Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 118/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 118/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 710/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
S E N T E N C I A Nº. 113 / 2013
Ilmos./a Srs./a Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 710 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, a instancia de Sebastián contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sebastián contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2011, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO 1.- Se estima parcialmentela demanda interpuesta por Don Sebastián contra la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
2.- Se condenaa la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar al actor la cantidad de 4.562,22 euros por las lesiones sufridas en el accidente de circulación, más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.
Sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Sebastián , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 26 de octubre de 2005, la Sentencia dictada en la instancia estima acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por la actora si bien limita el quantum indemnizatorio en la suma de 4.562,22 € en vez de los reclamados de importe 80.016,22 €. Frente a dicha sentencia se alza la actora, quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las lesiones pues entiende debe serlo por el periodo fijado en atención a toda la documentación clínica aportada de la entidad Althaia acompañada, y dictamen del perito Sr. Rogelio , esto es 1,325 días impeditivos , y 22 puntos por secuelas en total 85.016,22 €; 80.645,42 € por lesiones, 17.999,42 por secuelas y 4.370,80 € por gastos acreditados.
SEGUNDO.-La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi' y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.-Analizaremos el objeto del recurso en cuanto se dirige a combatir la apreciación probatoria en cuanto al número de dias de lesiones y secuelas irrogados al Sr. Sebastián , pues entiende debe ser acogido el determinado por la documentación médica acompañada, y dictamen del perito de parte Don. Rogelio en el que se cursa el alta el 19-03-2009 y 84 días más, desde el accidente el 26 - 10 - 2005, frente al acogido en la instancia en razón del informe Médico Forense y pericial de Zurich Sr. Anton que cifra el período de lesiones en 15 días no impeditivos.
Pues bien, revisado el material probatorio acompañado coincidimos con el Juzgador de instancia en cuanto al periodo lesional debe ser cifrado, en atención al dictamen del Médico Forense en 15 días, y también de la pericial Don. Anton frente al que resulta de la documentación médica de parte, Historia clínica de Althaia, y perito Don. Rogelio , médico de cabecera del actor por el período de 1325 días y secuelas físicas: 1) hernia discal L5-S1 con lumbocitalgia crónica y 2) Transtorno Depresivo Mayor; 3) Transtorno de Ansiedad con agarofobia. Varias son las razones. En primer lugar por cuanto el dictamen del Médico Forense que se emite en el curso de las actuaciones penales, en fecha 29 de enero de 2007, habiendo acaecido el siniestro el 26 de octubre de 2005, se hizo con el examen de toda la documentación médica a que se refiere la recurrente en su escrito. El Médico Forense dispuso al emitir el parte de sanidad del perjudicado de todo el historial médico-clínico hasta dicha fecha. Y en razón del mismo cifró el periodo curativo por la lesión sufrida por el accidente - contusión lumbar sin lesiones óseas agudas en 15 días; y como secuela no se objetiva ninguna. Hay que diferenciar el tratamiento curativo del paliativo. Pues tan sólo el primero puede configurar el periodo lesionar, en el bien entendido de aquél periodo efectivo en la curación y consolidación en las lesiones padecidas. El periodo paliativo como dice el propio término palia los efectos mas no incide en su curación. El médico forense en su informe de 29-01-2007 ( 1 año y medio después del accidente aproximadamente ) dispuso de cuanta documentación médica contaba del historial clínico el paciente hasta dicha fecha. Cuando el lesionado acudió al servicio de urgencias se le diagnosticó 'lumbalgia' y tras la exploración, con dolor lumbar, a la movilización de la columna cervical no objetivándose lesiones agudas, y pautando ' Airtal ' y ' Pantecta ' y derivándolo a domicilio. Es controlado en el centro Althaia y por el médico de cabecera Don. Rogelio quien realiza la pericial a instancia de la parte. Se le practicó el 13 - 01 - 2006 una EMG que es normal y se le practicó una Resonancia Magnética de columna lumbo - sacra en lo que se refiere discopatía L5 - S1. Con posterioridad el 5 de junio de 2006 la Dra. Custodia emite informe en el que se refiere discopatía L5 - S1 con pequeña herniación posteromedial de disco. Con posterioridad se practica nueva RM el 20 - 06 - 2007 con informe de 26 - 06 - 2007 en el que se refiere signos de discopatía degenerativa con pérdida de altura y del espacio intersomático L5 - S1. Se realizan nuevas pruebas el 4-06-2009 y 4-8- 2009. El informe del Dr. Florentino de 18-11-2009 refiere que en la resonancia de 2005 se detectó una antigua discopatía L5 - S1 con pequeña hernia posteromedial del disco; en la del año 2007 no se objetivan cambios y en la de 2009 resuelve a comprobar la misma junto diversas profusiones discales L3 / L4 y L5 concluyendo el diagnóstico de hernia discal . El perito de la demandada Don. Anton también concluye al igual que el informe del Médico Forense que el cuadro de dolor lumbar crónico se debe a las lesiones preexistentes, tal y como lo asevera Don. Florentino en su informe de 18-11-09. Tal y como concluyen el Médico Forense y el perito Don. Anton el lesionado presentó en marzo de 2006 un cuadro de ansiedad generalizado severo con agarofobia que derivó en depresión, esto es unos 5 meses tras el accidente, que no guarda relación causal con el traumatismo sufrido al igual que la hernia postero-medial diagnosticada en el año 2009.
El juzgador analiza de un modo detallado, pormenorizado y exquisito toda la documentación médica obrante en las actuaciones y dictámenes periciales practicados llegando a la conclusión que la lesión discal que padece el recurrente no se deriva del traumatismo derivado del accidente de tráfico sino que tiene un origen degenerativo preexistente ni tampoco el transtorno depresivo mayor asociado a aquél.
Los dictámenes Don. Florentino de 10-11-2009, y previos de la Dra. Montserrat y Dr. Mateo , especialistas, resultan concluyentes para establecer el carácter degenerativo que no postraumático de la lesión practicada. El Médico Forense en su dictamen fue concluyente. : la hernia discal lumbar no guarda relación alguna con el accidente de autos. El primer informe hospitalario no refiere ninguna afectación post traumática tras la práctica de pruebas complementarias. Los informes de los especialistas traumatólogos también constatan que la lesión discal no tuvo su origen en el accidente de autos tal y como así asegura el perito de parte Don. Rogelio - médico de cabecera - frente a la opinión de los especialistas y Dr. Saturnino , Médico forense y perito de la demandada que lo residencia en una evolución progresiva y degenerativa preexistente al impacto.
Por todo ello no puede ser sustituido el atinado, exhaustivo, razonado, lógico y racional criterio del juzgador a quo en su valoración exquisita, detallada y racional de la prueba practicada en cuanto al período lesionar cifrado en 15 días impeditivos y secuelas objetivadas: algias lumbales postraumáticas sin afectación radicular, frente al parcial, subjetivo e interesado de la parte.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada al recurrente - art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manresa en sus autos de Juicio Ordinario número 710 / 2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de costas de la presente alzada al recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si concurriesen los requisitos previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 27-03-2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
