Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 65/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00113/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 113/15
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 65/2015.
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 623/2011.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros.
En Mérida, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 623/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelante, DON Carlos , representado por el Procurador Sr. Redondo Miranda y defendido por la Letrada Sra. Hernández Gordillo; como apelada, DOÑA Dolores , representada por el Procurador Sr. López-Navarrete López, defendida por el Letrado Sr. Gordillo Chaves; DON Eulogio , representado por el Procurador Sr. Caballero García-Moreno y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Ortiz, se adhirió en parte al recurso de Don Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10 de octubre de 2014 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:
' 1 .-ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Dolores , y en consecuencia, CONDE NOa don Eulogio y a don Carlos a a abonarle de forma solidaria las siguientes cantidades:
- 100.577,36 € (cien mil quinientos cincuenta y siete euros y siete euros con treinta y seis céntimos) por los daños materiales sufridos por su inmueble.
- 1.542,32 € (mil quinientos veinticuatro euros con treinta y dos céntimos) por los daños ocasionados de desescombro parcial del inmueble, retirada de tejas y vallado perimetral de la finca.
- Dichas cantidades se incrementarán con el interés calculado al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.
2. DESESTIMO la demanda dirigida contra Jorge , y en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones dirigidas contra él.
Las costas del proceso seguido contra don Jorge serán abonadas por la actora, sin que proceda la imposición de costas en cuanto al proceso instado por la pretensiones seguidas contra don Eulogio y don Carlos .'
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Carlos , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión; por la representación de Doña Dolores se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada; la representación procesal de Don Eulogio , se adhirió solo en parte al recurso presentado por Don Carlos , tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima en parte la demanda presentada por Doña Dolores , que, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamaba la reparación de los daños producidos en una vivienda de su propiedad como consecuencia de la negligencia de los demandados al realizar trabajos de cimentación en el solar colindante.
La sentencia considera responsables de tales daños al constructor y arquitecto técnico demandados, y les condena al pago de 100.557,36 euros por daños materiales en el inmueble de la actora, y de 1.524 euros por gastos de desescombro parcial del inmueble, retirada de tejas y vallado perimetral de la finca. Absuelve al también demandado Jorge , que intervino en calidad de conductor de la excavadora que efectuó el rebaje del solar.
El contratista condenado recurre la sentencia, alegando, como ya hiciera en la instancia, falta de litisconsorcio pasivo necesario; igualmente, impugna la citada resolución por entender que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, tanto a la hora de declarar su responsabilidad como en la determinación del importe de la indemnización. El arquitecto técnico también condenado se adhiere al recurso en cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización objeto de la condena y al posible acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto le fuera favorable una posible sentencia estimatoria; se opone a dicho recurso en lo relativo a la declaración de responsabilidad del constructor apelante.
SEGUNDO. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se fundamentaba en el hecho de no haber traído al proceso al arquitecto redactor del proyecto de la edificación, fue correctamente desestimada en la instancia, como bien razona el auto que rechazó tal excepción y el que resolvió el recurso de reposición planteado contra dicho auto por el codemandado Sr. Eulogio .
Es de sobra conocido, como viene manteniendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del C. Civil , tiene el carácter de solidaria, y, en este tipo de obligaciones no es de aplicación la institución del litisconsorcio pasivo necesario ( art. 1144 del C. Civil ), de modo que el perjudicado puede ejercitar la acción contra todos o contra alguno o algunos de los que considere responsables; lógicamente, en el procedimiento se examinará y resolverá solo sobre la responsabilidad de quienes hayan sido demandados, y, si son condenados y entendieren que también alcanza la responsabilidad a quien no fue demandado, pueden repetir contra él. En consecuencia, la relación jurídica procesal quedó válida y correctamente constituida en este caso. El motivo, por tanto, se desestima.
TERCERO. El segundo de los motivos del recurso también ha de ser desestimado. La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas a su presencia y con las innegables ventajas de la inmediación procesal; la declarada responsabilidad del codemandado apelante Sr. Carlos ha de ser confirmada en esta alzada, en cuanto, tras un pormenorizado análisis de tales pruebas, especialmente las distintas periciales incorporadas a los autos, el juzgador de instancia concluye que dicho apelante, y también el arquitecto técnico demandado, no emplearon la diligencia exigible para prevenir y evitar el daño.
Tomando como base el texto del art. 1902 del C. Civil , los requisitos que vienen exigiéndose para afirmar que existe responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia son: una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, resultado dañoso y relación de causa efecto entre ambos, pudiendo afirmarse, con apoyo en el art. 1104 del C. Civil , que la mentada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y, concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que, en definitiva, sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia, como puntualiza el inciso final del precitado art. 1104; de ahí que la persona a quien se atribuye la responsabilidad por los daños causados está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad basada en el peligro o riesgo que representa la acción u omisión. La diligencia exigible en el marco de la responsabilidad extracontractual, no se agota con el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que disciplinan el modo y forma de realizar una determinada actividad, sino que alcanza a la adopción de todas aquellas medidas o precauciones exigidas en cada momento, conforme a las circunstancias del tiempo, las personas y el lugar; y como antes apuntamos, cuando se ejercitan acciones de responsabilidad extracontractual, el demandante habrá de acreditar el daño así como el nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso, pero es el demandado quien ha de acreditar que actuó con la debida diligencia, invirtiéndose así la carga de la prueba en cuanto hace al elemento subjetivo de la culpa.
En el caso analizado, está claramente probado que como consecuencia de la realización de los trabajos de vaciado y cimentación del solar colindante con la vivienda de la actora, se produjo el derrumbe parcial de dicha vivienda y cuantiosos daños en la misma; y los demandados no han llevado a efecto cumplidamente que actuaran con la diligencia que, en este caso como profesionales, les es sin duda exigible. El apelante, que es quien únicamente discute su responsabilidad en la alzada, centra sus alegatos de defensa en que se limitó a seguir las instrucciones del arquitecto técnico encargado de la supervisión de los trabajos, y en que, además, tales trabajos se realizaron conforme a lo proyectado, apuntándose a que sería el arquitecto proyectista el responsable de los daños. Estas alegaciones no son de recibo porque, como bien señala la sentencia, el constructor es un profesional que, precisamente por ese carácter, conoce o debe conocer que la ejecución de trabajos de vaciado y cimentación de un solar cuando, como en este caso, existen edificaciones colindantes, es una tarea especialmente delicada y susceptible de provocar daños en tales edificaciones; asimismo, en el libro de órdenes, el arquitecto técnico encargado de la vigilancia de los trabajos, había hecho constar en que el constructor debía poner especial atención a la medianería y paralizar la obra inmediatamente, si advertía cualquier peligro o discrepancia con las órdenes recibidas; pese a ello, llevó a cabo el vaciado junto a la medianera que luego se derrumbó y profundizó hasta ochenta centímetros por debajo de la cota de cimentación del inmueble colindante, siendo ésta la causa del derrumbe y de los daños, sin avisar ni advertir del más que evidente peligro que ello suponía. Por tanto, su responsabilidad es clara tal y como razona la sentencia.
CUARTO. Tampoco merece favorable acogida el motivo del recurso en el que se cuestiona el importe de la indemnización por los daños ocasionados.
De nuevo en este punto ha de estarse a los certeros argumentos de la sentencia recurrida. Hay que partir del principio de que el perjudicado por una acción u omisión negligente, ha de obtener la íntegra reparación del daño sufrido, debiendo ser restituido a la misma situación que existía antes de la producción de ese daño. En este caso, los daños se producen en una vivienda de cierta antigüedad, construida con técnicas y materiales distintos a los que se emplean en la actualidad, por lo que la restitución a su mismo estado no sería viable; pero, en cualquier caso, ha de procederse a la reparación del daño de manera que la perjudicada demandante pueda tener a su disposición una vivienda apta para ser habitada -pues así estaba antes del daño-. Y la valoración del importe de las obras que han de llevarse a efecto para ello se ha realizado en la instancia tomando como base el informe pericial que presentó el codemandado Sr. Eulogio , tras razonar que dicha pericia es clara y precisa en cuanto a la superficie que ha de reconstruirse, el coste medio regional, y porcentajes a aplicar en concepto de gastos generales y beneficio industrial; no tiene en cuenta el juzgador el porcentaje de antigüedad que aplica el perito precisamente a fin de dar cumplimiento al básico principio de restitución íntegra del daño, ya que la vivienda, aunque antigua, era habitable y no puede imputarse a la perjudicada la diferencia entre el coste de su reconstrucción con los materiales y técnicas actuales y el valor que tuviera su inmueble antes de los daños. No existe el enriquecimiento injusto al que se refiere el apelante por el hecho de que tengan que emplearse nuevos materiales o técnicas en la reconstrucción, pues, insistimos, ha de procederse a reponer a la perjudicada una vivienda apta para ser habitada, pues tal situación es la que se vio perturbada y dañada como consecuencia de la conducta negligente de los demandados.
QUINTO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Carlos contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 623/2015, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

