Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 748/2012 de 22 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 748/2012
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 100/2011
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 113
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 22 de marzo de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto el recurso de apelación nº 748/2012, en los autos de juicio ordinario nº 100/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Gerardo , Dª Claudia y Dª Eufrasia , representados por la procuradora Dª Josefa Rubia Ascasibar y defendidos por la letrada Dª Mónica Vallejo González; contra Viajes Decytur, S.L., Dª Marina y doña Raquel , representados por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendido por el letrado D. Alfonso Labella Medina.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de octubre 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Josefa Rubia Ascasibar, en nombre y representación de Dñª. Eufrasia y D. Gerardo , contra Viajes Decytur SL, Dñª. Raquel y Dñª. Marina . En consecuencia, condeno a Viajes Decytur SL a abonar a Dñª. Eufrasia y D. Gerardo la cantidad de 13.454,25 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, condeno a Dñª. Eufrasia y D. Gerardo al pago de las costas causadas en este procedimiento a Dñª. Raquel y Dñª. Marina , mientras que el resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Josefa Rubia Ascasibar, en nombre y representación de Dñª. Eufrasia y D. Gerardo , contra Viajes Decytur SL, Dñª. Raquel y Dñª. Marina . En consecuencia, condeno a Viajes Decytur SL a abonar a Dñª. Eufrasia y D. Gerardo la cantidad de 13.454,25 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, condeno a Dñª. Eufrasia y D. Gerardo al pago de las costas causadas en este procedimiento a Dñª. Raquel y Dñª. Marina , mientras que el resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Se interpuso recurso de apelación por la parte actora y la representación de las demandadas, además de oponerse, Viajes Decytur, S.L., impugnó la sentencia en cuanto a la condena al pago de los 13.454,25 euros y como no constaba el traslado a la actora, se acordó subsanar el defecto ya en el rollo para que hiciera alegaciones; señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo 2013, según el orden establecido para las apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Por razones de sistemática debemos comenzar analizando los motivos de impugnación que plantea la mercantil Viajes Decytur, S.L., pues si se llega a la conclusión de que no adeuda las rentas que le reclaman en este procedimiento, la demanda no podría prosperar y tampoco el recurso de apelación que presentan los actores frente a la decisión adoptada en primera instancia de absolver a las administradoras de la sociedad por las deudas de la empresa.
La sentencia dictada en primera instancia condena a Viajes Decytur, S.L., a pagar la suma de 13.454,25 euros, correspondiente a la renta del local alquilado en la calle Gonzalo Gallas nº 8, luego nº 10 de Granada y devengada hasta octubre de 2009 en que entregaron las llaves a la propiedad. Considera la defensa de la entidad demandada que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al estar acreditada la existencia de un pacto verbal entre el arrendador y arrendatario por el cual le condonaban el pago de la renta hasta julio de 2009 y a cambio se comprometían a entregar el local en esa fecha.
Impugnación que no puede prosperar al no estar acreditada la realidad de este pacto, carga que le corresponde al demandado, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .
Por el contrario, la prueba practicada nos lleva a concluir que este pacto no existió, en primer lugar, porque llegada la fecha en que supuestamente debían entregar el inmueble -julio de 2009-, no lo hicieron; es contrario a su existencia la actividad desplegada por la propiedad para conseguir la resolución del contrato de arrendamiento, para lo que inició dos procedimientos judiciales; a la misma conclusión nos lleva el requerimiento notarial realizado por el arrendador el 21 de julio de 2008 para que la entidad demandada procediera al desalojo del inmueble por expiración del plazo; tampoco hizo alusión a la existencia de este acuerdo el apoderado de la empresa y padre de las administradoras, don Torcuato , en el escrito que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada el 29 de junio de 2009, en el juicio verbal nº 1.663/2008 (fol. 179), justo un día antes del previsto para la celebración del juicio (fol. 92), donde se limita a poner en conocimiento del Juzgado que no se hacía cargo de la citación a juicio de la empresa por 'tener los poderes revocados', cuando la revocación tuvo lugar en el acta notarial otorgada el 19 de junio de 2009 -once días antes de la fecha prevista para la celebración del juicio- (fol. 103) y cuatro días después de recibir la diligencia de citación en su domicilio lo que tuvo lugar el 15 de junio de 2009 (fol. 176), por tanto, cuando recibió la documentación era apoderado de la empresa y evidentemente era su obligación informar a la administración de la existencia del procedimiento, lo que se presume que llevó a cabo vista su intervención en la escritura otorgada cuatro días más tarde, como mandatario verbal de su hijo Luis Pablo , representación que no está acreditada al día de hoy. Ni acredita haber subsanado los defectos que en su día advirtió el notario que intervino en su otorgamiento, ni consta su inscripción en el Registro Mercantil, sobre todo, porque en estas escrituras el Sr. Torcuato cesó a su hija Raquel del cargo de administradora única de la sociedad, nombró a su otra hija Marina para el cargo, cambió el domicilio social de la empresa y además se revocó sus poderes. Y para todo este despliegue, previamente y actuando también como 'mandatario verbal de su esposa' y de sus otros dos hijos, Luis Pablo y César, vendió las participaciones de unos a otros por un precio de venta de 30.000 euros que dijo que estaba abonado en metálico antes del otorgamiento.
Por tanto, como todo era verbal -la venta previa de las participaciones para proceder a continuación al cambio de administrador y revocación de poderes-, sin que al día de hoy conste la subsanación de los defectos ya apreciados en su día por el notario autorizante, es evidente que estas escrituras carecen de validez y don Torcuato parece que sigue siendo el apoderado de la empresa y de hecho ha seguido operando en las cuentas bancarias como así reflejan los apuntes de septiembre de 2009 a junio de 2010 (fols. 215, 216y 217).
Destacar que es contrario a este acuerdo verbal el que la empresa siguieran ingresando en la Agencia Tributaria las retenciones de la renta del año 2008 y sobre esta evidente contradicción, la codemandada no pudo dar ninguna explicación en el acto del juicio a las preguntas que le formuló su propio letrado (minuto 10:15); finalmente, el que la propiedad dejara de pasar el recibo bancario no libera a la arrendataria del pago de la renta ni supone una renuncia a su derecho al cobro y ante la falta de acuerdo sobre la resolución del contrato, la propiedad se vio obligada a interponer un primer procedimiento que no prosperó, a requerir notarialmente a los arrendatarios el 21 de julio de 2008 para que entregaran el inmueble e iniciar un segundo procedimiento en septiembre de 2008 con el que finalmente se consiguió la declaración judicial de resolución, para recibir llaves en octubre de 2009.
De forma subsidiaria se solicita que la condena se reduzca en 689,10 euros, importe de las retenciones ingresadas en la Agencia Tributaria por las últimas cinco mensualidades del año 2008 a razón de 137,82 euros, pretensión a la que no puede accederse pues los arrendadores son ajenos a las declaraciones fiscales que realice el arrendatario, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan realizar ante la Agencia Tributaria una vez procedan al pago de lo adeudado.
SEGUNDO:En lo que respecta a la responsabilidad solidaria de las administradoras, si bien se fundamenta en los arts. 236 , 240 , 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , teniendo en cuenta que esta Ley entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 y que la gestión objeto de análisis se desarrolla entre julio de 2008 a octubre de 2009, serían de aplicación los arts. 69 y 105.5 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los arts. 133 y ss de la Ley de Sociedades Anónimas ; por otro lado, atendiendo al suplico de la demanda y a los hechos relatados para fundamentar la pretensión, en realidad, en la demanda no se ejercita ninguna acción social sino, exclusivamente, la acción de responsabilidad de los administradores pues lo que se pretende es que sean condenados solidariamente del pago de una deuda de la sociedad de la que serían responsables por su falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden como gestores de la empresa.
En el presente procedimiento la responsabilidad de las administradoras consideramos que está acreditada. En primer lugar, cuando se presenta la demanda el domicilio social estaba cerrado y así resulta de la diligencia de citación a juicio intentada el 5 de mayo de 2009 (fol. 96) en el juicio de desahucio nº 1663/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, lo que obligó a citar al apoderado de la empresa en su domicilio, diligencia que se practicó en la persona de su hijo Luis Pablo el día 15 de junio de 2009 (fol. 176), que evidentemente se la entregó a su padre porque cuatro días más tarde compareció ante el notario y alegando ser mandatario verbal de su esposa y de sus hijos Luis Pablo y César, vendió las acciones de unos a otros, designó nuevo administrador de la empresa, cambió el domicilio social y se revocó sus poderes, escrituras que a la fecha de presentarse la demanda ni se habían subsanado ni habían accedido al Registro Mercantil, por lo que el domicilio social sigue siendo el del local arrendado a los actores (fols. 99 y ss).
Por otro lado, es imposible conocer la situación económica de la empresa cuando el último depósito de las cuentas lo presentaron en el año 2001 y se desconoce si tiene capacidad para afrontar el pago de una deuda cuya cuantía conocen desde un primer momento, posibilidad de pago que corresponde acreditar a las demandadas, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 5 de octubre de 2004 , 14 de marzo y 19 de octubre de 2007 y esta misma Sección de la AP de Granada en la sentencia de 4 de marzo de 2013, R nº 701/2010 justificada la existencia del debito reclamado, dada la desaparición del tráfico de la entidad sin liquidación alguna, cabe exigir a su administrador, 'la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen', antes de contraer la deuda, a proceder conforme al art. 105.5 LSRL , recordando que, como enseña la Sentencia citada, 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes', como en este caso por el no deposito de las cuentas desde el año 2002, impidiendo conocer la situación contable y patrimonial de la entidad.
Y el TS en la sentencia de 14 de octubre de 2010 (R 1643/2006 ): Las acciones de responsabilidad que contemplan los artículos 105.5 LSRL -equiparable a la prevista en el artículo 262.5 LSA - y 135 LSA , sobre cuya distinta naturaleza se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8 de marzo de 2007, RC n.º 5041/2000 de julio de 2008 , RC n.º 4059/2001 ), comparten la característica de que no van dirigidas a incorporar activos al patrimonio social sino al resarcimiento directo de quienes son titulares de las mismas.
El artículo 105.5.º LSRL permite a los acreedores de la sociedad, cuando concurren las circunstancias previstas en la norma, hacer efectivos los créditos de los que son titulares contra los administradores de aquélla, el artículo 135 LSA hace posible el resarcimiento por los actos de los administradores que lesionen el derecho de los acreedores. La titularidad de ambas acciones corresponde a los acreedores de la sociedad en el caso de la prevista en el artículo 105.5.º LSRL y a los socios y terceros perjudicados por la acción de los administradores, en el caso de la prevista en el artículo 135 LSA , quienes tienen la legitimación para su ejercicio.
TERCERO:Además de la responsabilidad de los administradores derivada del art. 105 de la LSRL , también debe prosperar la acción de responsabilidad individual a que se refiere el art. 69 de la LSRL , como ya explicamos en la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de 7 de septiembre de 2012 (R 568/11): para que prospere la acción individual de responsabilidad prevista en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el ya derogado art. 69, de la L.S.R.L. y hoy en el 241 de la Ley de Sociedades de Capital , las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos exigen, tal como señalaron las Sentencias 312/2010, de 1 de junio , y 598/2010, de 14 de octubre , la necesidad de que concurran los siguientes requisitos:
1) Acción u omisión antijurídica, aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad.
2) Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido pues, tratándose de acreedores de la sociedad, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo-.
3) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
Y si bien la responsabilidad de los administradores no es objetiva, como indica la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2011 , en determinados supuestos puede coincidir el impago de una deuda de la sociedad con el daño directo de un tercero como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general -en este sentido, la sentencia 988/2005, de 22 de diciembre , afirma que «[...] la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento»- y, a tenor del artículo 57 del Código de Comercio en la contratación mercantil en especial.'.
En el caso de autos con la prueba practicada a instancia de la administradora es imposible conocer la situación de la empresa en el momento en que abandonaron el local objeto del arrendamiento y que consiste en una documentación parcial, incompleta, e incompresible de la declaración de impuestos presentada ante la Agencia Tributaria en los años 2007, 2008 y 2009 y los apuntes de dos cuentas bancarias de las que ni siquiera se menciona qué personas son las autorizadas y evidentemente una empresa no es una cuenta corriente; no se justifica la existencia de empleados, alta en distintos suministros a nombre de la empresa, ni siquiera el pago del supuesto alquiler, aunque de los apuntes bancarios antes mencionados se comprueba que sólo existe uno por este concepto realizado el 1 de marzo de 2011 con un cargo de 800 euros por la renta de enero y febrero (fol. 297), realizado cuatro días después de ser emplazados en este procedimiento (fol. 158).
Por otro lado, la actuación de sus administradores no se puede considerar ajustaba a la buena fe desde el momento en que a pesar de conocer el deseo de la propiedad de recuperar la posesión del local, se desentendieron del pago de la renta y lo abandonaron sin preocuparse de hacer entrega de las llaves hasta octubre de 2009 cuando ya había recaído sentencia en primera instancia y a los administradores sociales les corresponde desempeñar las funciones tanto de gestión como de carácter económico, lo que significa que deben tener un constante conocimiento de la marcha de la actividad societaria y por ello si bien pueden tener la posibilidad de abandonar el local arrendado sin pagar la renta, este modo de actuar de forma evidente, le causa un perjuicio a un tercero, en concreto, a la otra parte contratante que no puede disponer del bien a pesar de los requerimientos extrajudiciales y judiciales realizados y al tener los administradores plena información de la marcha de la empresa les obliga a actuar con toda la cautela posible a la hora de tomar decisiones tanto cuando deciden continuar en la posesión del inmueble después de conocer la intención del arrendador de resolver el contrato, como si no pagan las rentas cuando carecen de bienes para hacer frente al pago de la deuda que esta decisión ha generado.
Desde luego la actividad desplegada en el anterior procedimiento implica una actuación totalmente contraria a la buena fe y constándoles que el arrendador quería resolver el contrato por expiración del plazo, para lo que fueron requeridos por vía notarial, sin justificación, de hecho ni se personaron en el procedimiento, les obligaron a interponer una demanda judicial con el gasto que ello conlleva, luego abandonaron el local sin entregarle las llaves a la propiedad a pesar de vivir en las inmediaciones, retrasaron la celebración del juicio otorgando una serie de escrituras sin poder del apoderado y dejaron de pagar las rentas hasta que en octubre de 2009 decidieron hacer entrega de las llaves. Actuación que presumimos eran perfectamente conocidas por todos los integrantes de la sociedad dadas las relaciones familiares que les une (padres e hijos).
CUARTO:En cuanto a las costas, serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 en el juicio ordinario nº 100/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y
1.- Condenamos solidariamente a Viajes Decytur, S.L., a doña Raquel y a doña Marina a pagar a doña Eufrasia , doña Claudia y a don Gerardo la suma de trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con veinticinco céntimos ( 13.454,25 euros), intereses legales desde 7 de febrero de 2011, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución.
2.- Condenamos solidariamente a doña Raquel y a doña Marina a pagar a doña Eufrasia , doña Claudia y a don Gerardo otros cinco mil quinientos veintinueve euros con treinta y siete céntimos ( 5.529,37 euros), intereses legales desde el 7 de febrero de 2011, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, condenándolas al pago de las costas de primera instancia sin hacer condena por las de este recurso y con devolución del depósito constituido.
3.- Desestimamos la impugnación de la sentencia que ha formulado Viajes Decytur, S.L., condenándole al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

