Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 392/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100105

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:328

Núm. Roj: SAP PO 328/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2015 0003351
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000173 /2015
Recurrente: María Inés , Gaspar
Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS
Recurrido: Eloisa
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el ltmo. MAGISTRADO, Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO.
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 113
En Vigo, a cuatro de marzo de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000173 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2015, en los que aparece
como parte apelante, María Inés , Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA
CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Letrado D. ANA MARIA GARCIA COSTAS, y como
parte apelada, Eloisa , no personada en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 27.04.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Dª Eloisa contra Gaspar y Dª María Inés , y CONDE NO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 4.795 euros mas los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial en el previo procedimiento monitorio, asi como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de María Inés , Gaspar , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos básicos, a tener en cuenta para resolver sobre el recurso de apelación que interponen los demandados, son los siguientes: 1º Entre el matrimonio demandante y el matrimonio demandado se concluyó arrendamiento de vivienda el 25 de agosto de 2004 pactado como renta la suma de 550 euros y entregándose como fianza la cantidad de 500 euros.

2ª El contrato quedó extinguido en agosto de 2013, estando pendientes de pago, en esa fecha, las mensualidades de rentas que se refieren en el fundamento cuarto del escrito rector por la suma total de 4.795 euros, cantidad que es la que se reclama en el suplico de la demanda, la cual fue interpuesta en fecha 29 de octubre 2014.

3ª Las rentas aparecen desglosadas en el referido fundamento por mensualidades, es decir, un mes de renta pendiente de pago del año 2009, dos del año 2010 más 145 euros correspondientes a marzo, dos del 2011 más 250 euros correspondientes a diciembre, un mes del 2012 y agosto del 2013.

4ª La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO: Como primer motivo impugnatorio se alega por la parte apelante condenada la excepción de prescripción, pues considera que la mensualidad reclamada y no concretada correspondiente al año 2009 estaría prescrita dado que la demanda se presenta en octubre 2014 y las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre 2009 constan pagadas.

En cuanto a este motivo se observa que efectivamente tiene razón la parte recurrente, ya que consta en las actuaciones, en concreto en el extracto bancario de la entidad en la que se ingresaban las rentas, precisamente, aportado con la demanda, que la renta correspondiente al mes de octubre 2009 fue satisfecha el 13 de noviembre 2009, la de noviembre de 2009 el 18 de diciembre 2009 y la de diciembre 2009 el 3 de febrero 2010, ingresos que se realizaron por el arrendatario expresando los concretos conceptos o lo que es lo mismo la mensualidad a la que se aplicaba el ingreso y que en tal calidad fueron aceptados por la parte arrendadora, en consecuencia no constando reclamación anterior en cuanto a una mensualidad correspondiente al año 2009 y correspondiéndose necesariamente la misma a una renta anterior a octubre, dado que esta y las posteriores aparecen abonadas, ha de estimarse la prescripción opuesta ( art. 1966 CC ) descontándose su importe (550 euros) de la suma a cuyo pago vienen obligados los arrendatarios demandados.



TERCERO: Infracción del art. 399.3 LEC , dado que al existir falta de concreción de las mensualidades reclamadas la demanda debe ser inadmitida.

No existe la inconcreción denunciada, pues la demandante reclama por años naturales las cantidades debidas, de ahí que el alegato no suponga defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuyos requisitos son los exigidos en el art. 399 LEC , todos ellos concurrentes en la demanda rectora del presente procedimiento, de modo que la desestimación de la excepción por esta primera causa debe ser confirmada en esta alzada, no existiendo, en consecuencia la alegada indefensión en tanto que los arrendatarios demandados no han acreditado el pago de lo reclamado.



CUARTO: Por último alega que la cantidad entregada en su día en concepto de fianza ha de ser compensada con la deuda reclamada.

En cuanto al régimen de la fianza arrendaticia, de acuerdo con el art. 36 LAU 'el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al fin del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.

De tal precepto, se derivan, entre otras, las siguientes consecuencias: 1ª Como la entrega de llaves es un acto liquidativo del contrato, mediante la devolución de la efectiva posesión, es a ese momento al que han de referirse las obligaciones que, siendo de cargo del arrendatario, queden pendientes, 2ª Por eso, en ese momento, debe el arrendador tomar posición respecto a la fianza, para lo cual dispone del plazo de un mes, para poder examinar con detalle el inmueble arrendado, para determinar los daños que puedan ser imputados al inquilino y para determinar los suministros u otros conceptos no satisfechos que estuvieran a cargo del arrendatario, 3ª Al retener, como prenda irregular, una cantidad destinada a un determinado fin, habrá de comunicar al arrendatario el destino que considere deba darse la fianza, detallándole los conceptos a los que, en su caso, la aplica, 4ª Si excede de ese mes, guardando silencio al respecto, la cantidad que representa la fianza devenga intereses, lo que revela, que se convierte en directamente exigible la restitución.

En conclusión, no se puede sustentar que el arrendador pueda, a pretexto de unos indeterminados daños en el inmueble, retener sine die la fianza, sin proceder, por otro lado, a liquidar la obligación principal, que es lo que sucede en el caso de autos, en el que la parte arrendadora se limita a protestar porque la vivienda y el trastero quedaron en situación de abandono, siendo necesarias unas reparaciones, así como la falta de abono de una mensualidad de la cuota de Gas Natural, sin concretar ni acreditar lo debido, es más en la demanda se mencionan unos posibles conceptos (gastos de reparación variados) que pudieran fundar una mayor deuda de la arrendataria, pero lo cierto es que la misma ni se concretan ni se reclaman.

Por ello, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte arrendadora, al no existir, por ahora ninguna otra obligación líquida, se debe imputar a la reclamación el importe de la fianza, disminuyendo, pues, la deuda derivada de las rentas insatisfechas.

Las consideraciones expuestas a lo largo de los fundamentos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso en el sentido que de la cantidad reclamada ha de descontarse la suma de 1050 euros, de manera que lo debido ha de fijarse en la suma 3.745 euros, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva.



QUINTO: La estimación parcial de la demanda y el acogimiento en parte del recurso llevan consigo la no imposición de costas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 LEC .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de Don Gaspar y Doña María Inés , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de abril 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, en Juicio Verbal núm.

173/2015 , en el sentido de revocar parcialmente la misma, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Doña Eloisa contra los referidos apelantes, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (3745), así como al pago del interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, a partir de cuyo momento, habrán de satisfacer las demandadas a la demandante el interés previsto en el art. 576 LEC .

No hacemos imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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