Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 470/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100014

Núm. Ecli: ES:APS:2018:224

Núm. Roj: SAP S 224/2018

Resumen:
ES:APS:2018:224María José Arroyo GarcíafalseAudiencia Provincial de Santander

Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000113/2018
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 07 de marzo del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), Rollo de Sala nº 0000470/2017, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Sonsoles y Cesar , representado por el Procurador
Sr/a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y defendido por el Letrado Sr/a. SEVERINO GARCIA POSADA; y parte
apelada Ángela , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, y asistido del
Letrado Sr/a. JOSÉ MARÍA RIEGO DIEGO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo del 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda presentada por el procurador D. José Luís Aguilera San Miguel en nombre y representación de Dña. Ángela , declarando haber lugar al desahucio por precario instado, y condenando a D. Cesar y Dña. Sonsoles a desalojar la vivienda en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, imponiéndoles el pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO . Por la representación legal de D. Cesar y Dª Sonsoles se interpone recurso de Apelación contra la sentencia que estimó la acción de desahucio en precario ejercitada por la parte actora.

La recurrente alega como primer motivo del recurso infracción del art. 250.1.2º LEC y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de fecha 16 febrero de 2016 . Insiste la recurrente que el procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC no es el adecuado cuando se alega título.

El precario consiste en esencia en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real.

El concepto de precario presenta una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de renta o merced- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1955 , y 7 noviembre 1958 - hasta la llamada situación en precario por posesión denegada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho, o cuando el título que pueda invocar sea ineficaz para enervar el más cualificado que ostenta el actor- sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1976 y 8 noviembre 1968 -.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 mayo de 2015 considera el precario en sentido amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera todo caso de disfrute o tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una caso con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de titulo o abusiva. Situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, con falta de título que justifique la posesión y sin pagar merced.

No basta el simple hecho de alegar título que legitima la posesión para considerar inadecuado el procedimiento, es necesario aportar un principio de prueba que justifique dicho título alegado, así se recoge en la sentencia de esta Sección de fecha 16 febrero de 2016 .

SEGUNDO. En el supuesto de autos la parte demandada no sólo alega un título sino tres, en primer lugar alega que existe arrendamiento, celebrado entre la codemandada Sonsoles y su marido Sr. Cesar , utilizando el poder otorgado por la actora a su favor en el año 2002, poder revocado en noviembre de 2009.

No se aporta prueba alguna de dicho contrato de arrendamiento ni de sus condiciones. La codemandada Sra. Sonsoles alega que se pacto un contrato de arrendamiento por 15 años y sujeto a la prórroga de la Ley de arrendamientos urbanos del año 1964; en primer lugar existe reiteradas contradicciones entre las declaraciones de los codemandados, contradicciones que recoge escrupulosamente la sentencia impugnada y no vamos a reiterar. En segundo lugar no tiene lógica someter el contrato de arrendamiento a las prórrogas de una ley que no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato: año 2009; por último las partes ha regulado sus relaciones siempre por escrito, escritura de compraventa, poder, no tiene justificación alguna que cuando se va a celebrar un autocontrato se haga verbalmente. La única prueba del supuesto arrendamiento es la rendición de cuentas realizada por Dª Sonsoles , donde reconoce una deuda por rentas de 600 Euros. Se trata de un simple acto unilateral que no está ratificado por prueba documental, como recibo de pago de renta.

TERCERO. No acreditado el título de contrato de arrendamiento procede analizar los otros dos títulos esgrimidos: comodato y contrato vitalicio.

Tampoco se aporta prueba alguna.

El contrato de comodato lo funda los demandados en el reconocimiento de la actora, en el hecho segundo de la demanda, de que los demandados se comprometieron a cuidar de su representada hasta su fallecimiento.

Lo cierto es que en el hecho segundo de la demanda se dice que lo que justifica la venta de la nuda propiedad por la actora y su hermana fallecida a su hermana Sonsoles es el hecho de comprometerse está a cuidar a ambas.

No se reconoce en ningún momento por la actora que se entregase la posesión de la vivienda a los codemandados, a cambio de cuidados hasta el fallecimiento, comodato.

Lo cierto es que el supuesto contrato de comodato también fue verbal, no consta ni plazo ni uso concreto.

Todas las partes reconocen que la actora no vive en la vivienda ni los demandados atienden las necesidades de la misma. Por tanto, no se prueba que los demandados cumplan o hayan cumplido su obligación de atender a la actora.

Tampoco se aporta prueba alguna del contrato vitalicio. La nuda propiedad fue vendida por la actora y su hermana fallecida a los demandados, reservándose el usufructo vitalicio.

Todas las partes reconocen que la actora es titular del usufructo vitalicio de la finca: en el pueblo de Mompía, ayuntamiento de santa Cruz de Bezana, BARRIO000 , una casa de suelo a cielo, inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de Santander Libro NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 . Que la actora no tiene la posesión de la finca; que están poseyendo la finca los demandados sin título alguno y sin pagar merced. Por ello procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO. Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar Y Sonsoles , contra la ya citada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Santander, la cual debemos confirmar íntegramente, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cabe recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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