Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 695/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2012

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 695/2011- (CUANTÍA)

SENTENCIA

En A Coruña, a siete de marzo de dos mil doce.

Vistos por la magistrada doña María José Pérez Pena como tribunal unipersonal de la sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el núm. 695/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2011, en los autos de Juicio verbal núm. 521/2010 (por razón de la cuantía) , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de Carballo , en los que es parte como apelante , GENERALLI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, domiciliada en Madrid, calle Ourense, núm. 23, con número de identificación fiscal A 28007268, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del abogado don Armando Fernández-Xesta Goicoa; y como apelados , DON Juan María , vecino de Ponteceso (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , Tella, titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , representado por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del abogado don Armando Fernández-Xesta Goicoa y SOCIEDAD DE CAZA PONDAL, domiciliada en Vereda, s/n, Ponteceso (Bar Maravillas), representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección del abogado don Ricardo Gil Cospedal; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil once, dictada por la Sra. juez de primera instancia núm. 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Vázquez Borrazás en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y don Juan María contra la Sociedad de Caza Pondal, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por Generalli España S.A. de Seguros, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don José-Antonio Castro Bugallo.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María José Pérez Pena, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de en Juan María , en calidad de apelado y de Generalli España S.a. de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante; y a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de Sociedad de Caza Pondal, en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban y se pasaron los autos a la sala para resolver sobre la prueba interesada por la parte apelante. Por auto de fecha 18 de enero de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado por la representación de la apelante "Generalli España S.A. de Seguros", quedando las actuaciones pendientes de resolución. Interpuesto recurso de reposición por el procurador Sr. Castro Bugallo, en representación de "Generalli España, S.A." contra el auto que denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia, se admitió a trámite dicho recurso, concediéndose a las partes personadas el plazo de cinco días para impugnación; transcurrido dicho término sin que se hubieran presentado alegaciones, por la magistrada ponente se dictó auto el día 28 de febrero del año en curso desestimando el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada ha de determinarse cuál es la legislación aplicable al caso. La Ley de Caza de 4-abril-1970 en su artículo 33 establecía que "los titulares de los aprovechamientos cinegético, serán responsables de los daños ocasionados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados, subsidiariamente serán responsables los propietarios de dichos terrenos", dicho titular por tanto será responsable siempre que se demuestre la existencia del daño y que el animal causante del mismo procediese del terreno acotado; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, debiendo ser interpretado respecto a los animales con permanencia en dichos terrenos, no los que allí se encuentren de manera ocasional; esta normativa era compartida por la Ley de Caza de Galicia 4/1997, de 25 de junio, como así se desprende del contenido de su artículo 23 .

La Disposición Adicional Novena de la Ley estatal 17/2005 de 19 de julio, en vigor desde el 9 de agosto de 2005, en su Disposición, cambia la interpretación anterior, al determinar que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticos será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación"; "los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de caza o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

SEGUNDO.- Por lo que ha quedado expuesto, se modifica la responsabilidad de carácter objetivo, de manera que sólo puede exigirse: a) si el accidente ha sido consecuencia directa de la acción de cazar, o, b) si tiene su origen en una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. En ambos casos la carga de la prueba de dicha responsabilidad corresponde al demandante, cumpliendo de este modo la carga probatoria que le impone el artículo 217 L.E.C .

Y esto tiene a su vez reflejo en la Ley Autonómica Gallega 6/2006 de 23 de octubre que modifica la Ley de Caza de Galicia, estableciendo en su artículo 23 referente a las indemnizaciones por daños: a) en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atenderán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto. b) Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas. La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión le correspondan. Dando a entender la norma autonómica que la norma estatal es de obligado cumplimiento en el ámbito autonómico gallego.

La Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, reunida el 5 de julio de 2.007, adoptó el criterio siguiente respecto a esta materia "ante la problemática planteada sobre la determinación de la responsabilidad civil derivada de las colisiones de vehículos con animales procedentes de cotos de caza, en el período intermedio entre la entrada en vigor de la Ley Estatal 17/2005 de 19 de julio y la entrada en vigor de la Ley Autonómica Gallega 6/2006 de 23 de octubre, (que modificó el artículo 23.1 de la Ley de Caza Gallega ) acuerda que se aplicará la Ley Estatal. Es por lo que desde el 9-Agosto-2005, se aplicará la normativa estatal a los siniestros de daños en vehículos ocasionados por atropello de animales cinegéticos y por lo tanto los titulares de Tecor, o los propietarios de terrenos, sólo responderán cuando, el demandante acredite que: a) el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, o, b) que tenga su origen en una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; a falta de alguno de estos requisitos la demanda será desestimada.

Ninguna de estas circunstancias se ha demostrado por el recurrente, por contra la parte demandada ha demostrado que no ha incurrido en falta de diligencia alguna, que haya causado el accidente, lo que no ha sido desvirtuado por la contraria ( art. 217 L.E.C .)

TERCERO.- Debido a las dudas jurídicas que se han presentado prueba de ellas son las distintas soluciones dadas por las Audiencias Provinciales, ello da lugar a que no se haga un expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-julio-2011 por el juzgado de primera instancia nº 3 de Carballo resolviendo el juicio verbal nº 521/2010 , debo confirmar y confirmo la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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