Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 900/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100129
Núm. Ecli: ES:APV:2020:312
Núm. Roj: SAP V 312/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000900/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 113/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÈS CUENCIA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA
PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000900/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000526/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COMANSI DL, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelados a MAYA
ESTUDIO S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA FOS FOS, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por COMANSI DL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 26-2-19, contiene el siguiente FALLO: ' Estimo la demanda formulada por Maya Estudio S.L. contra Comansi S.L. y, a su razón, realizo los siguientes pronunciamientos: 1º Declaro la resolución del contrato de licencia de uso y explotación de marca registrada suscrito entre las partes en fecha de 22/12/16.
2º Condeno a Comansi S.L. al pago de quince euros, cuanta incrementada en lo que resultede aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de reclamación extrajudicial enfecha de 15/9/2017y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC .
3º Condeno a Comansi S.L. al pago de las costas procesales.' y el Auto aclaratorio dictado en fecha 17-6-19, contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo la demanda formulada por Maya Estudio S.L. contra Comansi S.L. y, a su razón, realizo los siguientes pronunciamientos: 1º Declaro la resolución del contrato de licencia de uso y explotación de marca registrada suscrito entre las partes en fecha de 22/12/16.
2º Condeno a Comansi S.L. al pago de quince mil euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de reclamación extrajudicial enfecha de 15/9/2017y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC .
3º Condeno a Comansi S.L. al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMANSI DL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de 2019, con auto de aclaración de 17 de junio de 2019, que corregía error material sobre la cantidad objeto de condena, que estimaba la demanda interpuesta por la representación de MAYA ESTUDIO SL contra COMANSI SL declaraba la resolución del contrato de uso y explotación de marca registrada suscrito entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2016 y condenaba a COMANSI SL al pago de quince mil euros (como se aclara en auto subsiguiente) más los intereses del artículo 1108 CC desde la reclamación extrajudicial y en su caso, conforme el artículo 576 LE.C con imposición a la demandada de las costas del procedimiento. La sentencia viene a argumentar, de una parte, que la parte demandada no contestó a la demanda, por lo que se declaró en situación de rebeldía procesal (compareciendo posteriormente) por lo que nada alegó ni opuso frente a la reclamación formulada de adverso, y, por otra, que entiende justificada y fundamentada la pretensión planteada por la demandante con examen de la documental aportada con la demanda, de modo que, concluye, la demandada resolvió anticipadamente el contrato por su solo interés, decisión cuyos efectos no puede imponer a la parte adversa, sin abonar el precio mínimo como saldo indemnizatorio convenido.
La entidad demandada, COMANSI SL, alegó falta de competencia objetiva del juzgado mercantil, ya que no se promueve la demanda por ninguna de las acciones que determinan la competencia de dichos juzgados, sino que se ejercita una resolución contractual de daños y perjuicios, sin invocación de normativa específica de la Ley de marcas, sino de los artículos 1124 y concordantes del Código Civil, por lo que es una acción de Derecho Civil general. En segundo lugar, errónea valoración de la prueba, ya que el hecho de que el demandado esté en rebeldía no exime de la carga probatoria a la parte demandante, se solicitó prueba y no se ha admitido. Solicita la práctica en segunda instancia de la misma.
La parte adversa se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La parte demandada, no comparecida en el momento procedente, lo que determinó su declaración de rebeldía inicial, no contestó la demanda, ni, por tanto, planteó oportunamente declinatoria, cuestionando la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para conocer de la presente cuestión, argumentando que el procedimiento debía tramitarse ante los órganos civiles, competentes para su conocimiento, al tratarse de una simple resolución contractual e invocarse en la demanda, exclusivamente, normativa civil general, y no la específica de propiedad industrial.
Sin embargo, la cuestión subyacente afecta al pago del precio de un denominado contrato de licencia, uso y explotación de marca registrada, cuestión que sí está regulada en la Ley de Marcas, Ley 17/2001 de 17 de diciembre, al referirse expresamente a la misma tanto con carácter general el artículo 46, en cuanto a la posibilidad, entre otras, de concesión de licencias y resultar, en su caso, de aplicación las normas genéricas en materia civil, como específicamente el artículo 48 de la propia Ley, por lo que la materia objeto de debate, que es un contrato de tal clase, no es ajena al órgano judicial a quo de forma evidente y palmaria y no cabe efectuar un análisis de oficio al que alude el recurrente conforme el artículo 48 LEC, ya que tal circunstancia, al no haberse apreciado por el juzgador de instancia con fundamento en este último precepto (pese a haber sido revisada la propia competencia) habría de haber sido planteada oportunamente por la demandada hoy recurrente, precisamente planteando una cuestión de competencia, lo que no efectuó. En tales circunstancias la Sala no aprecia la falta de competencia aludida, ya analizada por el órgano judicial en primera instancia, lo que, en este momento, no puede esgrimir como argumento propio el recurrente, por las razones dichas, por lo que el recurso planteado sobre tal cuestión debe decaer.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba nos remitimos, íntegramente, a lo argumentado en la sentencia de primera instancia y la damos por íntegramente reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) " a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta..." En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ).." Finalmente, respecto de la resolución de la petición de prueba en segunda instancia, hemos de estar a lo ya previamente resuelto por esta sala, a lo que nos remitimos, por lo que ninguna alegación en tiempo hábil efectuó la demandada, ni existe prueba alguna por su parte que desvirtúe la argumentación de la sentencia de primera instancia que procede confirmar por sus propios fundamentos, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMANSI SL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 26 de febrero de 2019 y auto de aclaración posterior, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

