Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1204/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100528
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7873
Núm. Roj: SAP B 7873/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188089270
Recurso de apelación 1204/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 405/2018
Parte recurrente/Solicitante: Aurelio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: María José García Lareo
Parte recurrida: Benito , Genoveva
Procurador/a: Judith Carreras Monfort, Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: ISABEL CORTÉS VIRINO, María José García Lareo
SENTENCIA Nº 113/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ELENA BOET SERRA
Barcelona, 13 de marzo de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 405/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Aurelio contra la Sentencia de 15/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Benito , y el Procurador Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Genoveva .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Genoveva contra DON Benito y DON Aurelio , y en consecuencia: 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15.4.2014, suscrito por Doña Genoveva y Don Benito , con el aval de Don Aurelio , sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, por impago de la renta, condenando al arrendatario a la entrega de la finca arrendada, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro de los términos que la Ley previene.
2.- Condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 3.700,00 euros a favor de la actora, y a DON Benito al pago a la actora de otros 180,00 euros, así como al pago de las rentas que se devenguen hasta el desalojo, a razón de 420,00 euros mensuales (respondiendo DON Aurelio solidariamente con DON Benito de 390,00 de estos 420,00 euros, y debiendo responder en solitario DON Benito de los restantes 30,00 euros).
3.- Condeno a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, i.f.
No procede pronunciamiento sobre las costas del proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada ELENA BOET SERRA .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La parte actora, Genoveva , ejercita una acción de desahucio por el impago de rentas y, acumulada, una acción de reclamación de rentas, derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda, contra Benito , en calidad de arrendatario, y Aurelio , en calidad de fiador.
La demanda expone que las partes litigantes suscribieron con fecha 15 de abril de 2014 un contrato de arrendamiento de vivienda propiedad de la actora y sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, que se ha ido prorrogando anualmente, habiendo incumplido la demandada su obligación de pago de la renta ya desde el inicio del contrato y reclama el pago de 3.480 euros, correspondientes a las rentas, totales o parciales, de varios meses de los años 2014 a 2018.
2. Los demandados contestaron a la demanda, oponiendo la excepción de prescripción con relación a la acción de reclamación de las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de mayo de 2014 a marzo de 2015. En relación con la reclamación de las rentas de los restantes meses, los demandados oponen pluspetición. El arrendatario demandado reconoce adeudar solo la cantidad de 530 euros, por negar que el contrato fuera novado y la renta ampliada al importe de 420 euros mensuales. Por último, sostienen que la responsabilidad del avalista no se extiende a las prórrogas del contrato, conforme a lo dispuesto en el art.
1851 CC y que el pretendido aumento de la renta no ha sido notificado al fiador.
3. La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada, concluyó que estaba prescrita la deuda reclamada anterior a mayo de 2015 y que en mayo de 2017 se había pactado un incremento de la renta mensual en 30 euros (de 390 euros a 420 euros) que no se notificó al fiador; y estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato por impago de la renta y condenando al arrendatario a desalojar la finca y a dejarla libre y a la entera disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento, y condenó solidariamente al arrendatario y al fiador al pago de la cantidad de 3.700 euros, y al arrendatario además de la cantidad de 180 euros, y las rentas que se devenguen hasta el desalojo por importe de 420 euros mensuales, de las que responden solidariamente arrendatario y fiador de la cantidad de 390 euros y el arrendatario además de los restantes 30 euros mensuales.
4. El demandado en calidad de fiador formula recurso de apelación negando su responsabilidad por el pago de las rentas devengadas con posterioridad al 15 de abril de 2017, aduciendo que en ese fecha finalizó la prórroga legal del contrato de arrendamiento, iniciándose a partir de entonces una prórroga voluntaria que no ha sido comunicada al avalista, y que el aval queda constreñido a las prórrogas legales del contrato pero no a las voluntarias.
5. La parte actora-apelada se opone al recurso de apelación formulado, solicitando la confirmación de la sentencia por sus mismos argumentos.
SEGUNDO.- 6. Conforme resulta del anterior fundamento de derecho primero, la controversia que se traslada a esta segunda instancia se ciñe a la extensión de la responsabilidad del avalista (aquí apelante) en el contrato de arrendamiento objeto de autos. En concreto, a la determinación de si la responsabilidad del avalista por el pago de la renta se limita a las correspondientes al plazo de duración de tres años estipulado en el contrato (cláusula 4ª), como sostiene la apelante, o se extiende a las prórrogas del contrato.
7. Para su resolución debemos atender a lo pactado entre las partes (principio de autonomía de la voluntad - art. 1091 CC -, tanto en lo que se refiere a la duración contractual del arrendamiento como a la cláusula de afianzamiento. Con relación al pacto de aval, la única referencia al mismo es la contenida en el pacto 17 con el siguiente tenor literal: 'Don Aurelio con documento de identidad ... actúa como aval solidario, que responde de los posibles atrasos en la renta o desperfectos que puedan ocasionar los arrendatarios'. En relación con la duración del arrendamiento, el pacto 5º dispone que '[l[legado el plazo máximo de tres años pactados, sin denuncia del arrendador o arrendatario con un plazo mínimo de treinta (30) días, el contrato se prorrogará por plazos anuales y de forma indefinida'.
De lo que se sigue que en el contrato de arrendamiento, que incluye el pacto expreso de aval solidario sin limitación a la extensión temporal, se pacta una prórroga por plazos anuales que es asumida y aceptada por las partes contractuales y el fiador, quien suscribe la totalidad del contrato. De tal suerte, la extensión temporal de la responsabilidad del fiador se vincula, como mínimo, a la duración pactada en el contrato (pactos 4ª y 5ª) y aceptada por el fiador, no siendo, por ello, aplicable en el supuesto de autos la previsión legal del art, 1851 CC , que prevé la extinción de la fianza en los casos de prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador. Como recuerda la STS de 17 de marzo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1096 ) la jurisprudencia marca como requisitos para que pueda operar la causa de extinción de la fianza: i) que exista una prórroga; ii) que la prórroga sea concedida por el acreedor; y iii) que sea concedida sin el consentimiento del fiador. Y, como tiene declarado esta sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por todas, en sentencia de 8 de junio de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:6326 ), la obligación del fiador alcanza el plazo de duración del contrato pactado, excluyendo sus prórrogas voluntarias, pactadas entre arrendador y arrendatario, singularmente en el supuesto de tácita reconducción, por cuanto esta institución no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, salvo que concurra la aceptación del fiador.
8. Por tanto, en el presente caso resulta del contrato que el aval o fianza pactada se extiende a garantizar el pago de las rentas posteriores al 14 de abril de 2017 con arreglo a lo dispuesto en la sentencia recurrida, por concurrir el consentimiento (aceptación) del fiador emitido al tiempo de concluirse el contrato, por lo que, desde entonces, obligaba a las partes, determinando la responsabilidad del avalista-apelante.
9. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia
TERCERO.-10. La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC).
Fallo
Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que confirmamos, con expresa condena al apelante de las costas de la segunda instancia.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

