Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 725/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100105

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3180

Núm. Roj: SAP M 3180:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0074198

Recurso de Apelación 725/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 552/2013

APELANTE::BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO::D./Dña. Petra y D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 113/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado PonenteD.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 552/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 725/16, en el que han sido partes, como demandada-apelante BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida de Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala; y de otra, como demandantes-apelados D. Miguel Ángel y Dª. Petra , representados por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo y asistidos del Letrado D. José Baltasar Plaza Frías.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Arroyo en nombre y representación de D Miguel Ángel y Dª Petra contra Bankia S.A y en su virtud declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 22-05-2009 condenando a la demandada a devolver el importe de 98.000 euros con intereses legales desde la fecha de efectividad de la orden de compra, debiendo la actora devolver a la demandada los títulos vinculados y los rendimientos brutos percibidos Con los interese legales Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada eldos de septiembre de dos mil dieciséis, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el díatres de marzo de dos mil diecisiete, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acoge la demanda en su día interpuesta aceptando la tesis que sostiene al respecto la parte actora; falta de información suficiente y correcta en la operación de suscripción de participaciones preferentes, falta de ajuste al perfil del cliente; y actuación, en su propio interés, de la entidad financiera. En este mismo sentido la sentencia recurrida analiza precisamente esos tres elementos; perfil del cliente que contrata las preferentes; información suministrada por la entidad bancaria; y por último el posible conflicto de intereses en la actuación de esta última. Ante la conclusión a la que llega la sentencia dictada, se alza en apelación la parte demandada alegando como motivo de su recurso, vulneración del principio de justicia rogada y congruencia de la Sentencia ( art. 216 y 218 LEC ), inadecuada aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia de los actor jurídicos e impugnación de la declaración de nulidad por error en apreciación de la prueba por haber cumplido los requisitos y normativa vigente, error en valoración de la prueba por no existir obligación legal que impida que se firme el mismo día la documentación informativa, error en valoración de la prueba por tener perfil de conocimiento de riesgos, error en valoración de la prueba por no existir un error invalidante, actuación contra propios actos al recibir rentabilidad durante tres años; como último realiza en su punto quinto alegaciones sobre el mercado secundario en apoyo de los anteriores motivos de recurso.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto la alegación de vulneración del principio de justicia rogada y congruencia de Sentencia conforme los arts. 216 y 218 LEC . Deben ser desestimados los anteriores motivos, no se producen un pronunciamiento extra petitum ni una incongruencia de la Sentencia dictada. La Sentencia se pronuncia en los términos solicitados en la demanda de la parte actora y no contiene el fallo de la Sentencia ni un apartamiento de lo pedido, ni supone otorgar más de los pedido ni cosa distinta de lo pedido. La demanda parte de solicitar la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes por error del consentimiento. El suplico identifica las operaciones a las que se refiere la demanda por remisión al contenido del cuerpo de la demanda y por la cuantía del importe contratado. El importe al que hace referencia la demanda es el de 98.000 euros. Del contenido de la demanda y de su documental se aprecia que en esa cantidad se incluye la operación de 800 títulos (80.000 euros) que consta al documento cuatro de la demanda , que se trata de una operación en euros número de orden 85142700012 operación en euros, con fecha 22 de mayo de 2009; así como se incluye también la operación de 18.000 euros número de orden 851410230015 (doc. 4) fecha 22 de mayo de 2009 , 180 títulos, operación en euros. No es relevante a estos efectos el hecho apuntado por la parte recurrente sobre el lugar de procedencia del dinero en euros. No es relevantes a efectos de la posible congruencia o principio de justicia rogada determinar de dónde procedía el dinero o efectivo de las dos operaciones que dan origen a la suscripción cuya nulidad se solicita. Vemos cómo la demanda y la Sentencia son plenamente congruentes y existe plena correlación entre ellas al declarar la Sentencia la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes por importe total de 98.000 euros de 22 de mayo de 2009 siendo la fecha de ambas órdenes la misma. Encontramos así que la Sentencia se pronuncia sobre lo solicitado en demanda, y solo sobre lo solicitado, sin que exista contradicción, incongruencia o contravención del principio de justicia rogada. Sin perjuicio de que se esté o no conforme con el contenido o sentido de la resolución sobre la suscripción de las participaciones preferentes que responden a dos órdenes de 22 de mayo de 2009.

TERCERO.- Se alega en tercer lugar la inadecuada aplicación de la propagación de la ineficacia de los actos jurídicos.

Se debe desestimar el presente motivo por considerar que no se produce el pretendido efecto extensivo de la nulidad a los actos anteriores sino solo a los actos posteriores. El hecho de que parte del dinero provenga de un anterior producto también de la entidad no supone que se esté pidiendo la nulidad de ese anterior producto, es la suscripción del producto de 2009 lo que es objeto único del procedimiento sin que la parte, ni la Sentencia pretenda extender los efectos a actos anteriores. Como hemos indicado otra cosa o cosa diferente es la conformidad o disconformidad de las partes con la resolución adoptada sobre la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes. No existe así infracción alguna de extensión de efectos de nulidad pues ni se pretende por la parte ni se pronuncia por la Sentencia. Se trata de dos operaciones en euros sin que el hecho de que la suscripción d 18.000 euros provenga de canje de producto anterior suponga extensión de efectos al producto anterior respecto del que nada se solicita. El hecho de que el producto anterior estuviese afectado también de nulidad es extremo que no se plantea por las partes bien por no tener interés en tal declaración, por considerar que ya no tiene acción, por considerarla prescrita o por cualquier otro motivo que quepa dentro de las decisiones que le corresponden dentro de la autonomía de la voluntad. Se solicita la nulidad de la orden de adquisición de 2009 sin que se pretenda ni sea necesario su extensión a ningún acto precedente respecto los que nada se solicita y respecto los que nada se acuerda, sin perjuicio de que se comparta o no se comparta la decisión sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Sobre el resto de pretensiones que deduce el recurrente sobre error en apreciación de la prueba en la declaración de nulidad y actuación contra sus propios actos en relación a la declaración de nulidad deben efectuarse dos consideraciones concretas; en primer lugar que el contrato de autos, orden de suscripción de participaciones preferentes, configura claramente una labor de asesoramiento al actor que va más allá de la simple gestión o administración, siendo evidente que es la entidad bancaria la que ofrece, plantea, propone y presenta al cliente los productos en cuestión, aconsejando su suscripción, y poniendo de relieve las posibles ventajas de la misma, y aprovechando en este sentido la confianza depositada por clientes antiguos de la entidad, y de edad avanzada, siendo los demandantes jubilados, sin formación financiera, con formación básica. No se trata de inversores de capital y menos de inversores de capital riesgo. Su único capital son los ahorros de toda una vida de trabajo, no consta actuación alguna de inversión ni de riesgo diferente a las que han realizado por consejo e indicación de la propia entidad bancaria. Resulta que es el empleado el que les llama por teléfono, resulta que el test solo se realiza a uno y no a los dos. Se trata el actor de empleado de venta de repuestos de automóvil jubilado y de ama de casa que invierten los ahorros de una vida de trabajo. Los productos que presentan son los que ha contratado confiando en la entidad bancaria y sin conocimientos acciones Telefónica, Endesa, Preferentes 2004 y fondo de inversión ofrecido por el banco. La inversión que realiza sin conocimiento es por actuación directa y por recomendación directa de la entidad no pudiendo pretender después desentenderse de tal actividad y sostener que es solamente el cliente el que adopta la correspondiente decisión y bajo su responsabilidad exclusiva. En segundo lugar la denominada participación preferente es un producto de gran complejidad y dificultad de comprensión para un cliente minorista, como los actores, sin formación económica o financiera alguna, con lo que las exigencias de información y acreditación del conocimiento de los productos deben extremarse. Resulta respecto al perfil del demandante ser persona jubilada, dedicado a dependiente de repuestos de automóvil, con estudios básicos y ama de casa. Contratándose el producto a iniciativa de la entidad bancaria, y sin que el hecho de haber tenido a través del propio banco alguna acción o fondo de inversión o acciones de empresas de reconocida solvencia y escaso riesgo modifique su perfil, siempre a través del propio banco. Ya la misma terminología empleada induce a evidente confusión, no se trata de preferencia alguna, sino al contrario los productos se encuentran sometidos a una serie de condicionantes, cuya clara y diáfana explicación llevaría al cliente minorista a su rechazo por configurar un producto alejado de los criterios de seguridad y garantía que usualmente acompañan las inversiones en productos financieros de clientes de esa condición, pudiéndose así inferir claramente que haya de entenderse por participaciones preferentes, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, la reseña o referencia al concepto de depósito, contradictorio y lejos de la naturaleza de una participación preferente, como se analizará, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes, la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligado la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no bastan unas reuniones previas explicando lo que la inversión es, al tiempo que a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes, que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor. La sentencia recurrida destaca detalladamente las características de ese producto. Se pone de relieve el condicionamiento de su rentabilidad al resultado económico que obtenga la entidad emisora, las dificultades para deshacer la inversión, la inexistencia de preferencia alguna, pese a la terminología claramente equívoca empleada, y la falta de cobertura por ningún tipo de garantía pública.

QUINTO.- No concurren en el presente supuesto el resto de los motivos a que se refiere el recurso de la parte apelante como la no infracción de la normativa bancaria, la infracción los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de las pruebas, alegando el conocimiento por el cliente del producto, no existir vicio del consentimiento, no existir incumplimiento de la obligación de informar y ser el producto conforme al perfil del cliente, inexistencia de error inexcusable, cumplimiento de sus obligaciones por Bankia, o actuación contra sus propios actos. Si se examina atentamente la disposición adicional segunda de la ley 13/1985, el 25 mayo , se podrá comprobar los condicionamientos que las participaciones preferentes tienen y el carácter incierto de su fin en época de crisis, especialmente para inversores minoristas o conservadores. Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere, en su caso, los controles del Banco de España, y sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones sociales no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La regulación de las participaciones preferentes en la disposición adicional segunda necesita, para su comprensión, un acercamiento desde el conocimiento de criterios jurídicos bien estructurados en el campo financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el consejo de administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose la situación financiera de la entidad, que el pago de la remuneración podrá ser sustituido por acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad de crédito y que tienen carácter 'perpetuo' -término éste verdaderamente expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para una persona sin perfil y conocimientos financieros y sin información financiera alguna. La prueba practicada pone de manifiesto la confianza del cliente en la entidad bancaria, dada su antigua trayectoria de cliente de la misma. Si esto es así se comprenderá, por tanto, la importancia que tiene, a nuestros efectos, el suministro de la oportuna información y la clasificación que haya de darse al cliente, desde la normativa reguladora de la Ley del Mercado de Valores. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a qué se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación (artículo 79 de la ley de mercado de valores, tras la reforma), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos. Como resumen de lo expuesto, concluye la sentencia del Tribunal Supremo el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.

Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida. El test realizado a uno solo de los clientes en relación a su perfil no colma ninguna de las exigencias al encabezarse como 'Renta Fija' siendo que se lleva confusión en los términos hablando de un renta fija en paralelo a un depósito a plazo fijo, siendo que ni es renta ni es fija. Posteriormente las preguntas no han sido marcadas por el cliente sino en el ordenador por el propio banco y son genéricas e imprecisas para conocer la realidad del perfil y rellenadas en atención a tener un resultado de 'conveniente' cuando de forma clara y evidente su perfil es no adecuado o conveniente.

En conclusión -y así finaliza la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo a que nos estamos refiriendo-, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo.

SEXTO.-. Se debe desestimar el recurso respecto los motivos alegados de actuación contra sus propios actos, pues siendo un contrato de tracto sucesivo mantiene el actor la acción mientras no se produzca la prescripción, no pudiendo reportarle la tardanza en ejercitar la acción correspondiente otras consecuencias diferentes que la prescripción o caducidad cuando esta se produzca, se trata de acción de infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , al declarar o apreciar la existencia de error en el consentimiento prestado por el cliente, alegando no existir vicio del consentimiento, y no existir vicio inexcusable. Existió así, conforme concluye la sentencia combatida, y debe entenderse acreditado, un consentimiento viciado por omisión de información en la conducta de la demandada que ha ocasionado que se prestase un consentimiento erróneo. Luego son el dolo y el error los elementos determinantes de la nulidad interesada por la parte demandante. Ni se produjo la información oportuna y necesaria con el alcance preciso, ni se explicaron las consecuencias de la inversión y su desenvolvimiento en el mercado. Dispone el artículo 1265 del Código Civil que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual en 1269, cuando expresa que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En lo que se refiere al dolo ha reiterado la jurisprudencia que las palabras, las maquinaciones pueden tener un carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de silencio o reticencia ante una situación en que razonablemente pudiera pensarse lo contrario; insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, como también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe - sentencias de 11 mayo 1993 , 23 marzo 1994 , 29 diciembre 1999 , 27 noviembre 1998 - y sentencia también de 11 diciembre 2006 , que concreta que constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico'. En el mismo sentido pueden citarse también las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009 , 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010 . Pues bien, el dolo concurrió en la medida de que no se comunicó al cliente la real situación financiera de Caja Madrid ni se relacionó esta última con la posible frustración de la adquisición de las participaciones preferentes, concurriendo un evidente conflicto de intereses, como subraya la sentencia apelada, como tampoco se incidió en la significación de la perpetuidad de la inversión y en la difícil enajenación de las aludidas participaciones. En lo que atañe al error -esgrimido por la parte demandante en el escrito rector del proceso como vicio del consentimiento y siguiendo el contenido de la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 octubre del año 2011 (que luego se reitera en las también sentencias de esa Sección de 5 de octubre y 10 de diciembre de 2012 y 31 de enero y 8 de marzo de 2013 ) , para que pueda invalidar el error el contrato es preciso que se derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( sentencias de 6 febrero 18 abril 1978 , 6 febrero 1999 , 12 julio 2002 , 24 enero 2003 , 17 febrero 2005 y 17 julio 2006 entre otras muchas, siempre de la sala primera del Tribunal Supremo ); también es preciso (debiendo tener a la vista, obviamente, el contenido de los artículos 1267 y 1261.1 del código civil ), que el repetido error no sea imputable a quien lo padece ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo del año 2006 y 12 diciembre 2005 ) y que además sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció, empleando una diligencia media o regular, no mereciendo la protección legal quien expresó su consentimiento de forma negligente pudiendo haber rechazado el contrato. Son, por tanto, la esencialidad y la excusabilidad los dos requisitos generadores del error como vicio del consentimiento que permitiría la anulación del contrato; extremos los relativos a la excusabilidad, que tienen que conectarse, necesariamente, con la cualificación y características formativas de quien contrata con la entidad bancaria, inversor minoritaria y carente de cualquier conocimiento financiero y jurídico para poder comprender el alcance de lo que las participaciones preferente son, lo que significan y los riesgos que comportan. Desde cuanto queda expuesto entendemos que desde los hechos acreditados se dio el dolo omisivo (no se informó adecuadamente a la demandante del producto que estaba adquiriendo en los años de su suscripción, que afecta, esencialmente, al objeto del propio contrato- y, consecuentemente, las órdenes y contratos de adquisición de participaciones preferentes deberán ser anulados. Ya nos hemos referido a la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y a su propio régimen legal, complejo y arriesgado, que pone en serio peligro la inversión realizada, de aquí que sea imprescindible suministrar la total información relativa a los aludidos productos, que no sólo el interés por rendimiento que se pueda obtener con la suscripción de las mismas sino la posibilidad de que se pierda el capital invertido, de que no se puedan percibir intereses, de que no se puedan prácticamente enajenar, sino es el mercado secundario, las repetidas participaciones y que en definitiva el partícipe pasa a ser corresponsable (perdería su inversión) del mal resultado, de la insolvencia en la que pueda incurrir la entidad crediticia que las hubiese ideado y comercializado. Ni la supuesta información previa ni aquella que se hubiese prestado al canjear o adquirir las preferentes era, por más tiempo que se le hubiese dedicado a la demandante, suficiente para conocer la realidad de un producto que tiene un carácter extremadamente complejo a comprender, exclusivamente, por técnicos, máxime cuando se estaba trasmitiendo un producto apalancamiento para una entidad bancaria en situación de crisis financiera profunda, por lo que no es de extrañar que determinados afectados -ante problema de tal magnitud- hayan decidido acudir incluso a vía penal para poder recuperar la cantidad invertida (hablemos de inversión) ante la situación de insolvencia de Caja Madrid (actualmente Bankia SA.), que fue reflotada con fondos públicos.

SÉPTIMO.- Respecto las costas de primera instancia debe ser igualmente confirmada la Sentencia dictada siendo conforme las disposiciones del art. 394 LEC , no concurriendo supuesto excepcional de dudas de hecho o derecho en relación al mismo.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por BANKIA SA contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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