Sentencia CIVIL Nº 113/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 849/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100120

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2597

Núm. Roj: SAP M 2597/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005646
Recurso de Apelación 849/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 740/2017
APELANTE: D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
D./Dña. Víctor
APELADO: FIDERE VIVIENDA 3, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 113/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 849/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 740/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 849/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro; y,
de otra, como demandada y hoy apelada FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Mª
del Carmen Otero García; sobre otorgamiento de escritura de compraventa y otros extremos.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE EL ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, contra la mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, y en consecuencia, Absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas, en su contra. Todo ello sin condena de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de febrero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida .

1.- La representación de D. Víctor interesaba en su demanda, con carácter principal, la declaración de su derecho a la opción de compra prevista en el contrato para el alquiler de vivienda celebrado con HERCECAM VIVIENDA TORREJÓN S.L. el día 30 de diciembre de 2009 (documento nº 4 de la demanda) por el precio y con las condiciones reguladas en el artículo 24 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, por ser ésta la legislación aplicable a la vivienda objeto de arrendamiento. Subsidiariamente se solicitaba que se declare el derecho del actor al ejercicio de la opción por el precio regulado en el Decreto 12/2005 declarándose injustificada la negativa de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de venta. Finalmente se instaba la declaración de abusividad de determinadas estipulaciones del contrato.

2.- La sentencia de primera instancia examina la legislación autonómica aplicable al contrato celebrado por el actor, conforme a lo previsto en su estipulación primera, y concluye que está sujeto al Reglamento de Viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 11/2005 de 27 de enero. No acoge así la pretensión principal de la demanda, basada en la aplicación del Decreto 74/2009.

3.- Respecto a la petición subsidiaria, la sentencia de primera instancia no reputa eficazmente ejercitada la opción de compra por el actor el día 18 de octubre de 2016 al mostrar éste su disconformidad con el precio por el cual fue requerido por la parte arrendadora, entendiendo que falta un presupuesto esencial, el precio cierto, del contrato de compraventa objeto de la opción concedida ( artículo 1.445 Código Civil).

4.- Finalmente no reputa abusivas las estipulaciones cuestionadas por el actor (estipulación 1ª, párrafo 2º, la estipulación 4ª párrafo 1º, la misma estipulación en sus apartados c), d) párrafo 1º, d) párrafo 4º, d) párrafo 7º, d) párrafo 8º, la estipulación 7ª párrafos 1º y 4º y la estipulación 12ª) al tratarse de cláusulas impuestas legalmente.



SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1.- Se invocan como motivos: a. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución española, 2 del Código Civil y Disposición derogatoria del Decreto 74/2009 por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la comunidad de Madrid.

b. De la norma aplicable.

c. De la determinación del precio.

d. Del correcto ejercicio de la opción de compra: error en la apreciación de la prueba.

e. Del ofrecimiento del precio por el demandante y la injustificada negativa de la demandada al otorgamiento de la escritura.

f. Del tratamiento dado a los mismos hechos por los Juzgados 4,3,2 y 1 de Torrejón de Ardoz.

g. Infracción de los artículos 1258 y 1256 del Código Civil al negar al demandante el cumplimiento del contrato de compraventa desde su perfección.

h. Nulidad de concretas estipulaciones del contrato por abusivas. Cosa juzgada material

TERCERO.-Legislación aplicable .

1.- El contrato de arrendamiento de vivienda con protección pública en régimen de arrendamiento con opción de compra celebrado por la parte demandante con HERCECAM VIVIENDA TORREJÓN S.L. el día 30 de diciembre de 2009 establece, en su estipulación 1ª que: 'El presente contrato de arrendamiento de vivienda se celebra al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE número 282 de 2511-1994) regido por dicha ley y con pleno sometimiento a las prescripciones y limitaciones que para ambas partes derivan de la legislación autonómica aplicable por ser objeto del contrato el arrendamiento de una Vivienda con Protección Pública de la Comunidad de Madrid en régimen de arrendamiento con opción de compra.

Esta legislación autonómica aplicable está constituida por el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, siendo asimismo aplicable el Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).' 2.- A propósito de la legislación aplicable se han pronunciado varias Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, que de forma unánime han concluido que el dato esencial a estos efectos es el de la calificación administrativa de la vivienda. En este sentido se manifiestan la sentencia nº 330/2019 de la Sección 19ª, las sentencias 401/2019 y 423/2019 de la Sección 25ª, la sentencia nº 456/2019 de la Sección 12ª o las sentencias nº 268/2019 y 335/2019 de la Sección 18ª. Sus conclusiones se aceptan por esta Sala.

3.- Como señala la sección 19ª en sentencia nº 330/2019 ' el dato esencial a estos efectos sería la calificación administrativa de la vivienda. La calificación provisional de la vivienda litigiosa como Vivienda Protegida es de 17-1-2007, momento en que estaba en vigor el Decreto 11/2005, y el Decreto 12/2005, 27 de enero, de Ayudas Económicas, ambos de la Comunidad de Madrid. La vivienda litigiosa fue calificada definitivamente el 26-10- 2009, vigente la Ley 6/1997 de 8 de Enero, de la Comunidad de Madrid, pero no el Rgtº de Viviendas de Protección Pública, aprobado por Decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid, que derogaba el Decreto 11/2005. En este sentido y por lo que hace al decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid el mismo en lo que se refiera sus disposiciones transitorias tiene la siguiente regulación: 'Artículo único. Aprobación del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto. Disposición transitoria primera .

Regímenes anteriores. A las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (EDL 1998/49282), y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto- ley 31/1978, de 31 de octubre), o a las que este sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Disposición transitoria segunda.

Promociones de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente a partir del 1 de enero de 2009.

Los promotores de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto , previa renuncia a la calificación otorgada, podrán solicitar para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del Reglamento aprobado por el presente Decreto. Disposición derogatoria. Derogación normativa: A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero , queda derogado el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo. Disposición final primera. Normativa supletoria aplicable: En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial. Disposición final segunda. Desarrollo: Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto . Disposición final tercera. Entrada en vigor: Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid', siendo de aplicación a las Viviendas con Protección Pública que se califiquen provisionalmente a partir de dicha fecha'.

4.- En el mismo sentido la Sección 25ª en sentencia nº 401/2019 declara en caso idéntico que ' la normativa relativa a las viviendas de protección pública que resulta de aplicación al contrato litigioso es, indudablemente, habida cuenta del Principio de Irretroactividad de las normas que proclama el artículo 2.3 del Código Civil , la representada por el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, que es la que se encontraba vigente en el momento en que se dio inicio al procedimiento de calificación de la vivienda en cuestión como vivienda de protección pública.

Ciertamente, como expresamente declara probado la sentencia apelada -en extremo no combatido en esta alzada- la calificación provisional de la vivienda se obtuvo el día 17 de enero de 2007 y la definitiva, al amparo del reseñado Decreto de 2005, el día 26 de octubre de 2009; sin que se hubiere justificado, en debida forma, que la promotora de la vivienda hubiere renunciado a la calificación provisional otorgada y hubiere solicitado, para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del reglamento aprobado por el Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid'. Como significa la sentencia nº 335/2019 de la Sección 18ª '... llegar a otra conclusión significaría dejar en el limbo a todas aquellas viviendas [...] que por tener una calificación provisional al amparo del Decreto 11/2005 sin embargo la calificación definitiva se hubiese producido, como es el caso apenas unos meses después de haberse promulgado y entrado en vigor el Decreto 74/2009.' 5.- La vivienda objeto de estos autos fue calificada provisionalmente como de protección pública el día 20 de octubre de 2006 y obtuvo la calificación definitiva el 26 de octubre de 2009. Conforme a lo resuelto en las resoluciones citadas, cuyo criterio se comparte, aquellas viviendas que fueron calificadas provisionalmente antes de la entrada en vigor del Decreto 74/2009 o antes del 1 de enero del año 2009, y que habían sido calificadas definitivamente al amparo del Decreto 11/2005, pero con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 74/2009, les sería de aplicación lo dispuesto en el Decreto 11/2005. Decaen por ello los dos primeros motivos del recurso basados en la normativa aplicable.



CUARTO.-Correcto ejercicio de la opción de compra. Valoración de la prueba .

1.- Con fecha 20 de septiembre de 2016 YUNKAY INVESTMENTS SLU, sucesora de HERCECAM VIVIENDA TORREJÓN S.L. remite burofax al actor (documento 48.4 de la demanda) poniendo en su conocimiento la fecha final para el ejercicio de la opción de compra prevista en su contrato de arrendamiento y le indica el precio de la compraventa que calcula, conforme a lo previsto en el artículo 19 b) del Decreto 11/2005 multiplicando el precio señalado en la calificación definitiva de cada vivienda por el coeficiente de 2 y reduciendo el importe resultante con el correspondiente al 50% de las rentas pagadas.

2.- En contestación a esta comunicación el actor remite burofax el 19 de octubre a YUNKAY INVESTMENTS SLU (documento 49.4), en el que procede al ejercicio de la opción de compra comunicando su intención de adquirir la vivienda, si bien no por el precio que le había sido indicado con el que muestra disconformidad sino por el previsto en el artículo 24.3 c) del Decreto 47/2009 consistente en incrementar el precio establecido en la calificación definitiva por 1,4 restando al 50% de las rentas pagadas.

3.- Ante la negativa de FIDERE al otorgamiento de las escrituras por el precio indicado por el SR. Víctor y otros arrendatarios (documento nº 56) , éstos le dirigen comunicación en la que muestran su disposición a otorgar la escritura por el precio equivalente a multiplicar el precio señalado en la calificación definitiva de cada vivienda por el coeficiente de 2 y reducir el importe resultante con el correspondiente al 50% de las rentas pagadas, si bien reservándose las acciones que les asistan (documento nº 58).

4.- En burofax aportado como documento nº 59 FIDERE contesta que no es política de la empresa negociar las condiciones en el ejercicio de las opciones de compra.

5.- A través de estas comunicaciones el actor junto con otros inquilinos manifiestan su voluntad de ejercitar la opción de compra, y su discrepancia con el precio. La sentencia apelada estima que la opción no se ha ejercitado correctamente por falta de acuerdo sobre un presupuesto esencial, el precio cierto ( artículo 1.445 Código Civil).

6.- Esta Sala discrepa de esta decisión, aceptando la que de manera reiterada viene manteniendo la Audiencia Provincial de Madrid en las sentencias antes citadas que estiman que la opción de compra ha sido eficazmente ejercitada, siendo injustificada la negativa de FIDERE a otorgar las escrituras de compraventa en base a una cuestión accesoria, como fue la de manifestar expresamente los arrendatarios la reserva de acciones sobre la determinación del precio de venta.

7.- Como dice Como dice la sentencia TS nº 722/2014 citando otras anteriores, ' dada la naturaleza del contrato de opción de compra su resultado depende exclusivamente del optante, por cuanto la venta quedará perfecta en virtud del ejercicio por el optante de su derecho de opción'. Así pues, la negativa posterior del concedente de la opción no puede neutralizar la eficacia de la opción ya ejercitada en orden a la perfección del contrato, que se ha producido en el momento de la expresión de la manifestación de voluntad de ejercitar la opción procediendo a la adquisición del inmueble, máxime cuando acepta otorgar la escritura por el precio que fija la vendedora sin perjuicio de reservarse la reclamación de lo que entiende sobreprecio. La discrepancia sobre éste es accesoria y la negativa a otorgar escritura por este motivo es injustificada.

8.- En base a lo expuesto y atendiendo a que en esta resolución se mantiene la aplicación del Decreto 11/2005, procede estimar este motivo del recurso, si bien en su petición subsidiaria de que se declare ejercitada la opción de compra y condene a FIDERE al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calificación definitiva multiplicado por 2 minorado en el 50% de las rentas pagadas.



QUINTO.-Control de cláusulas abusivas.

1.- Este tribunal carece de competencia objetiva para conocer de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación ( artículo 82.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Norma de Reparto Primera, Turno 7 que la atribuye a la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid), sobre las que, por otra parte, se han pronunciado los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón dentro de su competencia, en resoluciones que han adquirido firmeza. No obstante se examinará la posible abusividad de aquellas que afectan a las acciones de naturaleza contractual ejercitadas en la demanda y a la ejecución de la resolución dictada, sin analizar las que resultan irrelevantes para la pretensión relativa al ejercicio de la opción de compra. Examen que se realiza en virtud de la facultad de apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores proclamada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( sentencia TJUE 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17 y sentencias TS nº 705/2015 y nº 52/2020).

2.- Las cláusulas que la parte demandante que se reputan abusivas son las siguientes: a) la estipulación PRIMERA párrafo segundo y la estipulación CUARTA párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más prejudicial al consumidor en beneficio del empresario.

b) La estipulación CUARTA en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa; (Exclusión del artículo 24.3.c) del Decreto 74/2009), en perjuicio del consumidor.

c) La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo primero; por cuanto que merma el derecho del consumidor al ejercicio de la opción de compra una vez transcurridos 5 años desde la fecha de concesión de la calificación definitiva.

d) La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto, en cuanto en cuanto pretende condicionar la consumación de la opción de compra y el consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa al otorgamiento de la escritura pública.

e) La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo que impone al arrendatario, ahora comprador, la totalidad de los gastos del otorgamiento de escritura.

f) La estipulación SEPTIMA párrafos primero y cuarto, que impone al arrendatario el pago de gastos impuestos y tributos a cuyo pago viene obligado el arrendador por razón de la propiedad del inmueble.

g) La estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo al imponer al consumidor, penalizaciones o indemnizaciones superiores a los daños y perjuicios efectivamente causados, sin que exista penalización equivalente frente al empresario conforme el artículo 87.6 de la LDCYU.

h) La estipulación DECIMO SEGÚNDA al imponer al consumidor una competencia territorial distinta al lugar de cumplimiento de la obligación y ubicación del inmueble, conforme el artículo 90.2 de la LDCYU.

3.- Las cuatro primeras hacen referencia a los plazos y condiciones para el ejercicio de la opción de compra, cuestión analizada en los fundamentos anteriores y a ellos nos remitimos en cuanto a la legislación que se entiende aplicable, que no es otra que la indicada en el contrato, por lo que no puede reputarse abusiva.

4.- La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto supedita el perfeccionamiento del contrato de compraventa al otorgamiento de la escritura pública. En cuanto supone es una clausula impuesta unilateralmente que resulta desproporcionada y contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el ejercicio de la opción de compra y perfección del contrato de compraventa, se reputa abusiva, al amparo del artículo 8.2 LCGC y 82.4.e) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

5.- La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo impone al arrendatario la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento de escritura. El carácter abusivo ha de declararse de la cláusula que examinamos en relación a los gastos que con carácter general se imponen al comprador en contra de la posibilidad de pacto conforme al artículo 1.455 Código Civil.

6.- No se aprecia abusividad en la cláusula SÉPTIMA respecto de los Impuestos ya que no impone ninguno que sea a cargo del empresario, pues los que resultan de la operación son el Impuesto de actos jurídicos documentados, cuyo sujeto pasivo es el adquirente ( artículo 8 Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre) y el impuesto sobre el incremento del sobre el valor de los terrenos que tiene como obligados tributarios al vendedor y que no se impone en el contrato al adquirente.

6.- La estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo dispone que la continuidad en las fincas, una vez caducado el derecho a la opción de compra por renuncia o transcurso del plazo sin ejercitarla, ' en ningún caso deberá ser entendida como una prórroga tácita del contrato de arrendamiento, generando diariamente desde ese momento a favor del arrendador una indemnización por ocupación de las fincas por importe equivalente al doble de la renta diaria que se ha devengado en base al presente contrato.' Esta estipulación, carece de eficacia en el presente caso al tenerse por correctamente ejercitada la opción de compra.

7.- La estipulación DECIMO SEGUNDA impone al consumidor una competencia territorial distinta al lugar de cumplimiento de la obligación y ubicación del inmueble, previsión que ha carecido de efecto en el caso presente.

8.- En conclusión se estima parcialmente el último motivo del recurso y se declara la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato celebrado por el actor, el día 30 de diciembre de 2009 (documento nº 4 de la demanda), cláusulas que se tendrán por no puestas.



SEXTO.- En base a todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y: - Declarar correctamente ejercitada por el actor la opción de compra prevista en el contrato de 30 de diciembre de 2006, condenando a FIDERE VIVIENDA SLU al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calificación definitiva multiplicado por 2 minorado en el 50% de las rentas pagadas.

- Declarar la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo.

- Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al estimarse sustancialmente las pretensiones de la parte actora ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Costas.

1.- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar: a) Declarar correctamente ejercitada por el actor la opción de compra prevista en el contrato de 30 de diciembre de 2006, condenando a FIDERE VIVIENDA SLU al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calificación definitiva multiplicado por 2 menos el 50% de las rentas pagadas.

b) Declarar la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato.

c) Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada 3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 849/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a cuatro de marzo de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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