Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 97/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100180

Resumen:
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Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 97/2016

Nº Procd. Civil : 657/2.014

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.................

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 113

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 657/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN ) Nº 97/2016; seguidos entre partes, de una como apelante D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO SANTOS DE PAZ, y de otra como apelada la compañía ALLIANZ SEGUROS, representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de D. Victor Manuel , absolviéndose a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose a la demandada las costas causadas'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de mayo de 2016.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.015 , en los autos de juicio Ordinario 657/2.014, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de D. Victor Manuel , absolviéndose a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose a la demandada las costas causadas'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues mantiene que no concurre la excepción de prescripción de la acción acogida en la sentencia recurrida. Entiende dicha parte que ha existido una aplicación indebida de lo dispuesto en el art 329.1 de la LEC , así como que se ha errado en la valoración de los informes médicos y documentos aportados por la parte que acreditan suficientemente la existencia de tratamiento por las lesiones causadas en el accidente ocurrido en fecha 17/04/2.013, hasta el 28 de noviembre de 2.013, fecha en la que se tienen por consolidadas las secuelas del actor, conforme resulta del informe emitido por el médico valorador del daño corporal. Por lo anterior y habiéndose presentado la demanda en fecha 28 de noviembre de 2014, no se ha producido la prescripción acogida en la resolución que se recurre. Solicita se revoque la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que estimando la demanda se condene a la demandada a indemnizar al actor por los días de incapacidad y secuelas que se interesaron en su escrito de demanda.

A dicho recurso se opone la aseguradora demandada al considerar conforme a derecho la resolución recurrida y correcta la valoración de la prueba llevada por la Juez 'a quo', prueba de la que se concluye que la acción para la exigencia de responsabilidad extracontractual ha prescrito. Solicita la confirmación de dicha resolución en todas sus partes debiendo desestimarse íntegramente los motivos de apelación alegados por la apelante.

SEGUNDO.-Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada la cuestión controvertida se circunscribe a la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, al entender la parte impugnante que la sentencia procede a una indebida aplicación del artículo 1968.2 del C. Civil , toda vez que en el supuesto de daños personales el cómputo del plazo de un año de prescripción, no debe ser ni desde el día en que se produjo el accidente, ni tampoco el día del alta médica sino que ha de establecerse en el día en el que el perjudicado pueda conocer el alcance del daño, y por lo tanto la cuantía de la indemnización, 'dies a quo' que a juicio de la parte ahora apelante no es otro que el 28 de noviembre de 2.013, fecha en que se emite el informe del perito valorador del daño corporal.

El Art. 1968 del Código Civil establece el plazo de un año para la prescripción del ejercicio de la acción basada en el Art. 1902 del Código Civil , plazo que a tenor de lo establecido en el Art. 1969 del mismo texto legal solo puede iniciarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse.

Como es sabido por las partes, la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse su cómputo. Tratándose de daños personales, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción, no es ni el día del accidente, ni tampoco el día del alta sanitaria, siendo dicha fecha el momento en que se produce la estabilidad de las lesiones, debiendo procederse a fijar la indemnización correspondiente en base a los días de incapacidad y las secuelas correspondientes. Pues como señala la STS Nº 819/2012 de 9/01/2013 'Cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2.009 , 14 de julio de 2.008 y 13 de julio de 2.003 ). Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2.007, RC n.º 2908/2.001 y de 17 de abril de 2.007, RC n.º 2598/2.002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2.011, RC n.º 1783/2.007 ; 28 de junio de 2.011, RC n.º 1968/2.007 ; 20 de julio de 2.011, RC n.º 820/2.008 ; 19 de septiembre de 2.011, RC n.º 1232/2.008 ; 27 de septiembre de 2.011, RC n.º 562/2.008 y 26 de octubre de 2.011 , RCIP n.º 1345/2.008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo'.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.011 y 2 de enero de 2.015 insisten en que 'Es reiterada y pacifica doctrina de esta Sala la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de estas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo'

TERCERO.-Expuesto lo que antecede y una vez valorada por esta Sala toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, resulta que:

-En la demanda iniciadora del procedimiento presentada en fecha 28 de noviembre de 2.014 en Decanato de los Juzgados de Zamora, no se hace una sola mención a ninguna actuación posterior al 17 de septiembre de 2.015, fecha en la que según el informe del Centro de fisioterapia Biokines se recibe la última sesión de fisioterapia, de las 41 certificadas, dándose el alta.

-No existe informe alguno del traumatólogo que hizo el seguimiento médico de las lesiones del demandante en el que se haga referencia a la estabilización lesional del actor en fecha 28 de noviembre de 2.013, como pretende el recurrente.

-La única referencia a dicha fecha es la contenida en el informe emitido por el perito valorador de daño corporal, D. Federico , valorador que excediéndose de sus funciones y desconociendo los datos en los que se basa para realizar dicha afirmación, establece la fecha de consolidación de las secuelas el día 28/11/2.013 (última línea de su informe), fecha ésta coincidente con la del día en el que él realiza el informe.

-Asimismo, el contenido íntegro del informe del perito valorador no hace referencia a la existencia de tratamiento o sesión rehabilitadora alguna, a mayores de las 41 finalizadas en fecha 17/09/2.013 y que así habían sido certificadas por el centro de fisioterapia a la fecha de presentación de la demanda. Dicho informe manifiesta haber tenido a la vista el último de los emitidos por el traumatólogo, Doctor Justino , informe de fecha 12 de septiembre de 2.013, y que conforme su perito valorador refiere, el traumatólogo señalaba que la sintomatología del paciente era idéntica a la de hacía 5 meses, no constando que a partir de dicha fecha se pautara por el mismo la realización de tratamiento alguno a mayores del ya realizado para conseguir la mejora de las lesiones existentes.

-Igualmente existe realizada una prueba de electroneruodiagnóstico de 13/09/2.013, cuyo resultado es de Normalidad.

A la vista de todo lo expuesto no cabe sino compartir los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, sin que las alegaciones realizadas en el escrito del recurso desvirtúen aquellas pues, por mucho que pretenda la parte apelante, no puede sostenerse que la fecha de emisión del informe de valoración del daño corporal sufrido por el lesionado sea la que haya de tenerse en cuenta como la de estabilización lesional a efectos del cómputo del plazo de prescripción, cuando del resto de la prueba practicada se desprende que aquella estabilización se produjo en fecha 17/09/2.013, fecha en la que finalizan las sesiones de fisioterapia que a mayores prescribió el traumatólogo en fecha 16 de julio de 2.013. Entenderlo de otra manera llevaría a dejar en manos del perjudicado la determinación del momento a partir del cual comenzaría el cómputo del año previsto en el art 1968-2 del CC .

Nada ha acreditado la parte recurrente respecto a que ello no sea así ni tampoco se aprecia que el Juzgador haya aplicado indebidamente lo dispuesto en el art 329.1 de la LEC , pues ni del informe de 12 de septiembre de 2.013, emitido por el traumatólogo al que se refiere el perito valorador (informe que no consta en las actuaciones ni fue aportado al cumplimentar el requerimiento que le fue realizado), ni del propio informe valorador del daño que establece un periodo de estabilización de las lesiones de 60 días impeditivos y 23 no impeditivos, puede concluirse en la forma pretendida por el apelante, toda vez que ninguno de los informes referidos prescriben ni pautan tratamiento alguno con posterioridad a dicha fecha, concluyendo el de 12 de septiembre en que el paciente presenta la misma sintomatología que a la fecha del accidente. Por otra parte tampoco puede ser tenido en cuenta el documento aportado en el acto de vista por el demandante, documento que aún emitido con fecha posterior a la interposición de la demanda certifica sobre unos hechos ya producidos en tal fecha, por lo que no debió ser admitido al tratarse de documento que debió aportarse con el escrito de demanda y ello, con independencia de que el contenido de aquel no desvirtúa las anteriores afirmaciones pues, como afirma la sentencia recurrida, ni refleja los días que acudió ni el motivo por el que acude, como tampoco quien prescribió el tratamiento.

Por todo cuanto ha sido expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que a fecha de interposición del recurso la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde la fecha de estabilización lesional.

CUARTO.-Al desestimarse íntegramente este recurso las costas se imponen a la parte recurrente, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 DE ZAMORA, de fecha 23 de DICIEMBRE DE 2.015 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J )según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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