a su vencimiento, de fondos por la deudora para atenderlos, en la manera en que resulta del oficio de fecha 4 de marzo de 2004, de la correspondiente sucursal de Plasencia de la entidad "Caja Duero", lo que, dicho sea desde ya, aboca a rechazar otro de los motivos de impugnación argüidos por los recurrentes, dada toda ausencia de transgresión de precepto alguno de la Ley Cambiaria y del Cheque que, por lo demás y en absoluto habrían sido aplicado o actuado por la sentencia de primer grado que, al igual que se hace en ésta, se repite, habría traído a colación esos efectos como meros documentos a los fines probatorios; para, en suma, concluir, el lo ajustado, desde el punto de vista cuantitativo del crédito reclamado por la actora. Por lo que también se rechaza el motivo de apelación centrado en esa descartada "pluspetición".
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria han de correr los motivos de impugnación centrados en la eventual transgresión por la sentencia de instancia de los preceptos que en la misma se invocan para fundamentar la responsabilidad de los administradores por la tan traída deuda social, cuyo tratamiento, por su íntima conexión, procede abordar de forma conjunta. A tal efecto deben partirse de determinados datos fácticos, la mayor parte de ellos puestos de manifiesto en la resolución recurrida, como serían, la falta de depósito por la sociedad codemandada "Conrafervi, SL." de las cuentas anuales de los ejercicios 2006 y 2007, a fecha 7 de Octubre de 2008 (según certificación aportada con la demanda, del Registro Mercantil de Cáceres) y la más que segura falta de presentación de las mismas con posterioridad a esa data, pues de lo contrario, como es de toda evidencia, habrían sido objeto de exhibición; la manifestación por el apoderado de la comercial, en respuesta al tan mencionado requerimiento dentro del expresado juicio monitorio, acerca de que "la empresa se dio de baja en Diciembre de 2008"; el cierre "de facto" de su domicilio social a fecha 20 de mayo de 2008 que resulta de la "diligencia negativa de comunicación" dictada en ese mismo monitorio que habría obligado a realizar el preceptivo requerimiento de pago en el domicilio del referido administrador, sin reflejo alguno de esa variación en la escritura de constitución de la mercantil; la antes aludida insuficiencia de fondos bancarios para atender a sus vencimientos los pagarés en que se habría documentado la deuda reclamada, que no hacen sino poner sobre la pista de la situación de despatrimonialización de la sociedad ya desde el año 2006, en que se habrían dejado de presentar y depositar las cuentas en el registro Mercantil. Planteamiento que puesto en relación con los razonamientos que se vierten en la SAP. de Pontevedra de 25 de Mayo de 2010 que, por su semejanza con el presente supuesto, se hacen propios, a propósito de Respecto a la responsabilidad de los administradores conviene recordar lo que ya repetidamente ha venido diciendo esta Audiencia, así entre otras, en su sentencia de 10 de septiembre de 2009 que "es de sobra conocido que la cuestión de la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital ha pasado a ser, ya desde hace algunos años, uno de los temas capitales del Derecho Mercantil, tanto en el plano teórico, como en la práctica de los tribunales, ofreciendo perfiles difusos merced a las sucesivas reformas legales, que, -puede decirse-, han estado lejos de dotar de coherencia a los diferentes regímenes establecidos para su exigencia. En línea de principio debe partirse de la afirmación de que un orden económico transparente y desarrollado demanda, como requisito esencial, una cuidada y diligente actuación de parte de los administradores de las sociedades mercantiles, pues son múltiples los intereses que se ven comprometidos. La gestión empresarial es cada vez más compleja y, por tanto, exige una actuación responsable y profesional. Así fue entendido por el legislador comunitario en las Directivas sobre derecho de sociedades y así fue adoptado por el legislador español en un conjunto de normas que se inician con la ley de 25 de Julio de 1989 de adaptación de la legislación mercantil a las directivas comunitarias en materia de sociedades, y que siguió con la actual ley de sociedades anónimas (Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1989) y la de sociedades de responsabilidad limitada (23 de Marzo de 1995), marcando una tendencia, ya imparable, hacia la exigencia de un estándar cada vez más intenso en la responsabilidad del empresario, que, por el momento, culmina el art. 172 de la Ley Concursal , con la imposición de una doble responsabilidad, indemnizatoria (apartado segundo) y sancionadora (en su apartado tercero, en mayoritaria interpretación).(...) Como es conocido, el artículo 105.5 LSRL -delimitado en sus contornos desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en Diciembre de 1985 a consecuencia de la adaptación de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades, por una numerosísima jurisprudencia-, establece una obligación "ex lege", que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Aquí la responsabilidad del administrador presenta un carácter marcadamente objetivo, -se trata de una forma de responsabilidad por deudas-, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. No resulta preciso, para el éxito de la acción, -y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los arts. 134 y 135 TRLSA , la acreditación de la relación de causalidad entre no disolución y daño patrimonial. Bastará, para su prosperabilidad, que el acreedor pruebe, además de la cuantía y realidad de su crédito, el incumplimiento de la obligación legal impuesta y no se acredite la existencia de causa justificada. Sus requisitos, como se ha dicho, vienen proclamados por la doctrina mercantilista, en línea con una jurisprudencia más que abundante, ante la frecuencia con que dicha acción se pone en juego ante la jurisdicción. Pueden citarse, sin ánimo exhaustivo las Sentencias de la AP de Madrid de 22 de Enero de 1999 , con cita, entre otras, de las de la misma AP de 28 de Abril y 28 de Julio de 1997 y 20 de Abril de 1998, la de la AP de Barcelona 10 de Mayo de 1999, o las más recientes de la AP de Pontevedra de 16 de Mayo de 2000, de 2 de Diciembre de 2002, así como la de 12 de Enero de 2005, 22 de Diciembre de 2005, 12 de Enero y 30 de Noviembre de 2006, 15 de Marzo de 2007, 19 de Abril de 2007 y 10 de Octubre de 2007, 5 de Noviembre de 2008 y 29 de Diciembre de 2008, así como las del TS de 14 de Mayo y 26 de Septiembre de 2007, entre otras muchas. De conformidad con la norma invocada, los administradores están obligados, concurriendo la existencia de la hipótesis legal, a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso o a solicitar judicialmente la disolución, en un segundo plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la junta. A consecuencia de la reforma operada en el texto de los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (Disposición Final 1ª. 8 ) el precepto quedó redactado del modo que sigue: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad , en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad , salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Coincidiendo con los argumentos de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 1 de Pontevedra, la Sala no alberga dudas ni sobre la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) LSRL , ni sobre la concurrencia de responsabilidad por parte del administrador de "..." por la deuda reclamada. Resulta hecho probado que en el momento de presentación de la demanda la empresa había presentado, si bien con considerable retraso, las Cuentas Anuales de los ejercicios 2006 y 2007, puesto que con la contestación a la demanda se aporta como documental la carátula de las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007. Asimismo con la demanda se ha aportado una certificación del Registro Mercantil de fecha 19 de junio de 2008, en la que consta que a dicha fecha la sociedad no ha sido disuelta ni ha estado incursa en procedimiento concursal, así como que las últimas Cuentas Anuales presentadas datan del ejercicio 2005. En cuanto a la existencia de desbalance, tal y como razona la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, ya ha expresado esta Sala, en la sentencia arriba reseñada, que con la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad , lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia (véase, por todas, sentencia de esta misma sección de la AP de Pontevedra de 19 de Abril de 2007 ). Tal y como indica la sentencia recurrida, durante el lapso de tiempo en que no se presentaron las Cuentas Anuales 2006 y 2007 -lo cual se prolonga hasta el 30 de diciembre de 2008, según certificación registral de las carátulas de las mismas aportado por la parte demandada- existe un indicio de desbalance que, de no haber existido, era fácil de probar con la justificación de las Cuentas Anuales completas que acreditasen el patrimonio neto de la empresa (...). Finalmente, y en contra de lo alegado por el recurrente, se cumple con el requisito del artículo 105.5 LSRL , presupuesto de responsabilidad del administrador, respecto a que ésta alcanza a las obligaciones sociales "posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución. Resultando probado que la causa legal de disolución persiste durante los ejercicios 2005, 2006, 2007, tal causa legal concurre, por tanto, antes, después y posteriormente a las obligaciones de que han de responder los administradores, ya que en este caso nos encontramos ante deudas nacidas, todas ellas, en el año 2007 y vencidas, las más tardías de las demandadas, en Febrero de 2008". Siendo así que constando en este caso tanto los indicios de los que se infiere esa presunción de desbalance patrimonial, no desvirtuada por los codemandados a través de medio probatorio alguno, como la definitiva liquidación de la deuda (documentada en los mencionados pagarés librados en 2007), con fecha posterior al inicio de esa despatrimonialización, que cabría remontar al año 2006, como el primero en que se habría omitido el depósito para su público y general conocimiento de terceros y, por supuesto de sus acreedores, de las cuestas sociales, la conclusión no puede ser otra que, en los términos avanzados, rechazar los expresados motivos de impugnación y, con ello y, en suma, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Conrafervi, SL.", D. Jaime , D. Octavio y D. Teodoro contra la sentencia nº 95/11 de fecha 17 de Octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 1 de Cáceres en autos nº 398/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
