Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 196/2015 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100095

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3349

Núm. Roj: SAP M 3349:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0078439

ROLLO DE APELACIÓN:196/15.

Procedimiento de origen:Juicio Ordinario nº 476/12.

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente:WINTER ÓPTICAS, S.A.

Procurador:Doña Magdalena Cornejo Barranco.

Letrado:Don Miguel Andrés Collar.

Parte recurrida:Don Claudio , Doña Rebeca y Doña Apolonia

Procurador:Doña María Salud Jiménez Muñoz.

Letrado:Doña Ana Rosa Ferrando Lamana.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 113 /2017

En Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 196/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 476/12, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil WINTER ÓPTICAS, S.A., y como apelados Don Claudio , Doña Rebeca y Doña Apolonia , por sucesión procesal de su fallecido padre Don Hernan , todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Don Hernan contra la entidad mercantil 'WINTER ÓPTICAS, S.A.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que:'- Declare nulidad de los acuerdos primero y tercero -sobre censura de la gestión social y aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2011, y sobre distribución del resultado, respectivamente-, adoptados en la Junta General de WINTER ÓPTICA, S.A. celebrada el día 29 de junio de 2012, dejándolos sin efecto así como cualquier acuerdo posterior de los órganos sociales de la sociedad, conducente a la ejecución de dichos acuerdos y ordenando al Registro Mercantil la cancelación del asiento en el Libro de Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad o de cualquier inscripción en el Registro Mercantil de Madrid que en virtud de los mismos haya podido instarse,

- declare el derecho de mi representado como socio de WINTER OPTICA SA a obtener la información solicitada en el documento 4 adjunto a la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a entregar tal información

- Se condene a la demandada a pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que se estima la demanda formulada por la procuradora la procuradora Dª Mª. Salud Jiménez Muñoz en nombre de D. Hernan , declaro la nulidad de los acuerdos primero y tercero adoptados por la Junta General de la mercantil WINTER OPTICA, S.A., celebrada en fecha 29 de junio de 2012, por vulneración de su derecho de información.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la referida demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 23 de febrero de 2.017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, 'WINTER OPTICA, S.A.', la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por el socio Don Hernan en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad celebrada en fecha 29 de junio de 2012, y por la que solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos primero y tercero del orden del día en base a la vulneración del derecho a la información como socio con el 10% del capital social.

Se fundaba la pretensión deducida con la demanda en que había sido desatendido el derecho de información y ya que haciendo uso del mismo, al solicitar con carácter previo a la celebración de la Junta la aclaración de determinados aspectos en relación con las cuentas de la sociedad, la demandada se había limitado a contestar que las cuentas se habían sometido a una auditoría externa e independiente sin dar respuesta a cada una de las cuestiones sobre las que se solicitaba la información y, reiterándose en el propio acto de celebración de la Junta la solicitud de información volvió a ser denegada, señalando que la información solicitada era totalmente pertinente al referirse a aspectos de necesario conocimiento para la aprobación de las cuentas anuales por estar referidos a inmovilizado material, inversiones financieras, gastos de explotación o disminución de reservas voluntarias, no figurando el detalle de muchas partidas en las cuentas anuales al formularse de forma abreviada.

Oponiendo básicamente por la demandada la suficiencia de la información suministrada al socio solicitante, a los efectos de la formación de voluntad de cara a emitir su voto, poniendo de relieve que toda la documentación se había entregado a un auditor para realizar una auditoría voluntaria, sin que por el demandante se justifique el interés en la información solicitada y considerando que se trataba de un interés meramente fiscalizador efectuado con abuso de derecho, sugiriendo el posible perjuicio para la sociedad por trabajar un hijo del actor para empresas de la competencia, en la sentencia que ahora es objeto de recurso, se fundamentó en esencia la decisión adoptada señalando que, en consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 19 de septiembre de 2013 , carece de justificación alguna el que la sociedad haya sido auditada como motivo de oposición a facilitar determinada información, que las cuestiones que se solicitan no se consideran excesivas, infundadas, irrelevantes o carentes de sentido, sin que parezca suponer un peligro para la sociedad el conocer cómo se desglosa la partida de inversiones financieras a corto o largo plazo, reputando insuficiente la información facilitada por la sociedad a tenor de las respuestas a determinadas cuestiones planteadas, por remisión general al sometimiento a auditoría externa o a la conformidad con el Plan General de Contabilidad, sin que en ningún caso se señale que no se facilita la información por entender que la misma pueda poner en peligro los intereses societarios y considerando, en definitiva, que no se ha atendido debidamente el derecho de información del demandante, máxime si se atiende al ámbito de una sociedad anónima de las denominadas cerradas.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la demandada que en esencia viene a invocar como motivos de su impugnación el de haberse vulnerado la doctrina jurisprudencial en materia del derecho de información, en atención a que no se habrían tenido en cuenta los límites a tal derecho y no se habría dado contestación a los motivos por los que se considera insuficiente la información suministrada ni a porqué no se considera como fiscalizadora esa solicitud abundando en el abuso de derecho del demandado que sostiene la parte recurrente, aludiendo al interés superior de la sociedad respecto al del socio, a la realización de una auditoría externa y, por otra parte, mostrando su disconformidad con la imposición de costas por entender que la sentencia se aparta en este punto del criterio seguido por la STS de 19 de septiembre de 2013 que le sirve de referencia.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-De inicio se considera oportuno subrayar, como ya se hiciera por ejemplo en la sentencia de esta Sección 28ª de 14 de octubre de 2016 (Rollo 523/2014 ), que el enjuiciamiento ha de ceñirse al tratamiento que se asignaba en la vulneración al derecho de información en la versión originaria del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que entró en vigor a partir del 1 de septiembre de 2010. Somos conscientes de que tras la reforma operada en dicho cuerpo legal por la Ley 31/2014 las consecuencias de la vulneración del derecho de información han pasado a ser distintas (resarcitorias y no anulatorias), según la nueva redacción del artículo 197 del TRLSC (véase, en concreto, el nº 5 de dicho precepto legal). Ahora bien, por razones de índole cronológico (principio 'tempus regit actum'), nos debemos a la aplicación del texto vigente al tiempo de los hechos que han de ser aquí objeto de enjuiciamiento, puesto que éstos se produjeron en un marco temporal concreto sometido al régimen jurídico que entonces estaba vigente y que es el que debía ser respetado. En ese contexto legal, la infracción del derecho de información era, por suponer una contravención legal, una causa de nulidad de los acuerdos sociales afectados por tal deficiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 204 de la LEC , en relación con los artículos 93.d y 197 del mismo cuerpo legal .

En primer lugar hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha venido evolucionando para reconocer que el derecho de información al socio tiene carácter sustantivo y autónomo, que trasciende del mero valor instrumental del derecho de voto, y que se integra como un mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 16 de enero de 2012 , 21 de marzo de 2011 y 1 de diciembre de 2010 , entre otras muchas), lo que hace que las invocaciones del recurso acerca de las motivaciones del socio y la incidencia de la información solicitada en el sentido de su voto se tornen en intrascendentes, como lo es la particular interpretación de las respuestas dadas por el demandante con ocasión del interrogatorio judicial en su domicilio, no pudiendo obviarse que se trataba de una persona de edad avanzada (93 años) y aquejado de una grave enfermedad, ya que en la mayoría de los casos la recurrente viene directamente a recrear tales respuestas, con ocasión de las respuestas en las que manifiesta no recordar, cuando no altera completamente la respuesta, como en el caso de la actividad del hijo del actor para empresas de la competencia cuando en la realidad se manifiesta su jubilación y el desarrollo de esas actividades en sociedades del mismo grupo de la demandada.

Cuando, como es el caso, ocurre que la petición del socio gozaba de amparo legal, pues estaba referida a lo que era un asunto del orden del día (se refería a aspectos concretos que tenían directa relación con las cuentas), no constituía una exigencia desmedida de información (las preguntas son muy concretas y responden a un interés legítimo en tanto que ya se expone que las cuentas se realizan de forma abreviada, lo que impide el conocimiento de determinados aspectos por los que se cuestiona) y podía haber sido atendida de un modo razonable (pues hablamos de una entidad de dimensión moderada y de unas sencillas preguntas centradas en unas partidas concretas de las cuentas), pero aun así no se produce la contestación o, más bien, se produce en los términos insuficientes que se toman en consideración por el Juzgador 'a quo', por la mera remisión a que se ha llevado a cabo una auditoría o a su concordancia con el Plan General de Contabilidad, resulta evidente que existe causa para la declaración de nulidad de los acuerdos a los que iba referido el ejercicio del derecho de información que quedó sin ser atendido en forma, esto es, censura de la gestión social y aprobación, si procede, de las Cuentas anuales del ejercicio 2011, cerrado al 31 de diciembre de 2011 y distribución del resultado obtenido (1º y 3º del orden del día).

El que se considere unilateralmente por la sociedad que el demandante tenía una intención meramente fiscalizadora de la sociedad, al reclamar informaciones que ya tenía antes y aludiendo a su condición de haber sido en el pasado Director Financiero de la entidad, no equivale a poder tildarle de actuante de mala fe, cuando lo único que estaba solicitando es que se le atendiese un derecho básico del socio. Los derechos del demandante no fueron atendidos en debida forma por parte de la sociedad, hasta el punto de que ni tan siquiera se ha tratado de dar algún tipo de justificación (impedimento extraordinario, etc) para proporcionar al actor una respuesta sobre aspectos que ni tan siquiera eran tan complejos, a la vista de lo que podemos derivar de las propias preguntas. Únicamente de forma extemporánea, puesto que se sugiere en la contestación a la demanda y se incide con ello en el recurso, sin haber previamente fundado la negativa a suministrar la información requerida en el supuesto perjuicio que para la sociedad podría derivar de trabajar un hijo del demandante para empresas de la competencia, se pretende fundar en cierta medida en esa causa una justificación para no cumplimentar la información solicitada, lo que no es de recibo no ya sólo por esa justificación tardía sino porque tal causa ni siquiera se compadece con la realidad.

Por tanto, la infracción del derecho de información que fue cometida supone una contravención legal que afecta a la validez de los acuerdos sociales primero y tercero referentes a las cuentas y gestión social del ejercicio 2011 y distribución del resultado obtenido, lo que justificaba la procedencia de declarar su nulidad.

Sostiene de continuo la recurrente que el demandante no habría ejercitado su derecho de buena fe, lo que debería determinar que se le denegase la tutela que impetra de los tribunales.

En tal aspecto debe indicarse que es cierto que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 1 de diciembre de 2010 , 21 de marzo de 2011 y 16 de enero de 2012 ) viene reconociendo que una actuación abusiva del socio al interesar la entrega de información podría operar como un límite frente a su solicitud (conforme a la exigencia de actuación de buena fe en el ejercicio de los derechos que está prevista, con carácter general, en el artículo 7 del C. Civil ) si se apreciase que solo persiguiese obstaculizar o preconstituir un escenario como pretexto para impugnar. No es esto, sin embargo, lo que entendemos que se ha producido aquí.

La petición del socio gozaba de amparo legal, pues estaba referida a lo que eran los asuntos del orden del día (se ceñía a aspectos concretos que tenían directa relación con las cuentas y distribución del resultado obtenido), no constituía una exigencia desmedida de información y consideramos que podía haber sido atendida de un modo razonable, al tratarse de unas respuestas sencillas y sin que pueda atenderse a las justificaciones que se pretenden implementar acerca de extremos ya conocidos por el requirente, lo que podría suponer un exceso, en referencia a los puntos 1º (detalle y desglose de todos los inmuebles incluidos en la partida de inmovilizado material) u 8º (reducción experimentada por las reservas voluntarias), cuando precisamente las explicaciones más extensas se dan sobre tales extremos y se obvia en cambio atender a la información con respecto a las restantes, más que por la aludida remisión a la auditoría o al Plan General de Contabilidad que a todas luces ha de considerarse insuficiente. No concuerda por tanto con la realidad la alegación atinente a que no se habría dado por el Juzgador contestación a los motivos por los que se considera insuficiente la información suministrada, y bien podría la sociedad haber suministrado en su momento la información en los términos solicitados, o al menos en los términos que ahora se afana con el recurso para cuestionar el pretendido ánimo fiscalizador.

Además es importante, como subraya la jurisprudencia que antes hemos citado, valorar el contexto en el que se producen los hechos, pues estamos hablando de una sociedad de reducida dimensión y de carácter cerrado, en la que el demandante poseía un importante porcentaje de participación del 10 % del capital social. La condición de minoritario de éste puede hacerle quedar al margen de la fiscalización de la gestión de la sociedad si no se garantiza que se hagan efectivos los cauces de control previstos en la normativa aplicable a este tipo de sociedades.

Es cierto que en relación con aquellas juntas, como la que ahora nos ocupa, que tienen por objeto la aprobación de cuentas, gestión y aplicación del resultado, se reconoce al socio el derecho a solicitar, a partir de la convocatoria, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas (Art. 272-2 de la misma ley). Sin embargo, el ejercicio satisfactorio de esta última facultad no permite a la sociedad burlar el derecho reconocido por el Art. 197 cuando el contenido de los informes y aclaraciones solicitados por el socio, aún referidos a las cuentas e informe de gestión, es más amplio que el contenido de los documentos que contempla el Art. 272-2. En su sentencia de 21 de junio de 2007, esta Sala , razonó lo siguiente:

'El art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta. La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos, y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 declara sobre este particular:

'En primer término existe una consagración muy generosa de este derecho en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al establecer que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los Administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales.

Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.

En esta coyuntura es lógico sustentar que se pueden demandar informes o aclaraciones (como dice el Código) o directamente los documentos originales (o fotocopia de los mismos). En los informes y en las aclaraciones pueden ser maquillados o manipulados los escuetos datos contables, lo que no ocurre con la aportación de los documentos o de sus fotocopias, salvo el caso de falseamientos punibles, siendo práctica habitual de los tiempos actuales, por su rapidez y simplicidad, la remisión de fotocopias documentales'.

Y añade la Sentencia: '...la mínima publicidad que implica poner a disposición de los accionistas las referencias contables en ningún caso puede perjudicar los intereses sociales, sino todo lo contrario, ya que la transparencia de la situación económica de la empresa favorece por igual a todos los socios y a la propia entidad'. Como ya dijimos en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , dictada en un recurso seguido entre las mismas partes, considera el Alto Tribunal que la solicitud de informes sobre partidas contables (cuentas de explotación, deudores morosos, stocks, declaraciones del IVA, ingresos atípicos, saldos...) no puede afirmarse que fuera ajena al conocimiento adecuado de las cuentas anuales, concluyendo que no eran correctas las evasivas de la Administración de la compañía. La citada Sentencia del Tribunal Supremo afirma incluso que aunque los justificantes demandados no se elaboraron expresamente para poner de manifiesto el estado de la administración económica, sino que eran preexistentes a estos anhelos, la filosofía del precepto es bien clara: 'toda la materia documental que pueda esclarecer los balances o la cuenta de pérdidas y ganancias debe ser suministrada a los socios' (F.D. Primero).

En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo ha venido manteniendo ese mismo criterio reconociendo con amplitud el derecho de información, dada su trascendencia. En su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , y en relación a la información solicitada referida al libro mayor y balance, entre otros extremos, que no fue satisfecha, se considera que efectuada dicha solicitud de la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no se excluye la vulneración del derecho por la circunstancia de que en la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas y rechaza la existencia de abuso cuando no había causa para denegar la información ni de la misma se derivaba 'perjuicio efectivo' alguno a los intereses sociales...'.

Y, en efecto, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo no ha hecho otra cosa que apuntalar esa línea interpretativa consistente en dotar de mayor amplitud que en la doctrina jurisprudencial pretérita al derecho de información del socio (SS.T.S. de 19 de septiembre de 2013, 13 de diciembre de 2012, 16 de enero de 2012, 24 de noviembre de 2011, 21 noviembre de 2011, 5 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2011). La S.T.S. primeramente citada, de 19 de septiembre de 2013 , después de efectuar un completo repaso de la evolución jurisprudencial, nos indica, entre otras muchas cosas de interés en relación con la controversia que ahora nos ocupa, lo siguiente:

'...La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.

El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias de los años 2011 y 2012 citadas, sino también en otras anteriores ( sentencias núm. 1193/1998, de 15 de diciembre, recurso núm. 2264/1994 , y núm. 664/2005, de 26 de septiembre, recurso núm. 1121/1999 ), ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente...

...Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) que le otorguen un cierto carácter 'cerrado'. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008 ). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad...'.

Así pues, en base a todo lo anteriormente argumentado, debe ratificarse la apreciación de la resolución recurrida en orden a la vulneración del derecho de información del socio demandante y la consiguiente nulidad de los acuerdos concretamente impugnados.

TERCERO.-Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso que impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales en tanto que, si bien es cierto que la referida Sentencia del tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 considera acertada la no imposición de costas en la primera instancia, en atención a que la amplitud del derecho de información en la sociedad anónima no es una cuestión pacífica y han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en cada supuesto y la evolución jurisprudencial hacia una mayor amplitud, considerando que el concreto supuesto es límite por el volumen de la información solicitada en cuanto a la legitimidad del ejercicio del derecho, en el presente caso no nos encontramos precisamente ante una situación límite si se tiene en cuenta lo ya explicitado acerca de la información en concreto solicitada, descartando el abuso de derecho que sostiene la recurrente, la sencillez que habría de revestir el dar satisfacción a tal derecho, su evidente relación con la aprobación de las cuentas y, en todo caso, teniendo en cuenta que la decisión del Alto Tribunal en el concreto supuesto no viene a constituir doctrina jurisprudencial, pues ya se advierte en esa resolución que la materia relativa a la imposición de costas queda fuera del ámbito de los recursos extraordinarios.

CUARTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la mercantil WINTER ÓPTICAS, S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 476/2012 del que este rollo dimana y en su virtud:

2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.

3.- Imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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