Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188107457
Recurso de apelación 550/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 383/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012055019
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012055019
Parte recurrente/Solicitante: CDAD PROP DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: VERONICA BADILLO -
Parte recurrida: SCHINDLER, S.A.
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Francisco Javier Cobos Herrero
SENTENCIA Nº 113/2021
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 11 de marzo de 2021
Ponente: Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 383/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CDAD PROP DIRECCION000 NUM000 contra Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y condeno a SCHINDLER, S.A. A pagar a la actora la cantidad de 6.403,63 € (1.631,30 € + 147,18 € + 241,17 € + 2.289,32 € + 418,81 € + 1.675,85 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial. Sin imposición de costas.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de marzo de 2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Alfonso Merino Rebollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, ejercitó una acción de reclamación de cantidad (38.622,33 euros) derivada de un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra. Alegó que contrató el 28 de octubre de 2013 a la demandada Schindler, S. A., para llevar a cabo la instalación de un ascensor en la finca y unos trabajos de rehabilitación y adecuación que eran necesarios, según la demandada, y que ésta los presupuestó en 282.273,83 euros. Sostuvo que la demandada incumplió el contrato, ya que no entregó la obra en la fecha pactada (30 de mayo de 2014) y que el 16 de diciembre de 2014 la demandada envió una carta a la actora informándola que las obras finalizarían entre el 17 y 31 de diciembre de 2017; sin embargo, el 8 de marzo de 2016 la demandada abandonó la obra sin haberla acabado y sin previo aviso. Indicó que contrató a la empresa Viper, S. L., para que acabara los trabajos pendientes y corrigiera los trabajos mal ejecutados. Por los citados daños en la ejecución de la obra reclamó 24.508,64 euros y por la penalización por el retraso en la finalización de la obra el importe de 14.113,69 euros.
2.Frente a ello la demandada Schindler reconoció que firmó con la actora un contrato para el suministro e instalación de un ascensor, sin embargo se opuso a la demanda alegando que finalizó totalmente los trabajos de instalación del ascensor en julio de 2001, que no abandonó la obra y que no tiene responsabilidad alguna en los daños reclamados por la actora.
3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 6.403,63 euros. La sentencia desestima todas las reclamaciones anteriores a 29 de julio de 2016, pues esa fue la fecha en la que la presidenta de la comunidad de propietarios firmó la comunicación de la finalización de las obras y porque el 28 de mayo de 2016 y el 13 de julio de 2016 dicha presidenta recibió dos correos electrónicos indicándole la demandada y la empresa subcontratada por ésta para la realización de la obra (Badalight) que faltaban por acabar varias cosas y dicha presidenta no indicó queja alguna ni oposición al respecto. También desestimó las reparaciones presupuestadas por Viper entre julio de 2016 y agosto de 2016, ya que la empresa que estaba encargada de terminar las obras era Badalight y porque la citada presidenta le envió (14 de julio de 2016) un correo electrónico a Viper indicándole lo que consideraba que faltaba por acabar. En relación con los trabajos presupuestados por Viper a partir de septiembre de 2016 y otra serie de gastos, la sentencia condena a la demanda al pago de la cantidad de 6.403,63 euros. Finalmente, desestima la pretensión por penalización por el retraso en la finalización de la obra y no impone las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, por los motivos siguientes:
a) Insiste en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado por no finalizar la obra en el plazo previsto, reproduciendo lo indicado en la demanda, sin añadir nada nuevo ni vulneración alguna de la sentencia de instancia.
b) Impugna del fundamento jurídico tercero de la sentencia, ya que sostiene que la presidente de la comunidad envió un correo electrónico a la demandada el día 23 de marzo de 2016 manifestando a ésta que quedaban muchos trabajos por finalizar.
c) Impugna del fundamento jurídico sexto de la sentencia repitiendo lo expuesto en la demanda sobre la penalización por falta de entrega de la obra en plazo. Indica que la sentencia de instancia es incoherente y sesgada pues reconoce el incumplimiento de la demandada al condenarla al pago de ciertas cantidades y no reconoce la indemnización por penalización.
d) Error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la demandada no cumplió sus obligaciones, pues no acabó la obra en plazo y ocasionó una serie de daños.
TERCERO.- Sobre el contrato de ejecución de obra.
1.La intima conexión que existe entre los puntos a), b), c) y d) de los motivos de apelación determina que tengamos que examinarlos de manera conjunta en este fundamento.
2.El art. 1544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artiso pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC).
3.En relación con este contrato, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 que dijo lo siguiente:
'... Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).
Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.
4.Conviene precisar haciendo una corrección tanto de la demanda como del recurso de apelación, pues en la demanda se indica que el 16 de diciembre de 2014 la demandada envió una carta a la actora informándola que las obras finalizarían entre el 17 y 31 de diciembre de 2017. Se insiste en el recurso de apelación, aunque el año aparece en dos versiones, una, 2017, y otra, 2015. Sin embargo, en ambos casos es erróneo el dato pues el documento 9 aportado por la actora recoge expresamente que las obras finalizarían entre el 17 y 31 de diciembre de 2014.
5.Pasaremos a continuación a dar respuesta a la supuesta contestación negativa de la presidenta de la comunidad de propietarios. La recurrente impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia, ya que sostiene que la presidente de la comunidad envió un correo electrónico a la demandada el día 23 de marzo de 2016 manifestando a ésta que quedaban muchos trabajos por finalizar.
6.Efectivamente, el citado correo electrónico está aportado como documento 10 de la demanda, pero hay que seguir el itercronológico de los acontecimientos. El citado correo es de fecha (23-4-2016), por tanto, anterior a los correos electrónicos recogidos en la sentencia, que son de 28 de mayo de 2016 y de 13 de julio de 2016. Ello permite confirmar que la presidenta de la comunidad no contestó de manera contradictoria a dichos mails.
7.Hay que traer a colación el dictamen pericial elaborado por el señor Cristobal, arquitecto que dirigió las obras que son hoy objeto de esta litis y que fue contratado por la Comunidad de Propietarios y pagado por ella (como así lo ratificó la presidenta de la Comunidad en la vista). Dicho dictamen recoge expresamente:
' Según lo explicado en el primer extremo la ejecución de las obras fue larga y compleja. Hubo interrupciones y debido a la naturaleza constructiva del edificio y su antigüedad se detectaron muchas más patologías que las previstas y en mayor parte por reparaciones efectuadas a lo largo de su historia de forma incorrecta y también por las reformas realizadas en las viviendas sin tomar las medidas oportunas de control.
Por tanto, los plazos se alargaron muchísimo. Además de que en la obra intervinieron directamente hasta siete empresas, además de las que hacían trabajos privativos de reforma de los pisos que se vendían. Todo ello hace que los desperfectos que se sucedieron sean atribuibles al conjunto de empresas.
A pesar de todo, la empresa Schindler terminó y reparó todos los trabajos de común acuerdo con la comunidad de propietarios hasta hacerse la entrega de la obra en fecha 29 de julio de 2016 (fecha de registro del Ayuntamiento del documento de finalización de obras firmado por la presidenta).
Además en esa fecha se presentó ante el Instituto de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona la solicitud de regularización del pago del ICIO.
Estos documentos más los recibos y facturas, más los firmados en fecha 4 de julio de 2016 fueron presentados en el IMPU para la solicitud definitiva de la subvención.
El trámite se realiza cuando la obra está totalmente terminada. Los inspectores municipales comprueban que las obras previstas estén ejecutadas y bien realizadas, y posteriormente redactan su informe final que es la base de la cuantificación final de los importes de la subvención.
Todo ello aconteció y a día de hoy la subvención ya está resuelta satisfactoriamente para la comunidad.
[...]
Por tanto, manifiesto que todas las obras efectuadas con posterioridad al 29 de julio de 2016 no son responsabilidad del Arquitecto que suscribe, ni en su prescripción, ni en su ejecución, ni por supuesto cualquier consecuencia que pudiera derivar de ello.
En referencia a las afirmaciones contenidas en los puntos analizados en cuanto la empresa Schindler abandonó la obra o que no existe fecha de finalización de obras opino que son inciertas y no corresponden a los hechos acontecidos durante la obra. Todos los desperfectos o incumplimientos atribuidos a Schindler están basados, según mi criterio, en informaciones insuficientes, pero las actas de obra, los documentos aportados y mi conocimiento directo de todos los hechos contradicen en su totalidad. Por otra parte, muchos daños son opiniones del Sr. Eusebio pero no son compartidas por el técnico perito que subscribe en ningún caso.'
8.Junto con dicho dictamen, se aporta los escritos de la presidenta de la Comunidad manifestando la finalización de la obra; la autorización de la Comunidad para que el perito regularice los presupuestos de las obras y recoja la documentación de autoliquidación; el certificado final de la dirección de la obra fechado el 4 de julio de 2016 y firmado por el señor Cristobal; así como toda la documentación de la finalización de la obra y la solicitud de la subvención al Ayuntamiento.
9.El citado perito expuesto en la vista que la finca tenía problemas estructurales ya que las vigas eran de madera y tenían carcoma, por lo que se fueron descubriendo muchos problemas a medida que la obra iba avanzando, lo que comportó que se hicieran ampliaciones del presupuesto para subsanar. También indicó que dichas ampliaciones del presupuesto fueron aprobadas por la Comunidad de Propietarios, extremo este ratificado también por la presidenta de la mencionada Comunidad. Finalmente, afirmó que la actora verificó que las obras estaban totalmente acabadas, firmó el certificado final de obras y le encargó a él que tramitara la solicitud de la subvención.
10.Estos hechos son acreditan que el contrato de obra con una fecha inicial de finalización de obra fue novado por la voluntad de las partes, ya que el presupuesto se fue modificando para incluir las nuevas patologías que iban apareciendo a medida que se desarrollaban las obras. Esta novación fue expresamente aceptada por la actora, pues fue aprobando en juntas las ampliaciones del presupuesto.
11.Es interesante recordar [según ha expuesto esta Sala, entre otras, en la Sentencia Nº 321/2018, de 12 de julio ROJ: SAP B 7916/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7916] lo siguiente:
' Por lo que se refiere a la novación, reiterada jurisprudencia del TS ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 EDJ 1992/2652 establece que 'la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el 'animus novandi' (voluntad de novar) de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva... la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas...'
La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia del TS de 19 de noviembre de 1993 , que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas...'.
En definitiva, este efecto novatorio propio o extintivo depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un 'animus novandi', puede exteriorizarse de ese modo expreso, o también tácito o por ser la nueva prestación de todo punto incompatible con la antigua ( artículo 1204 del Código Civil ); teniendo en consideración que la voluntad de novar no se presume. Así, en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando la nueva obligación alcanzada presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional ( Ts. 11 de febrero de2016 (Roj: STS 352/2016, recurso 2013/2013 ).'
12.En cuanto a la impugnación del fundamento jurídico sexto de la sentencia, se indica en el recurso que la misma es incoherente y sesgada pues reconoce el incumplimiento de la demandada al condenarla al pago de ciertas cantidades y no reconoce la indemnización por penalización. No compartimos tal apreciación pues las cantidades que concede la indicada sentencia son por patologías que han aparecido y que la actora ha tenido conocimiento de ellas después de llevar a cabo la finalización de la obra, por duplicidad de facturación y porque la demandada no había acreditado haber entregado a la actora el certificado de instalación de gas, como recoge expresamente la sentencia.
13.Finalmente, en relación con la suma establecida en concepto de penalización por retraso en la ejecución de la obra, es doctrina constante que en el caso de alteración, modificación o ampliación de obra de considerable importancia no puede reclamarse penalización alguna, no ya porque se hayan alterado las bases contractuales al producirse aumentos de obra no previstos inicialmente, sino porque ha de entenderse también, que el plazo de entrega inicialmente contemplado ha resultado modificado en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1203.1º y 1204 CC, por efecto de la novación objetiva operada y por consiguiente, alterado el término para la entrega como obligación principal dimanante del contrato, han de considerarse extinguidas las obligaciones accesorias por mor de lo dispuesto en el art 1207 CC.
14.Por todo lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la actora.
CUARTO.- Costas
1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona de fecha 11 de junio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).