Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 770/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100106
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0200058
Recurso de Apelación 770/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal 172/2013
APELANTE:D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELADO:D./Dña. Everardo y D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
R0770/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Protección de derechos reales inscritos. Litispendencia. Prejudicialidad civil.
SENTENCIA Nº 113/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 172/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./Dña. Josefa apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Everardo y D./Dña. Mercedes apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-I. Primera instancia
(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de los cónyuges doña Mercedes y don Everardo ejercitaban frente a doña Josefa acción de protección del titular registral frente al ocupante sin título inscrito al amparo del art. 250, apdo. 1, núm. 7.º LEC 1/2000 en relación con el art. 41 LH , interesando que se dictase «... sentencia condenando al demandado a abandonar y dejar libre y vacua la finca a disposición del actor, y en caso de no hacerlo, se proceda al oportuno lanzamiento con todas las consecuencias legales a ello inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen al actor. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en las alegaciones siguientes: a) Los demandantes son titulares registrales del inmueble descrito «URBANA. PARCELA NÚMERO NUM000 de la Urbanización ' DIRECCION000 ' sobre la que existe construida una VIVIENDA UNIFAMILIAR o CHALET ADOSADO, en término de Pozuelo de Alarcón. Superficie: Doscientos sesenta y cinco metros, sesenta y tres decímetros cuadrados. Linderos: al Norte, con la CALLE000 ; al Este, con la parcela NUM001 ; al Sur, con la CALLE001 .; y al Oeste, con la parcela número NUM002 , la número NUM003 y con zona de instalación del propano. Sobre esta parcela se ha construido una VIVIENDA UNIFAMILIAR O CHALET adosado es del tipo J. Consta de planta baja, con una superf.=.cie útil de 52,23 metros cuadrados y de planta alta, con una superficie útil de 34,47 metros cuadrados, en total ochenta y seis metros, setenta decímetros cuadrados, distribuidos en diferentes servicios y habitaciones, más un garaje en planta de superficie de 14,50 metros cuadrados. El resto hasta la total superficie de la parcela se destina a jardín. A esta finca le corresponde como anexo inseparable UNA CIENTO OCHO AVA PARTE de la parcela DIRECCION001 que es la registral NUM004 »; b) Cuando decidieron trasladar su residencia desde A Coruña al expresado inmueble advirtieron que la misma se hallaba ocupada por la demandada, de quien afirmaban que «... en el pasado promovió pleitos contra la compra de mis representados y de quien no se tenían noticia alguna desde el año 2.005 tras la resolución definitiva desestimatoria de los mismos»; c) las conversaciones y negociaciones extrajudiciales orientadas a la recuperación del inmueble por los actores resultó infructuosa.
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) este órgano acordó por decreto de 24 de mayo de 2013 la admisión a trámite de la misma y la convocatoria de las partes a la celebración de vista con comunicación a la parte demandada de las copias presentadas.
(3) Por Auto de 8 de octubre de 2013 se estimó recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en relación con la ausencia de previa audiencia de la parte demandada respecto de la cuantía de la caución, que formalizó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de octubre de 2013 interesando que se fijase como caución «la suma de 0 euros», petición que fuera acogida por proveído de 24 de octubre de 2013.
(4) Celebrada finalmente la vista en fecha 19 de diciembre de 2013, la parte demandada evacuó oposición a la demanda -con base en las causas 1.ª («Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada») y 2.ª («Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores...») del art. 444 LEC 1/2000 , y práctica de las pruebas documental y de interrogatorio del codemandante, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 en la que con íntegra estimación de la demanda interpuesta se resolvió condenar a doña Josefa a abandonar la finca registral num. NUM004 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón y costas.
(5) Interesada por la representación procesal de la parte demandante «subsanación de error material» de la sentencia recaída, por Auto de 19 de febrero de 2014 se acordó haber lugar a lo solicitado rectificando el error padecido en la identificación de la finca registral y reemplazando el número figurado en la sentencia dictada por el « NUM005 ».
SEGUNDO.- II. Segunda instancia
(1) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en las alegaciones siguientes, no introducidas por rúbrica alguna. En la primera alegación suscita la recurrente, indebidamente mezcladas, cuestiones de diversa índole, procesal y sustantiva. De un lado afirma vulneradas «normas o garantías procesales recogidas en los artículos 416,2 .ª y 421 LEC respecto a la litispendencia en relación con el proceso ordinario sustanciado en el propio Juzgado «a quo» con el número 857/2012 en el que se cuestionaba «la inscripción registral» invocada por los aquí demandantes a lo que se aludió en el acto de la vista celebrada, y en el que recayó sentencia en la que se apreció falta de legitimación activa de la allí demandante y aquí demandada- apelante doña Josefa y que se encuentra recurrida en apelación. Afirmaba asimismo que «... se ataca la cosa juzgada material de la sentencia firme que la Audiencia Provincial pueda dictar en el recurso de apelación interpuesto. En segundo término alega la parte recurrente que «la sentencia recurrida no es congruente con la pretensión de esta parte, consistente en la argumentación de la existencia de las causas taxativas de oposición recogidas en el citado artículo 444 LEC », afirmando entre otros particulares que la oposición formulada se fundaba señaladamente en la «... nulidad del acto que determinó la inscripción registral por ser falso y en su consecuencia también la inscripción registral que lo recoge...» y en que «...la adquisición de los actores fue 'a non dominio' es decir de persona que no es dueño», subrayando que «Al parecer carece de toda relevancia que Don Anibal actúe como apoderado del titular registral, reuniendo en su persona al mismo tiempo, la condición de dueño y deudor hipotecario, destacamos que en el contrato de adhesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se recogen las condiciones de la compraventa efectuada por Don Anibal , abonando como precio cierto a Doña Ofelia , la cantidad de 6.730.000 Ptas., dando lugar a la subrogación hipotecaria (Documentos G, H, 1, aportados en autos)». En tercer lugar, la parte recurrente afirmaba la vulneración del art. 218 LEC 1/2000 afirmando que «... la sentencia recurrida deniega inmotivadamente la falsedad de la certificación registral», y que la presunción de exactitud registral puede ser desvirtuada por prueba que acredite la inexactitud del asiento registral, así como «la inexistencia o ilegitimidad del título dominical», y señalaba no haberse realizado una «razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados». En cuarto lugar afirma la recurrente que la sentencia de primer grado vulnera la doctrina y jurisprudencia referente al procedimiento y a su oposición « que se debe limitar a dilucidar si concurren o no las causas tasadas alegadas por el opositor- perturbador, incluso de una manera indiciaria, con cita de sentencia de Audiencias Provinciales, señalando que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar que la propiedad sólo se adquiere de quien es propietario. En quinto y último lugar, en inmediata vinculación con el motivo precedente, afirma que el Juzgado ha «vulnerado las normas del procedimiento», que no concreta, «al dilucidar cuestiones complejas invadiendo las competencias que le corresponden a la Audiencia Provincial». Y terminaba solicitando que «... se revoque la sentencia recurrida dictándose otra por la que se absuelva al demandado hoy apelante de abandonar la finca NUM004 [sic] del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora aquí recurrida».
(2) Asimismo la parte demandada vencida formuló «incidente de nulidad de actuaciones» respecto del Auto de subsanación de la sentencia, el cual fue inadmitido por proveído de 17 de marzo de 2014, tras lo cual la parte demandada vencida adicionó el recurso de apelación previamente interpuesto con los mismos argumentos en que asentara la petición de nulidad.
(3) La representación procesal de la parte actora evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-I. Indicación preliminar: La rectificación de la sentencia y la adición sobrevenida del recurso de apelación
La terminante e inequívoca dicción del arts. 214, apdo. 4 LEC 1/2000 establece que «4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio». En coincidencia sustancial con la misma, el art. 267, apdo. 8 LEC 1/2000 determina asimismo que «8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial».
Con abierta infracción de lo prevenido en las normas que acaban de ser transcritas, la parte demandada vencida y ahora apelante no formula los motivos de «adición» a su recurso de apelación frente a la sentencia recaída con el contenido definitivo que presenta tras la rectificación acordada introducir a través del Auto de 19 de febrero de 2014, sino que al reiterar y reproducir su contenido -como paladinamente admite (pág. 1, f. 289)- en realidad impugna y ataca el contenido del expresado auto. Aun cuando esta circunstancia resulta de suyo bastante para subrayar la improcedencia formal del examen de las cuestiones suscitadas en el referido escrito, en aras del agotamiento de la respuesta jurisdiccional, se indicará seguidamente que:
a) A través de la expresada resolución el Juzgado lleva a cabo estrictamente la corrección de un error material relativo al numero de identificación de la finca registral litigiosa, sin que comporte en modo alguno alteración sustancial ni modificación alguna -y mucho menos «sustancial»- de la resolución recaída ni, por lo tanto vulneración de la regla de «intangibilidad de las resoluciones judiciales», pues contrariamente a lo que se sostiene en el recurso la certificación registral acompañada a la demanda hace referencia a la finca registral numero NUM005 tal como aparece incontrovertiblemente reflejado en la página 2 del documento acompañado a la demanda como documento número 1, folio 11 de las actuaciones. De modo que es al transcribir este dato cuando la sentencia incurre en error puramente material, cuya concreción y advertencia no precisa análisis jurídico alguno.
b) A diferencia de lo previsto respecto de las peticiones (de complemento y subsanación) previstas y disciplinadas en el art.215 LEC 1/2000 , las de rectificación de errores materiales, así como de aclaración de conceptos oscuros no precisa inesquivablemente de comunicación a los demás litigantes para audiencia ni, por lo mismo, la falta de este trámite por no ser preceptivo puede comportar infracción procesal alguna;
c) Es un indiferente jurídico que en el escrito de demanda los actores no indicaran el número de identificación de la finca registral, porque lo relevante a efectos de juzgar la validez y eficacia de la rectificación de resoluciones procesales es determinar si se trata través de la misma se altera sustancialmente el pronunciamiento concernido trascendiendo del limitado contenido y finalidad establecidos en los arts. 214 o 215 LEC 1/2000 , lo que en el caso litigioso no ha tenido lugar. Nótese además que
d) En contra de lo argumentado por la parte recurrente, y precisamente por lo acordado por el Auto de 19 de febrero de 2014 es estrictamente la rectificación de un error material, podía tener lugar «en cualquier momento» sin sujeción a plazo alguno, incluso ex officio iudicis de acuerdo con la terminante e inequívoca dicción del art. 214, apdo. 3 LEC 1/2000 . La fijación de un plazo de dos días en el apartado 2 del mismo art. 214 LEC 1/2000 se refiere expressis verbis a «las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior», única y exclusivamente.
e) Por último, idéntica suerte adversa ha de seguir el último de los alegatos no se ha producido vulneración alguna del art. 218 LEC 1/2000 . Reprocha la parte recurrente que el Juzgado «a quo» se ha apartado de la causa de pedir procediendo a efectuar una «subsanación» cuando lo pedido por la parte demandante era la rectificación de un error material. El argumento es inválido desde un punto de vista de estricta lógica jurídica y por lo tanto es un sofirma pues adopta explícitamente como premisa de la premisa que debe ser probada (que se ha producido una «subsanación» y no una «rectificación»). Así, no basta con la sola afirmación de la parte recurrente en este sentido para tomar como «hecho cierto» del argumento lo que sólo es una apreciación subjetiva de la propia parte. Nótese además que la «subsanación» se circunscribe por el art. 215, apdo. 1 LEC 1/2000 a «omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones». En el caso de autos, como ha quedado explicitado se trata de una pura y simple «corrección» o «rectificación» de un mero error material que se constata sin necesidad de análisis ni argumentación alguna del solo contraste del dato incluido en el fallo de la sentencia y el que figura en la certificación registral.
TERCERO.-II. La litispendencia
Como bien pone de manifiesto la parte demandante-apelada, es un hecho incontrovertible que la parte demandada y ahora recurrente no invocó de modo explícito y concreto, con la claridad y precisión de la que no se exime el trámite de contestación en los procesos declarativos que se sustancien por los trámites del procedimiento verbal por el hecho de deber formularse comúnmente de forma oral en el acto de la vista (arg. ex arts. 1 y 405 LEC 1/2000 ), la excepción de «litispendencia».
Y ello con absoluta independencia de que si se aludiera a la previa sustanciación ante el mismo órgano jurisdiccional de un proceso de declaración promovido por la aquí demandada y ahora apelante y en el que recayó sentencia en la que se apreció falta de legitimación activa de la parte allí demandante, coincidente con quien es demandada en los autos de los que dimana el presente Rollo.
No obstante la falta de invocación expresa de la excepción no es obstáculo para su eventual apreciación atendido que puede y debe ser apreciada «ex officio iudicis» siempre que el juzgador advierta su concurrencia, con total independencia de que las partes la hayan alegado, ya que nos encontramos ante una cuestión de orden público y en la que el juzgador debe obligatoriamente entrar a- conocer si advierte su existencia ( SSTS de 25 de febrero , 3 de marzo y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 31 de julio de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 47/2006, de 24 enero , 266/2006, de 22 marzo y 1152/2007 , de 7 noviembre, entre otras).
CUARTO.-Se denomina «litispendencia» al conjunto de efectos procesales anudados a la interposición de la demanda que termine siendo admitida a trámite ( art. 410 LEC 1/2000 ); pero también se atribuye esta denominación al cierre que produce la sustanciación de un proceso dado respecto de otro que se promueva con posterioridad cuando entre uno y otro concurra una sustancial identidad. En realidad se trata de evitar que sobre una cuestión objetivamente idéntica, suscitada entre los mismos sujetos, puedan recaer resoluciones con pronunciamientos dispares. La litispendencia es, en este sentido, una institución tutelar o preventiva del efecto de cosa juzgada material por la cual se excluye, ex art. 222, apdo. 1 LEC 1/2000 , «...conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo». Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda apreciarse la litispendencia son los tres siguientes: a) la identidad de sujetos en los litigios; b) la identidad de objeto en los dos procesos; y, c) la pendencia de genuinos procesos ante el mismo orden jurisdiccional, y que el primer proceso promovido deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
QUINTO.-Como se ha cuidado de precisar la STS, Sala Primera, 140/2012, de 13 de marzo [ROJ: STS 2948/2012 - ECLI:ES: TS:2012:2948; Rec. 656/2008 ], «... Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS 706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5-1975 , 22-6- 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que '[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio )...».
Y en el presente caso: a) Hay dos procesos pendientes ante el mismo orden jurisdiccional, un proceso de declaración ordinario promovido en primer lugar y un proceso sumario iniciado por parte de los sujetos demandados en aquél con posterioridad a que recayera en el primero resolución definitiva en primera instancia que desestima las pretensiones formuladas al apreciar falta de legitimación activa en la parte demandante. Se produce, pues, una identidad subjetiva parcial, considerada suficiente por la Sentencia parcialmente transcrita; b) Ciertamente los dos procesos se sustancian ante el mismo orden jurisdiccional civil y la resolución mediante la que concluya el promovido en primer lugar, por el carácter plenario del mismo, puede pasar en autoridad de cosa juzgada material ex art. 222 LEC 1/2000 ; y, c) Sucede, sin embargo, que no hay coincidencia de objeto y contenidoo entre los dos procesos atendido que en el primero, de carácter plenario, se ejercitaba por la allí demandante -y aquí demandada- en régimen de acumulación simple, acción declarativa de dominio y de nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de 14 de marzo de 1994 y su cancelación registral, solicitando que se dictase sentencia, además de frente a los aquí demandantes, frente a don Anibal por la que se declare «...1.º) El dominio de la demandante Doña Josefa de la cuota indivisa que le corresponda del chalet sito en Pozuelo de Alarcón c/ DIRECCION002 nº NUM006 . NUM007 .º) Condenar a los demandados por tal declaración; 3.º Declarar la mala fe de los demandados. 4.º) Declarar la nulidad absoluta o de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 14 de Marzo de 1994 otorgada en La Coruña ante el Notario Don Ramón González Gómez; 5.º) Declarar la nulidad de la inscripción NUM008 .º de fecha 4 de Marzo de 1994 que obra al Folio NUM009 del Libro NUM010 del término municipal de Pozuelo de Alarcón, Tomo NUM011 del Archivo del Registro de la Propiedad n.º 1 de dicha localidad acordando su cancelación para lo cual se remitirá mandamiento a tal efecto a fin de que se anote la nulidad interesada; 6.º) Condenar a los demandados a pasar por tal declaración. 7.º) Condenar a los demandados al pago de las costas...».
Ahora bien, sí existe una parcial identidad y, en todo caso, una relación de conexión entre ambos procesos. Por un lado, es distinto el objeto de la pretensión puesto que, mientras en uno de los procesos versa sobre el derecho a ser considerado titular dominical y destruir la apariencia que deriva de la inscripción registral, el otro consiste en la actuación de las consecuencias inherentes a esa apariencia. Por ello tampoco es la misma la causa de pedir, aunque ambas partes se arrogan un mismo derecho material. Precisamente estas circunstancias determinan que se trate de procesos recíprocamente excluyentes atendido que la amplitud del objeto -y en su caso eventual decisión que lo concluya- del precedente proceso prejuzga y puede ser incompatible con el pronunciamiento que pueda recaer en el que presente. En tanto que la litispendencia requiere la completa identidad de elementos del art. 222, apdo. 1 LEC 1/2000 , los puntos de conexión existentes entre los dos procesos que se comparan si son susceptibles de determinar, en todo caso, un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que en definitiva pueda recaer en el pleito referente a la declaración de la titularidad dominical y la eficacia de la inscripción registral sobre el que se propone actuar los efectos que derivan de esta última.
Como se cuidara de precisar la sentencia 628/2010, de 13 octubre «... [l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ...».
En consecuencia y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto se impone acordar ex art. 43 LEC 1/2000 la suspensión de las presentes actuaciones hasta que recaiga decisión definitiva y firme en el proceso de declaración plenario precedente.
SEXTO.-III. Las costas de la alzada
Este pedimento no puede merecer favorable acogida, al menos por las razones siguientes: 1) En primer lugar, porque la disciplina normativa rectora del pronunciamiento relativo a las costas devengadas en la sustanciación y decisión del recurso de apelación subordina ante todo la correspondiente decisión al signo favorable o adverso de la decisión que recaiga acerca de la pretensión impugnatoria deducida. Dicho de otro modo, la regulación del pronunciamiento relativo a las costas hace depender el pago de las costas del éxito o fracaso del recurso; así, la eventual desestimación del recurso nunca puede aparejar que la parte contraria -apelada- resulte condenada al pago de las costas, con independencia de que se haya opuesto o dejado transcurrir el plazo sin evacuar oposición (no cabe en nuestro Derecho la «adhesión» a los recursos de la parte apelada íntegramente favorecida por la resolución recaída);
2) En todo caso, se ha de subrayar que el art. 398 LEC 1/2000 acoge, respecto del pronunciamiento relativo a las costas devengadas en la sustanciación y decisión de los recursos -tanto el ordinario de apelación como en los extraordinarios por infracción procesal y de casación- que finalicen mediante resolución de fondo una peculiar modalidad del principio «Ubi damna dantur, victus victori in expensis condemnari debet» (2 Inst. 289; 3 Bl. Com. 399)», que se separa -y además, de modo no escasamente relevante- del criterio seguido en relación con las costas de la primera instancia en el art. 394 LEC 1/2000 . El precepto diferencia únicamente dos hipótesis: (i) la de íntegra desestimación del recurso entablado, en la cual reenvía a lo dispuesto en el artículo 394 LEC 1/2000 , rector de la imposición de las costas en la primera instancia; y, (ii) la de estimación total o sólo parcial del recurso, respecto de la que contiene una disciplina propia distinta -y excluyente- de lo prevenido en el apdo. 2 del art. 394 LEC 1/2000 .
SÉPTIMO.-(i) En el primer caso, la remisión ha de entenderse efectuada -porque explícitamente no se dice- a lo dispuesto en los apdos. 1 , 3 y 4 del expresado art. 394 LEC 1/2000 , en los que se enuncia el criterio del vencimiento modalizable en el an y en el quantum en función de las circunstancias concurrentes. Como regla, la parte que vea desestimadas todas las pretensiones formuladas, salvedad hecha del Ministerio Fiscal en los procesos en los que intervenga como parte, se verá gravada con la condena al pago de la totalidad de las costas devengadas en la sustanciación del recurso. El importe de este concepto, de ordinario, en cuanto a las partidas correspondientes a los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel, no podrá exceder «... de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa». Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional puede: 1) Eximir al litigante vencido del pago de las costas -nótese que el precepto no menciona la posibilidad de modalizar el pronunciamiento circunscribiéndolo a una parte proporcional de las mismas (tres cuartas partes, tres quintas partes, dos terceras, la mitad, etc.)- cuando se aprecie, razonándolo debidamente, que las cuestiones suscitadas en el recurso presentan «serias dudas de hecho o de derecho»; y, 2) Declarar la temeridad del litigante recurrente, caso en el cual desaparece la limitación cuantitativa del importe de las costas al tercio de la cuantía del proceso
(ii) En el segundo caso, la estimación o acogimiento en todo o en parte de la pretensión impugnatoria (principal o sucesiva ex art. 461 LEC 1/2000 , denominada por algunos «apelación reconvencional») determina que no se efectúe especial pronunciamiento de condena respecto de las costas procesales, dando lugar a que cada parte satisfaga las causadas a su propia instancia y la parte proporcional de las comunes. A diferencia de lo que expresa el art. 394, apdo. 2 LEC 1/2000 -y de lo que puede acontecer en el caso de vencimiento-, nada se dice en el art. 398 LEC 1/2000 a propósito de la eventualidad de que el órgano jurisdiccional pueda tener razones sobradas para imponer las costas a una de las partes, recurrente o recurrida, «... por haber litigado con temeridad», sin perjuicio, claro, de la posible aplicación a la misma de las sanciones prevenidas en el art. 247 LEC 1/2000 . La exoneración del pago de las costas procesales ocasionadas en el recurso total o parcialmente estimado, que ya se encontraba presente en nuestro Derecho de Partidas (« Ley. XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral q ha de judgar el alçada e de las coftas que ha de pechar la parte que la perdiere. EL mayorale q ha de judgar el alçada la primera cofa, que ha de fazer es efta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es efcripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como paffo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que mueftre los agrauiamientos, que recebio fobre aquello, que judgaron cotra el, porque fe alço. E fi por auetura alguna de nade las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o teftigos, que le ayudan mucho en fu pleyto, que non pudo moftrar antel otro juzgador deuegelo recebirf E fi fallare que el juyzio fue dado derechamente, deue lo confirmar, e codenar a la parte que fe alço en las coftasg, que fu cotendor fizo fegu es coftubre de nueftra corte, e embiar h las partes antel primero juez q las judgo, que cupla fu juyzio, o ande adelate por el pleyto principal quado el alçada fuere tomada fobre algun agrauiamieto. E fi entendiere, q fe alço co derecho mejore el juyzio, e juzgue el principal e non le embie a aquel Alcalde que juzgo mal. Pero en tal razon como efta quando el primero juyzio fe reuoca non deue pechar coftas ninguna de las partes, e fi el alçada fuere tomada fobre juyzio afinado confirme lo, o reuoque lo fegun fallare por derecho, e faga de las coftas k como fobre dicho es...») encuentra su justificación en la constatación -por lo demás, elemental- de que la estimación, aun parcial, de lo pretendido en el recurso constituye razón bastante para considerar que la resolución recaída con precedencia contenía un indebido gravamen para el recurrente y que éste ha promovido el recurso con fundamento y justa causa. A su vez, tampoco se autoriza en modo alguno la imposición de la condena al pago de las costas a la parte recurrida pese a que las pretensiones eventualmente formuladas por esta última hayan debido ser, como es obvio, total o parcialmente desestimadas. La razón de esta exención estriba en que quiebra el principio de causalidad del proceso que subyace a la aplicación irrestricta del principio del vencimiento. En efecto, la parte recurrida no es la que ha dado lugar al recurso, sino que el mismo obedece al contenido de la resolución que acogió -con escaso o nulo acierto advertido ex post- las pretensiones deducidas por la misma; esto es, contaba con una resolución favorable a su posición ni cabe decir que haya sido, stricto sensu, «vencido».
OCTAVO.-En este sentido, como recuerdan las SSAP de Valencia, Secc. 9.ª, 320/2010, de 4 de noviembre [ROJ: SAP V 5387/2010 ; RA 611/2010], 357/2010, de 25 de noviembre [ROJ: SAP V 5439/2010 ; RA 652/2010], 380/2010, de 9 de diciembre [ROJ: SAP V 6102/2010 ; RA 721/2010], 390/2010, de 22 de diciembre [ROJ: SAP V 6419/2010 ; RA 704/2010], por citar sólo las más recientes: «... Se asume, al respecto, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada . Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente...». En el mismo sentido, vide SAP de Jaén, Secc. 3.ª, 84/2011, de 25 de marzo [ROJ: SAP J 107/2011; Rec. 50/2011 ].
NOVENO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto comporta que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, la Sección HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Josefa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en fecha 9 de enero de 2014 , con auto de rectificación de fecha 19 de febrero de 2014, en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 0172/2013, PROCEDE:
1.º ACORDAR la suspensión del curso de las actuaciones en tanto no recaiga resolución definitiva y firme en el proceso de declaración sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario con el número 0857/2012 ante el mismo Juzgado «a quo».
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma, que es firme de Derecho, NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta Sentencia, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0770/2014 lo pronunciamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
