Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 115/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 695/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 115/16, entre partes, como apelante y demandante DON Sixto , representado por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección de la Letrado Don Manuel Alonso Niño, y como apelada y demandada AESVAL LÓGICA DE VALORACIONES, S.A., representada por el Procurador Don Benjamín Rivas del Fresno y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Miralles Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA íntegramentela demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente en representación de Don Sixto frente a Aesval Lógica de Valoraciones, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Sixto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor, Don Sixto , se promovió demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Aesval Lógica de Valoraciones, S.A. en reclamación de 67.815,90 € €, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos por él mismo como consecuencia del informe pericial emitido por el demandado en los procedimientos 60/2.012 y 172/2.012 seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, procedimiento que finalizó con las sentencias de fecha 6 de mayo y 13 de mayo de 2.013 , respectivamente, en las que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sixto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de fecha, en ambos casos, del 4 de noviembre, mediante el que se fijó el justiprecio en un caso de la finca núm. NUM000 y en el otro caso de la finca núm. NUM001 , ambas propiedad de la parte actora, en un 20%, acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. En ambas resoluciones, en el fundamento jurídico sexto, señala la Sala que 'Para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado la parte actora no ha interesado prueba pericial judicial y pretende fundamentalmente basar su oposición al acto recurrido mediante la aportación de un informe pericial dictado por su encargo por la entidad 'Aesval', suscrito por Don Pedro Jesús , como Director General representante de dicha sociedad, y por la Arquitecto Doña María , informe que al ser ratificado a presencia judicial y sometido a las pertinentes aclaraciones ha puesto en evidencia diversos errores suficientes para no ser considerado con virtualidad bastante para anular el auto recurrido. Estos errores, en esencia, son: a) que adopta para calcular el valor por el método residual un aprovechamiento urbanístico de 1 m², cuando el establecido para el ámbito en el planeamiento de Siero es de 0,283333 m²; b) efectuar la valoración a fecha 6 de julio de 2.012, cuando es indiscutible que ha de hacerse a la fecha del 26 de enero de 2.005 y c) la sociedad 'Aesval' ya ha emitido informe para SOGEPSA para valorar el suelo expropiado para el area industrial de Bobes, en el que para las 'naves testigo' había fijado un precio de venta muy inferior y en un momento en que los precios deberían incluso haber sido superiores'. Señala el actor que las fincas citadas se encontraban exactamente en lo que en la actualidad es el centro comercial 'Parque Principado', habiendo sido objeto de expropiación forzosa en favor del Promotor de dicho centro comercial Cecosa Hipermercados, S.L.. Como quiera que el actor no estuviera de acuerdo con el precio que se señalaba por el Jurado de Expropiación, fue por lo que interpuso sendos recursos contencioso-administrativos, uno por cada finca, con el resultado ya referido. En los dos procedimientos se aportó como informe pericial de parte el elaborado por la entidad demandada. Estima el actor que el motivo único y exclusivo de haber perdido los dos procesos fue el defectuoso y erróneo informe confeccionado por la demandada, lo cual a su juicio se infiere de lo expuesto por la Sala de lo Contencioso en las sentencias citadas, así como porque poco tiempo después el mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, dictó sentencia en los procedimientos núms. 17, 19, y 32, todas ellos de 2.012, donde el recurso fue estimado y aumentada, notoriamente la valoración de la finca en su caso expropiada, fijando su valor en 21 y 22,2 €/m², mientras que en su caso ya se vió que el precio fijado fue el determinado por el Jurado de Expropiación, que lo cuantificó en 10,01 euros m², estando las fincas que fueron objeto de esas sentencias situadas también en el mismo polígono que las del actor y afectadas por idéntico expediente expropiatorio, siendo además las fincas de iguales características. Por todo ello se reclama en el presente procedimiento los daños y perjuicios causados por la defectuosa actuación de la demandada, cuyas partidas se desglosan en el hecho séptimo de la demanda y cuya suma da lugar al importe que es objeto de reclamación en este proceso de 67.815,90 €, alegando para ello que existe una responsabilidad civil contractual, extracontractual e incluso delictual.
Por su parte la demandada interesó la desestimación de la demanda y ello alegando que el demandante se había puesto en contacto con la demandada en el año 2.012 al objeto de encargarle un informe pericial de valoración de las dos fincas, las cuales habían sido ya tasadas a petición del actor por otra sociedad de tasacion, poseyendo la demandada esta documentación que se aporta, siendo la razón de tal posesión el hecho de que algunos profesionales que en la actualidad están integrados en la estructura empresarial de la demandada formaban parte en los años 2.000 a 2.005 del Equipo Técnico de otra Sociedad; de hecho el actor en el año 2.012 con quien se puso en contacto fue con el Técnico que en los años 2.000 y 2.005 estaba integrado en aquella otra sociedad y fue el que trató con el demandante en el momento de que éste hiciera el encargo en el año 2.012. En cuanto a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo-del Tribunal Superior de Justicia, se hace referencia efectivamente al informe pericial emitido por la demandada, habiéndose tenido en cuenta para su emisión las circunstancias jurídico-urbanísticas vigentes en la fecha de la emisión, desconociendo la demandada lo que pretendía hacer el actor con sus informes, habiendo encargado el demandante el trabajo sin más, no existiendo conversación alguna con el Letrado de la parte y sin que se pueda soslayar que Don Sixto tenía en su poder además otros dos informes periciales realizados sobre la base de las circunstancias jurídico-urbanísticas vigentes en las fechas de sus respectivas emisiones, esto es los años 2.000 y 2.005, por lo que estima que no se sostiene que ahora pretenda que el informe encargado en el año 2.012 pretendiera que se reflejara en la valoración de sus fincas al año 2.005. En suma, la demandada considera que sus informes son válidos y fueron gestados con el rigor necesario, aunque sea igualmente cierto que en la sentencia se alude a la existencia de errores; conclusión que no es compartida por la demandada; y así, en cuanto al defecto de pretender basar en ellos un mayor justiprecio por un proceso de expropiación iniciado en 2.005, ello no puede ser responsabilidad de la demandada, pues no se trata de un error del informe sino de un error en el uso de éste, no habiendo especificado el actor al efectuar el encargo que la valoración debía ser realizada a dicha fecha, ni mencionó que fuera a aportarlos al procedimiento contencioso en el seno del general procedimiento de expropiación. Asimismo considera que en ningún caso fue su informe erróneo el que determinó el fallo de las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso, pues el mismo Tribunal cuando dictó sentencia en los procedimientos referidos 17 , 19 y 32 de 2.012 en los que el recurso fue estimado parcialmente, concretamente en el primero de ellos la Sala señaló que no tenía en cuenta el informe presentado por la recurrente en el procedimiento, sino el criterio sostenido en autos por el Perito Judicial designado a instancias del recurrente por el propio Tribunal. Igualmente se acota con el fundamento jurídico sexto de la resoluciones en las que era parte el actor, donde se señala que 'La parte actora no se ha servido del instrumental más idóneo para el fin que, como ya se ha dejado extensamente expuesto en el ordinal anterior, hubiera sido un informe pericial realizado por Perito insaculado en este procedimiento jurisdiccional y pretende fundamentalmente basar su oposición al acto recurrido mediante la aportación de un informe pericial dictado por su encargo',y concluye solicitando la desestimación de la demanda.
La juzgadora 'a quo'dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando sustancialmente que si se observa la hoja de encargo aportada por la parte actora en ella únicamente se hace referencia a la 'valoración de dos parcelas dentro del ámbito urbanístico de Parque Principado con la finalidad de expropiación',pero no se especifica que sea para una expropiación ya realizada ni para mantener un justiprecio. De otro lado argumenta que si se examinan las peritaciones, en ambas figura que la valoración es hasta el 16 de enero de 2.013, lo que no tendría sentido de tratarse de valoraciones efectuadas a precios de 2.005 (fecha de la expropiación). Por lo tanto, concluye que con una simple lectura de las valoraciones se puede apreciar que se determina el valor de mercado de las parcelas a la fecha del encargo; además, el actor ya poseía valoraciones de las parcelas a fecha de la expropiación, por lo que no tiene sentido que pretendiera una nueva valoración de las fincas a la misma fechas; finalmente desestima la demanda tras señalar que si se examinan con atención las sentencias aportadas por el actor en que se concede una valoración superior a la fijada por el Jurado, se manifiesta que la valoración que se tuvo por buena fue la del Perito Judicial, lo que a su juicio quiere decir que aún en el supuesto de que la valoración de la demandada hubiera sido hecha a la fecha de la expropiación, y aplicando el aprovechamiento correcto, es más que probable que el actor no hubiera visto satisfechas sus pretensiones. Contra esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en los motivos concretos del recurso de apelación, debe señalarse que: en el tema de la responsabilidad civil profesional el TS, entre otras, en la sentencia de 15 de diciembre de 2.010 (RJ 2.011, 1.550) ha declarado: 'De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil (LEG 1.889, 27), aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando.
Dicha relación, como señalamos en la sentencia de 9 de octubre de 2.008 (RJ 2.008, 6.042) (RJ 2.008, 6042) -siguiendo la doctrina sentada en otras muchas-, se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la 'conditio sine qua non', conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; así como la de la 'equivalencia de condiciones', según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.
Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquéllos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.
El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil - sentencias de 29 de marzo (RJ 2.005,3.881 ) y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 (RJ 2.008,4.244), entre otras muchas-.
En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 (RJ 2.007, 3.542) (RJ 2.007, 3.542) distinguió 'la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que la causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido', de 'la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual'. Y concluyó con la afirmación de que, para 'sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal'.
Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, nos encontramos con que la parte apelante sustenta su recurso en la discrepancia que mantiene con las consideraciones efectuadas en la resolución de primera instancia; concretamente, sostiene que es errónea la afirmación del juzgadora 'a quo' relativa a la no especificación a la demandada de que el informe era para una expropiación ya realizada ni para mantener un justiprecio y ello porque, según sostiene el apelante, si la valoración de las fincas fuera correcta y ajustada a las condiciones reales del mercado es totalmente indiferente si esa valoración va a ser defendida ante un Jurado Provincial de Expropiación o ante un Tribunal, y además se especifica en la hoja de encargo que es para aportar la peritacion a un expediente de expropiación. En segundo lugar, respecto al hecho de que las valoraciones constaba que se efectuaban a la fecha de 2.013, y según señala la juzgadora ello no tendría sentido de tratarse de valoraciones efectuadas a 2.005, sostiene el recurrente que la juzgadora omite que quien elabora los informes es una sociedad especializada en valoraciones inmobiliarias, en la que se integran Técnicos Especialistas, Arquitectos en este caso, quienes tienen conocimientos especializados de legislación urbanística; añadiendo que la responsabilidad del Perito está en su actuar, que debe ajustar a su leal saber y entender, no pudiendo soslayar que en las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia se resalta que el informe pericial aportado resultó claramente erróneo 1 m² para la zona en concreto era un dato erróneo, pues el Ayuntamiento tenía certificado que el aprovechamiento era de 0,28 m². No pudiendo ignorarse que, según consta en el informe, la única fuente a la que según la demandada acudió provino de una información telefónica del Ayuntamiento, de la que no se ha aportado ninguna prueba, no siendo controvertido cuál era el aprovechamiento urbanístico, habiéndole bastado a la informante con solicitar un certificado del Ayuntamiento como para este proceso hizo el actor. Finalmente, se alega que ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia se analiza el tercero de los errores que se consignan por el Tribunal Superior de Justicia, que es el tema de las 'naves testigo'. Por todo ello, con base en los arts. 1.101 y 1.554 del CC , se solicita el acogimiento del recurso y la revocación de la resolución recurrida, acordando en su lugar la estimación de la demanda.
Son hechos acreditados que el actor interesó de la demandada en el año 2.012 la confección de un informe pericial y que lo era para un expediente de expropiación forzosa; y así, al fol. 99 se señala que la finalidad del informe es relativa, a las expropiaciones y si bien el actor no ha acreditado qué detalles concretos explicó al emisor del informe, resulta poco creíble que tales datos no se hubieran solicitado, ello con independencia de que el Letrado del actor no se hubiera puesto en contacto con la demandada, según manifestó la misma, declaración que pone de manifiesto la importancia a la hora de efectuar el informe de la finalidad que se perseguía con el mismo y lugar donde habría de aportarse. Por otro lado es un hecho probado por las certificaciones del Ayuntamiento de Siero cuál era el aprovechamiento de las fincas al señalarse al fol. 75 de una de las certificaciones que: 'El estudio de gestión correspondiente al Plan General Municipal de Ordenación definitivamente aprobado en Sesión Plenaria de fecha 8 de abril de 2.003, y por acuerdo de la Cuota de fecha 15 de abril de 2.003 vigente a la fecha del 26 de enero de 2.005, establece para este ámbito un aprovechamiento de 0,283333 m²...'. En cuanto a la fecha a la que que se debe efectuar la valoración, es una cuestión que no puede ser desconocida por una sociedad que se dedica a informes en materia urbanística y de expropiaciones. Finalmente, respecto al tema de las 'naves testigo'a las que se refieren las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la demandada en un escrito de fecha posterior a las sentencias, obrante al folio 73, informa respecto a este extremo: 'Que la sociedad Aesval considera no comparable a la actuación que se nos encomendó las valoraciones realizadas para la sociedad SOGEPSA, pero que no reproducimos en este escrito por, como se dijo, ser incompatibles de método, finalidad (por un estudios de mercado de un segmento y calificaciones diferentes) y emplazamiento', no habiéndose practicado prueba que corrobore tal aserto. De otro lado, también ha resultado acreditado que el actor había encargado dos informes previos del año 2.000 y 2.005 encargados a efectos de expropiación de las mismas fincas si bien a otra entidad tasadora, informes que no se aportaron al proceso contencioso. Igualmente ha de señalarse que el informe pericial de parte no era el único medio de prueba del que podía valerse la parte actora para lograr anular el acuerdo del Jurado de Expropiación sobre la fijación del precio, pero también debe matizarse, frente a las alegaciones de la parte demandada, respecto a la preferencia por el Tribunal del informe pericial judicial al aportado por la parte, que del examen de las sentencias adjuntadas a autos relativas a fincas que se encontraban según el actor en la misma situación y polígono que las del apelante y que obtuvieron una valoración superior del metro cuadrado, es lo cierto que en las mismas se observa que el informe pericial judicial practicado no convence a la Sala, quien por ello acuerda traer a los autos el informe pericial practicado por otro perito judicial en otro de los procedimientos, y así se puede inferir de la lectura, por ejemplo, de la sentencia obrante a los fols. 167 y siguientes de los autos, observándose en una de las sentencias obrante al folio 75 que la pericial judicial en aquel proceso corrió a cargo de Doña Amelia , cuyo dictamen no convenció a la Sala 'por resultar meramente hipotético y subjetivo';ahora bien, la Sala elevó el precio fijado por el Jurado de Expropiación argumentando que para la misma expropiación la Sala había dictado sentencia en fecha 28 de marzo de 2.014, en el recurso núm. 32/12 en el que había intervenido como Perito Judicial Arquitecto Don Florian , cuyo informe fue traído al recurso obrando su testimonio en autos, señalando el Tribunal que en virtud del principio de igualdad y de unidad de doctrina se acoge la valoración fijada por el mismo en el anterior procedimiento, informe del que tuvieron conocimiento las partes al haberles sido dado traslado del expresado informe pericial. En suma, no se trataba exclusivamente de que el informe pericial no fuera de Perito Judicial, sino que la Sala efectúa la valoración de la prueba tanto respecto al informe de la parte como respecto al informe del Perito Judicial.
Sentado lo anterior, discrepa la Sala del criterio de la juzgadora 'a quo'en el único aspecto de entender que ha de segregarse del sentido desestimatorio del fallo la pretensión de resarcimiento o devolución del importe de los informes realizados el 6 de julio de 2.012 por AESVAL, Lógica de Valoraciones, S.A. Este órgano ' ad quem'entiende que, aún habiéndose realizado el encargo sin indicación de su finalidad tasadora a efectos de indemnización expropiatoria, lo que, como se dirá, no es el caso, todo contrato ha de sustentarse en una causa y fuere cual fuere ésta (incluido el mero conocimiento privado de un valor de mercado), el error de la valoración, manifiesto y fácilmente vencible, convierte en inútil el trabajo realizado por la recurrida. Por ello procede entender que su contraprestación es manifiestamente fallida y, en todo caso, ningún beneficio, siquiera informativo, reportó al recurrente. Como responsabilidad ex contractuprocede, por tanto, el reintegro del precio abonado, con los consiguientes intereses desde la fecha de la demanda hasta la de la presente sentencia. Usando los términos del artículo 1.274 del Código Civil , no hay servicio ni beneficio para quien abonó la referida pericia.
No puede, en efecto, aducirse, por la doctrina de los propios actos, que AESVAL desconocía el sentido último justipreciador de los informes solicitados, ya que en el folio 26 de los autos la pericia ya señala 'finalidad: expropiaciones'y aunque en el siguiente folio, entre las supuestas comprobaciones, no aparece ninguna afección expropiatoria, pasada, presente o inmediata, en el folio 384 el Presupuesto del dictamen es nítido al respecto, y así lo ha transcrito acertadamente la juzgadora de primera instancia: 'Trabajo a realizar: valoración de dos parcelas dentro de un ámbito urbanístico de desarrollo de Parque Principado con la finalidad de expropiación'. Incluso se hace referencia a un ámbito concreto y no a previsiones generales del planeamiento municipal.
Pese a lo anterior, de forma poco comprensible, ya que AESVAL maneja documentación del planeamiento de Siero y pese a la sencillez de recabar este dato de manera oficial, como ocurre en la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2.014 (folio 75 vuelto), los redactores de la pericia ignoran el aprovechamiento para el ámbito de 0,283333 m² y utilizan el criterio global de la fórmula de cálculo en el que al valor característico o predominante de usos se le asigna el valor de la unidad, entendiendo que la 'pequeña y mediana industria'se identifica, en ese ámbito, con el referido valor característico, al que se refieren los artículos 154 a 156 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias , aprobado por Decreto 278/2.007, de 4 de diciembre. Error que, en efecto, es inmediatamente advertido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso frente al acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (folio 71). Dicho error es absoluto y no relativo, como la fecha de valoración, donde no consta que el encargo precisara que había de ser la del acto expropiatorio y no la de emisión del dictamen o como la referencia o no al valor de las naves testigo, que importa poco a efectos de los presentes autos.
En cuanto a los demás pedimentos resarcitorios, comparte la Sala la argumentación de la Juzgadora de instancia por cuanto, como en la resolución apelada se indica acertadamente, no es la pericial de parte aportada con la demanda la que en los juicios contencioso-administrativos invocados 'por extensión' (folio 175) hace cambiar al Tribunal las cifras acordadas por el Jurado de Expropiación, sino una pericia neutral instada y ordenada en el curso del proceso.
A lo anterior ha de añadirse un dato que no es irrelevante tratándose de superficies de varios miles de metros cuadrados: en las sentencias invocadas (folio 3, demanda) no confiere la Sala de lo Contencioso una valoración idéntica a los dos predios, existiendo una diferencia de 1,2 euros/m² porque, ciertamente, aún en un mismo ámbito de actuación es frecuente encontrarse situaciones diferenciales pese a una idéntica clasificación y calificación urbanística. Como tampoco las indemnizaciones tienen por qué ser idénticas cuando la propia Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954, permite la terminación convencional o acuerdo amistoso entre expropiante (aquí con beneficiario) y expropiado 'en cualquier estado' del procedimiento (art. 24 ).
En suma, es un incertus iurisy no un daño efectivo la eventualidad de que un informe sin tasaciones reglamentariamente erróneas hubiera conducido a una indemnización superior, máxime cuando ni se instó la insaculación de un perito en el curso del proceso y cuando no deja de extrañar la nula imbricación entre la defensa letrada del hoy recurrente, sin duda con conocimientos de Derecho urbanístico, y los peritos de AESVAl, máxime cuando sobre su dictamen se quiere cargar todo el peso de la prueba procesal.
En fin, es cierto que en 2.000 y 2.005 -año este último importante a los efectos resarcitorios- por Técnicos que han mantenido identidad y continuidad con la actual recurrida se elaboraron otros informes. En el primero (folios 366, 367 y 378) se refiere una edificabilidad en la zona de 0,2 m² hasta un máximo de 800 m² y posteriormente se inserta el dato de 0,25 m² en parcela mínima de 1.200 m² con alturas hasta los 10 m. En el segundo, realizado, según se indica, a partir de un avance del Plan General de Ordenación de Siero (folio 373), aparece ya el dato - posiblemente exportado al controvertido informe de 2.012- de un aprovechamiento de 1m² y alturas hasta cumbrera de 12 m. Pero lo cierto es que dichos informes ni desvirtúan, por autónomo, el error posterior que se ha declarado resarcible, ni aportan luz alguna a la relación causal, que no se encuentra acreditado, entre la indebida valoración de 2.012 y las sentencias desestimatorias en el orden contencioso-administrativo.
Por cuanto antecede, la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto en el solo punto de ordenar el reintegro por AESVAL del precio percibido por los informes, con los consiguientes intereses desde la fecha de la demanda hasta la de la presente sentencia, desestimando los demás pedimentos cuantitativos.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias, de conformidad con los art. 394 y 398 de la LEC , dado el parcial acogimiento de la demanda y de los recursos.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Don Sixto contra la sentencia dictada en fecha once de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAen el extremo de condenar a la demandada Aesval Lógica de Valoraciones, S.A. a que abone al recurrente la cantidad de 1.048,39 € (mil cuarenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos de euro), suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la LEC .
No procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de la apelación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
