Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1118/2012 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100107
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Luis Miguel
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio 2012 , en autos de Juicio Verbal 253/2012, seguidos a instancia de Don Luis Miguel , representado por la Procuradora Dña. Beatriz de Santiago Cuesta y dirigido por el Letrado D. Agustín Ojeda Muñoz, contra Doña Esperanza y Doña Raimunda , representadas por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistidas de la Letrada Doña María Romina Pérez Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Esperanza Y DÑA. Raimunda , representadas por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz, frente a la D. Luis Miguel , representada por la Procuradora Doña Beatriz de Santiago Cuesta debo condenar y condeno a los demandados:
1.- A elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha de 14 de mayo de 2008
2.- Al pago de las costas.
Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/209, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4147-0000-03-0253-12, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de marzo de 2014. Por providencia de 12 de marzo de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal, con suspensión del señalamiento, sobre la competencia objetiva, quien evacuó el traslado conferido, alzándose la suspensión en el día de la fecha.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando entre otras cuestiones la incompetencia objetiva del Juez de Primera Instancia por corresponder el conocimiento de la pretensión al Juez de lo Mercantil en atención a lo que dispone el artículo 86 ter 2 a) de la LOPJ .
La parte demandada debió formular la cuestión como declinatoria en la primera instancia.
No obstante pudiendo tal cuestión ser apreciada de oficio, la Sala, tras la deliberación del asunto, acordó oír al Ministerio Fiscal de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la competencia objetiva, habiendo emitido informe el Ministerio Público en el sentido de considerar que la pretensión ejercitada no está en ninguno de los supuestos de los que el artículo 86 ter le atribuye al Juzgado de lo Mercantil, toda vez que el objeto del procedimiento es la elevación a público del contrato siendo por tanto una materia no especializada.
La parte apelada en su escrito de contestación al recurso de apelación argumentó que conforme al artículo 85 de la LOPJ son competentes los juzgado de primera instancia para conocer los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales, y, de acuerdo con el Auto de 26 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid , el hecho de que el objeto de un contrato de compraventa sean participaciones sociales, no atribuye competencia a los juzgados de lo mercantil para entender de las pretensiones de validez, nulidad o incumplimiento de dichos contratos, pues tales litigios han de resolverse de acuerdo con la normativa general sobre obligaciones y contratos del Código Civil.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial :
'2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.'
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15-1-2013, nº 817/2012, rec. 2147/2010 . Pte: Sancho Gargallo, Ignacio, se considera competente el Juzgado de lo Mercantil, por aplicación de dicho precepto, en un tema relativo a una compraventa de acciones por aplicación del artículo 86 ter 2 a) de la LOPJ , expresando la misma:
"Lo anterior no significa que cualquier controversia en torno a una compraventa de acciones o participaciones sociales sea competencia de los juzgados mercantiles, sino esencialmente cuando verse sobre un aspecto contenido en esta 'normativa reguladora de las sociedades mercantiles'."
En consecuencia lo relevante para la determinación de la competencia es que la acción se promueva al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, y por lo tanto verse sobre un aspecto contenido en esa normativa reguladora de las sociedades mercantiles.
Ciertamente en el presente caso se trata de la pretensión de elevar a público un contrato de compraventa de participaciones sociales de una sociedad limitada, de fecha anterior a la Ley de Sociedades de Capital, pero, a diferencia de lo que considera el Ministerio Público en su informe, la única norma que habilita al ejercicio de la acción, y por ello es la base material de la pretensión, es la contenida en la normativa especial de sociedades, pues en cuanto al fondo del asunto o fundamentos jurídico materiales de la demanda (folio 5 y 6 del escrito inicial), precisamente se citan los artículos 106 y 112 de la Ley de Sociedades de Capital , o, lo que es lo mismo, los artículos 26 y 34 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Y de la misma forma, las excepciones que la parte demandada ha pretendido hacer valer en el procedimiento también tienen su amparo en la normativa mercantil reguladora de las sociedades, pretendiendo la invalidez del contrato cuyo cumplimiento se pretende, en razón a las normas legales y estatutarias que rigen la transmisión de las participaciones, así como en atención al acuerdo de disolución de la entidad.
No se trata por tanto del ejercicio de una acción para la nulidad o validez contractual basada en los preceptos del Código Civil, sino de una pretensión derivada específicamente de la norma mercantil y societaria que determina la forma exigible en este contrato, a diferencia de las normas sobre forma del contrato de compraventa en el Código Civil, y las generales sobre la forma de los contratos contenidas en los artículos 1278 y 1280 del mismo texto legal .
Procede en consecuencia, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declarar la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho del actor de ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil.
TERCERO.- Declarándose de oficio la nulidad de lo actuado por acoger la falta de competencia objetiva no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 16 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Verbal 253/2012, y acogiendo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado dejando a salvo el derecho de la parte actora de ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias, y decretando la restitución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

