Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 113/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 337/2020 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 113/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100137
Núm. Ecli: ES:APC:2021:865
Núm. Roj: SAP C 865:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado: MIREN KARMELE AMESTI MONTES
Recurrido: Estela
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: MARIA JOSE CASTRO RODRIGUEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 337/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio núm. 288/2019, seguido entre partes: Como
Antecedentes
'Que estimando esencialmente la demanda presentada por la procuradora Sr. Otero Salgado, actuando en nombre y representación de Dª Estela:
2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Estela
Fundamentos
1.-Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.
2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Estela
3º.-Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Jesus Miguel y a favor de Dª Estela en cuantía de 300 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva, en la cuenta que la Sra. Estela designe por meses, anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones del IPC
4.-Ambos esposo deberán contribuir a las cargas de la sociedad de gananciales mientras no se proceda a la liquidación de la misma, concretamente IBI del piso de carácter ganancial se abonara por mitad entre ambos.
5.-La administración de los bienes gananciales mientras tanto no se liquide la sociedad conyugal corresponde a ambos esposos, debiendo la Sra. Estela dar cuenta al Sr. Jesus Miguel de los ingresos derivados del quiosco de carácter ganancial y reparto del beneficio obtenido.
No se hace especial pronunciamiento en costas.'
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- En el presente procedimiento se interpuso demanda de divorcio contencioso con base en los artículos 85 y 86 del Código Civil, es decir, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Y, según el art. 86 "Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81."
En el suplico de las respectivas demandas, las partes interesaron que se decretase la disolución, por lo que no queda más que decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el día 11 de octubre de 1980 por concurrir los requisitos establecidos en los preceptos del Código Civil que regulan el divorcio. Asimismo y una vez firme, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial. La disolución deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente.
Segundo.- En lo que respecta a las medidas a adoptar existe controversia en dos puntos sustanciales, la atribución del uso del domicilio conyugal y el establecimiento de pensión compensatoria que solicita la demandante.
En primer lugar, en lo que respecta al uso y disfrute de domicilio conyugal, no habiendo hijos menores y atendiendo a la prueba practicada, la juzgadora concluye que el cónyuge cuyos intereses se hallan más necesitados de protección es la Sra. Estela dado que sus recursos económicos son claramente inferiores a los de su esposo y teniendo en cuenta que el Sr. Jesus Miguel tiene en propiedad una vivienda heredada. Si bien es cierto que concertó un contrato de arrendamiento respecto de la misma (apenas 15 días antes de la fecha de presentación de la demanda por su esposa) también lo es que dicho alquiler le supone unos ingresos de 450 euros mensuales y que dado que el 15 de mayo se cumpliría un año desde la fecha del contrato podría recuperar el uso del mismo en caso de necesitarlo para sí mismo, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por el contrario la Sra. Estela no cuenta con ninguna vivienda en propiedad, viviendo en régimen de alquiler desde la ruptura de la convivencia, alquiler que supone un gasto mensual de 350 euros, lo que supone que ha de destinar al pago de su alojamiento gran parte de la pensión de incapacidad que percibe y que constituye su única fuente de ingresos acreditada.
En todo caso la atribución del uso del domicilio a la esposa se realiza hasta que se liquide la sociedad de gananciales, dado que no existen hijos menores, pudiendo las partes instar dicha liquidación para poner fin al condominio cuando lo consideren conveniente a sus intereses.
Tercero.- En segundo punto controvertido es el de fijación de la pensión compensatoria. La esposa solicita una pensión de 300 euros mensuales, en tanto que el demandado se opone al establecimiento de pensión compensatoria alegando que no concurren los requisitos legales para su determinación.
El artículo 97 del CC dispone que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
En relación con la pensión compensatoria la misma se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos; ni es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 ; tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa en la fractura de la convivencia marital.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 entre otras muchas, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión
Como señalan las SSTS de 22 junio de 2011 , 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014, que resumen la doctrina de la Sala 1 ª, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria , el punto principal radica en la existencia de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así dicen que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio»; doctrina que es reiterada entre otras sentencias....recordando que la naturaleza y formación de la pensión compensatoria obliga al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que mencionan el art. 97 del Código Civil todos estos factores opera a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.
Cuarto.- En el caso que nos ocupa, valorando la prueba practicada, la juzgadora concluye que existe un desequilibrio económico evidente que hace pertinente el establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Estela. Según los datos de la Agencia Tributaria que obran en autos en el ejercicio 2018 la retribución total que percibió la Sra. Estela en concepto de pensión contributiva fue de 6.520,50 euros brutos, en tanto que la cantidad que por el mismo periodo (año 2018) percibió el Sr. Jesus Miguel en concepto de pensión contributiva ascendió a la suma total de 23.270,10 euros brutos.
No ha quedado acreditado en modo alguno que la Sra. Estela trabaje para su hijo, como sostiene la parte demandada, ni puede inferirse tal conclusión del hecho de que visite su hijo en la empresa de éste casi a diario. Los únicos ingresos acreditados son los que percibe por su pensión de incapacidad.
En lo que respecta a la concesión de explotación del quiosco, como afirma la parte demandada, los ingresos que pudiera percibir por tal concepto serían gananciales y no privativos de la actora.
Establecida la existencia de desequilibrio económico respecto de la situación que la demandante tenía durante el matrimonio resta por determinar la cuantía de la misma. Conforme a la actual doctrina jurisprudencial [ STS 412/2017, de 27 de junio y 9 de febrero de 2017), procede tener en consideración las siguientes circunstancias:
-Los ingresos de ambos cónyuges que hemos detallado en los párrafos precedentes
-La duración del matrimonio, que ha durado 39 años.
-Durante el matrimonio doña Estela se ha dedicado además al cuidado del hogar, de los hijos comunes, realizando además trabajos a tiempo parcial.
Doña Estela tiene 59 años de edad y viene percibiendo una pensión de incapacidad.
Atendiendo a las circunstancias expuestas, se fija una pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales.
Por último, se estiman las dos peticiones contenidas en la demanda reconvencional relativas al pago por ambos esposos de las cargas de la sociedad de gananciales mientras no se proceda a la liquidación de la misma, concretamente IBI del piso de carácter ganancial se abonara por mitad entre ambos. Y asimismo se acuerda que la administración de los bienes gananciales mientras tanto no se liquide la sociedad conyugal corresponde a ambos esposos, debiendo la Sra. Estela dar cuenta al Sr. Jesus Miguel de los ingresos derivados del quiosco de carácter ganancial y reparto del beneficio obtenido.
Se aprueban dichas medidas que se consideran ajustadas a derecho y no perjudiciales para ninguno de los cónyuges.
Sexto.- Costas Debido al tipo de procedimiento, no procede hacer expresa condena en costas.'
1º).- Entendemos que la Sentencia que se recurre adolece de una interpretación errónea de las pruebas obrantes en autos y que pasamos a fundamentar.
En primer lugar, en lo que respecta a la atribución del uso y disfrute del uso del domicilio conyugal, esta parte considera que procede la atribución del uso de la vivienda a mi mandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 cc. Cabe reseñar que en la celebración de la vista ha quedado acreditado que la demandante se marchó voluntariamente de la vivienda, tal y como lo reconoce ella misma en su escrito de demanda, su hijo Roman en el acto de la vista y su hija. En el momento en que se marcha de la vivienda voluntariamente, sin haberle pedido nunca a mi cliente que se fuese de casa está claro que la actora estaba de acuerdo con que mi mandante se atribuyese el uso y disfrute del domicilio hasta que se liquidase la sociedad de gananciales. De hecho, la actora ya había alquilado un piso con carácter previo a marcharse de casa, como lo acreditó la misma documentalmente (pese a que su hijo lo negó en el acto de la vista). Y esperó un año a solicitar asistencia jurídica gratuita y presentar la demanda de divorcio.
A este respecto, llama la atención la alegación de la actora de la presunta situación de precariedad económica para justificar la solicitud de atribución del uso del domicilio, puesto que de la prueba practicada en la vista se deduce claramente que dicha precariedad no existe:
a) Así, según las testificales de los hijos del matrimonio ( Roman y María Rosario) reconocen que el hijo vive en una casa, la hija vive en otra casa, y la madre de la demandante en otra casa. Si es cierta la supuesta carencia de medios económicos, lo lógico será que Doña Estela hubiese ido a vivir con cualquiera de ellos, en especial con su madre una persona mayor, e iniciar los trámites de divorcio y solicitud de uso de vivienda nada más separarse. En este sentido, María Rosario afirma que su madre no se fue a vivir con ellos porque cada uno tiene su vida y su pareja y no procede pero su abuela no tiene pareja y es mayor.
b) La actora ha manifestado en reiteradas ocasiones que percibe una pensión de 473,67 euros, sin embargo a la vista de la averiguación patrimonial realizada se acredita que ha faltado a la verdad puesto que percibe una pensión contributiva de 599 euros y paga 315 euros (no 350 como se dice en la Sentencia) por un alquiler de una vivienda de la que desconocemos características, puesto que el contrato arrendamiento aportado como documental está incompleto. Además, se comprueba que tiene dos cuentas bancarias en las cuales se observa que tienen más dinero del que se correspondería con el importe de la pensión. Siendo que observando sobretodo la cuenta del Banco Sabadell, en la que figura la demandante de titular única, existía un saldo de 1194,14 euros a 31 de diciembre de 2018, es decir, el doble del dinero que percibe en concepto de pensión (siendo que la paga doble se percibe en el mes de noviembre)
c) Por otra lado, se acredita mediante contestación del Oficio remitido por el Ayuntamiento de Carballo, que la actora ostenta la concesión de un quiosco sito en la C) Vila de Corcubión en Carballo, siendo la empresa Sector Vending SL (la empresa de su hijo) quien la está explotando actualmente. Siendo que mi mandante no percibe remuneración alguna de dicha explotación, pese a tratarse de un bien ganancial, sin que se pueda decir lo mismo de la actora. De hecho la Juez a quo en la Parte dispositiva de la Sentencia reconoce que la Sra. Estela percibe ingresos derivados del quiosco.
d) Además, se ha acreditado a medio de documental consistente en Informe de investigación privada realizado por Miralia grupo de investigación, ratificado en la vista por el Sr. Luis Carlos, que la Sra. Estela está trabajando en la empresa de la que es titular su hijo en la actualidad, tal y como viene realizando desde los inicios de la misma. Así, dicho testigo concluye, tras realizar un seguimiento de varios días a la Sra Estela, que la misma acude con regularidad a las instalaciones de la empresa 'Apunto 24h' en donde permanece periodos prolongados de tiempo, compatibles con la realización de una jornada laboral. Así como acude diariamente a la oficina bancaria en compañía de una de las trabajadoras a llevar varias sacar de monedas. Siendo llamativo que la referida trabajadora, que también declaró como testigo en la vista, dice a preguntas de esta parte que es ella misma quien realiza los ingresos del dinero en el banco, cuando a la vista de las fotografías del informe de investigación correspondientes a los días 4 de octubre y 25 de octubre de 2019 se comprueba que es la Sra. Estela sola quien está realizando el ingreso de las monedas, puesto que la trabajadora no está. No pudiendo exigirse al detective que especifique el tipo de gestiones que realiza la actora en el Banco, no obstante es obvio que llevar bolsas de monedas para ingresar en la entidad bancaria BBVA (en la que la actora no tiene cuenta bancaria según la averiguación patrimonial realizada), no se corresponde con gestiones privadas de una persona, sino más bien de una empresa.
Además de dicho informe de investigación se concluye que la actora permanece en la empresa, incluso cuando los trabajadores ya se han marchado. Siendo en ocasiones la persona que se encarga de cerrar la empresa. Por tanto, es claro que la actora está realizando trabajos en la empresa de su hijo, probablemente trabajos en negro, por los que obviamente percibe una remuneración sin declarar. No pudiendo equipararse en ningún momento el trabajo que la actora realiza en dicha empresa, permaneciendo en la misma el tiempo compatible con una jornada laboral, con el hecho de que mi mandante hasta hace poco tiempo tuviese las llaves de la empresa y acudiese de vez en cuando a hacer una visita.
Por tanto, a la vista de que la demandante se fue voluntariamente del domicilio conyugal, previo alquiler de un piso, acordando que el uso y disfrute del mismo fuese para mi representado y que no presentase la demanda de divorcio hasta que transcurre un año desde la separación de hecho, es evidente que la actora no se encuentra en la situación patrimonial precaria a la que alude, y en consecuencia, no es el interés más necesitado de protección.
2º).- En cuanto a la fijación de una pensión compensatoria esta parte considera que la juez a quo no ha tenido en cuenta la abundante prueba documental y testifical que acredita que la demandante no tiene derecho al establecimiento de una pensión compensatoria.
En el presente caso, la Juez a quo en la Sentencia que se recurre basa la concesión de la pensión compensatoria en la jurisprudencia, fundamentalmente en lo dispuesto en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010. Sin embargo, cabe reseñar varios párrafos de dicha Resolución contenidos en la Sentencia que se recurre. Así, en Fundamento de Derecho Tercero recoge en Párrafo Séptimo:
Por tanto, tal y como recoge la Juez a quo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19/01/2010 estableció que para apreciar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria, debe tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
- actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias;
-una vez determinada la concurrencia del desequilibrio, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión
El desequilibrio ha de traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia. Por ello, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria aunque exista desequilibrio económico.
De hecho, en la Sentencia de fecha 19/01/2010 el Alto Tribunal argumentaba que no procedía fijar pensión compensatoria pues la esposa había mantenido intacta, durante el matrimonio, su capacidad de trabajo y había trabajado cuando lo consideró conveniente o podido, dándose la circunstancia, que por estar vigente el régimen de gananciales, era titular, junto a su esposo, de todos los bienes adquiridos durante la convivencia.
En el presente caso, se ha acreditado en la vista que la demandante ha estado trabajando durante los años de matrimonio a tiempo completo, siendo incierto que se hubiese dedicado al cuidado del hogar y de los hijos. Así, su hijo Roman, a preguntas de esta Letrada, reconoce que su madre trabajó durante los años de matrimonio, trabajó de autónoma en el quiosco, trabajó en el Haley, tuvo otros trabajos durante todos los años del matrimonio. Afirmando expresamente a las 14:08:23 'si, si, correcto'. También reconoce que 'su abuela lo cuidó cuando su madre trabajaba'. En el mismo sentido se pronunció su hija María Rosario al afirmar que 'su madre trabajó durante los años de matrimonio' y que 'su abuela los cuidó mientras su madre trabajaba' De hecho, incluso 'Su Señoría dice que no son hechos controvertidos que hubiese trabajado'
Por tanto, es evidente que la demandante ha trabajado durante los años del matrimonio y no se ha dedicado al cuidado de la familia puesto que quien cuidó a los hijos fue la abuela materna. Otra prueba de la actividad laboral de la actora es que en los certificados de nacimiento de sus hijos, aportados como documento nº 2 de la demanda, se acredita que trabajaba como auxiliar administrativa (cuando nació Roman) y después como empresaria (cuando nació su hija María Rosario), siendo obvio que el trabajo de empresaria nunca es a tiempo parcial como se afirma en la Sentencia que se recurre. Por otra parte, tampoco ha colaborado con las actividades de mi mandante. En consecuencia, en el presente caso la actora no ha visto mermada su capacidad de trabajo por el matrimonio ni a lo largo del mismo, siendo que si percibe una pensión contributiva inferior, no es por su dedicación a la familia, puesto que la familia no le ha impedido trabajar.
A este respecto nos remitimos a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 20 de febrero de 2014 que, en un supuesto en que ambos cónyuges durante el matrimonio han realizado actividad laboral remunerada, razona que si el desequilibrio no trae causa de la mayor dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge, no procede fijar pensión compensatoria.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña Sección 5ª de 26 de marzo de 2019 establece: ' En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SSTS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge mas desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS de 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012)'.
3º).- A lo expuesto anteriormente, cabe añadir que además en el presente caso, no existe desequilibrio económico de la actora respecto de mi mandante ni respecto a la situación anterior al matrimonio.
Como expuse en la Alegación Segunda, en el presente caso existen numerosos indicios que acreditan que la situación económica de la actora no es la que se refleja en los datos de la Agencia Tributaria del ejercicio 2018 que obran en autos. Así, las testificales de los hijos del matrimonio reconocen que el hijo vive en una casa, la hija vive en otra casa, y la madre de la demandante en otra casa. Si es cierta la supuesta carencia de medios económicos, lo lógico será que Doña Estela hubiese ido a vivir con cualquiera de ellos, en especial con su madre una persona mayor, de iniciar los trámites de divorcio y solicitud de pensión compensatoria nada más separarse.
Por otra parte, la actora ha manifestado en reiteradas ocasiones que percibe una pensión de 473,67 euros (lo que no es cierto según los datos facilitados por la Agencia Tributaria) y que paga 315 euros (no 350 como se dice en la Sentencia) por un alquiler de una vivienda de la que desconocemos características, puesto que el contrato arrendamiento aportado como documental está incompleto. Además, se comprueba que tiene dos cuentas bancarias en las cuales se observa que tienen más dinero del que se correspondería con el importe de la pensión. Siendo que observando sobretodo la cuenta del Banco Sabadell, en la que figura la demandante de titular única, existía un saldo de 1194,14 euros a 31 de diciembre de 2018, es decir, el doble del dinero que percibe en concepto de pensión (siendo que la paga doble se percibe en el mes de noviembre)
Por otro lado, se acredita mediante contestación del Oficio remitido por el Ayuntamiento de Carballo, que la actora ostenta la concesión de un quiosco sito en la C) Vila de Corcubión en Carballo, siendo la empresa Sector Vending SL (la empresa de su hijo) quien la está explotando actualmente, como reconoce el mismo en la vista. En este sentido cabe reseñar que la Juez a quo reconoce que la Sra. Estela percibe ingresos derivados del quiosco de carácter ganancial y que debe dar cuenta de los mismos a mi mandante y repartir el beneficio obtenido, lo cual contradice lo recogido por ella misma en el Fundamento de Derecho Cuarto al recoger como únicos ingresos de la actora la pensión contributiva por importe de 6.520,50 euros que figura en los datos de la Agencia Tributaria del ejercicio 2018. Por tanto, es evidente que la actora percibe ingresos derivados de la explotación del quiosco ganancial, de los que mi mandante no percibe cantidad alguna, pese a tratarse de un bien ganancial. Debiendo tenerse en cuenta al efecto que la explotación de dicho quiosco, por su ubicación en las proximidades del IES Alfredo Brañas, arroja un rendimiento de unos 4000 €/mes.
Un indicio muy importante, sin duda, es la documental consistente en Informe de investigación privada realizado por Miralia grupo de investigación de fecha 10 de octubre de 2019 y Anexo de fecha 25 de octubre de 2019, ratificados en la vista por el sr. Luis Carlos. A este respecto llama la atención que Su Señoría recoja en el Fundamento de Derecho Cuarto Segundo Párrafo la siguiente afirmación:
Esta parte considera que dicha documental ofrece muchos indicios acreditativos de que la Sra. Estela está trabajando en la empresa de la que es titular su hijo en la actualidad, tal y como viene realizando desde los inicios de la misma. El Sr. Luis Carlos comprueba que la actora el día 26 de septiembre permanece en la empresa toda la tarde desde las 16 horas hasta las 21:15 horas; de hecho, la demandante se queda en las instalaciones de la empresa, concretamente en la oficina, una vez que todos los empleados se marchan, siendo ella quien cierra la oficina. A este respecto se le pregunta al hijo de la actora sobre el hecho de que su madre cierre la oficina, mintiendo claramente éste al decir 'ella cerrará un día si espera por mí'. Sin embargo, como se comprueba en el informe de investigación privada, concretamente en los folios 10 y 11, la demandante cierra la empresa sin que exista señal alguna de la presencia de su hijo en el interior.
En el seguimiento que se realiza a la Sra. Estela el día 4 de octubre de 2019, el referido Sr. Luis Carlos comprueba que la misma permanece en la empresa desde las 9 hasta las 13:20 horas y por la tarde desde las 16:30 hasta casi las 8 de la tarde (folios 12 a 17 del informe de investigación privada). A las 13:20 horas acude en su coche al Banco BBVA de Carballo con sacos de monedas para ingresar, acompañada por la empleada de la empresa Evangelina. La referida trabajadora, que también declaró como testigo en la vista, dice a preguntas de esta parte que no es cierto que Estela ingrese el dinero en el banco, no es cierto que ella se quede ingresando el dinero y Evangelina marcha del Banco y 'ella ( Evangelina) lleva el dinero todos los viernes al Banco, a veces la acompaña. Ella ( Evangelina) entra en el Banco y hace los ingresos'. Sin embargo a la vista de las fotografías del informe de investigación correspondientes a los días 4 de octubre y 25 de octubre de 2019 (folios 15 y 16 del informe de 10 de octubre de 2019 y Anexo de fecha 25 de octubre de 2019) se comprueba que es la Sra. Estela quien está realizando el ingreso de las monedas, puesto que la trabajadora no está. No pudiendo exigirse al detective que especifique el tipo de gestiones que realiza la actora en el Banco, no obstante es obvio que llevar bolsas de monedas para ingresar en la entidad bancaria BBVA (en la que la actora no tiene cuenta bancaria según la averiguación patrimonial realizada), no se corresponde con gestiones privadas de una persona, sino más bien de una empresa.
Posteriormente, el día 7 de octubre de 2019 la actora se vuelve a desplazar a la empresa donde permanece hasta las 20:40 horas, después de haber marchado los trabajadores (folios 20 a 24 del informe de investigación privada)
Por todo ello, el Sr. Luis Carlos concluye, tras realizar un seguimiento a la Sra. Estela los referidos días, que la misma acude con regularidad a las instalaciones de la empresa 'Apunto 24h' en donde permanece periodos prolongados de tiempo, compatibles con la realización de una jornada laboral. Asimismo acude a la oficina bancaria los viernes 4 y 25 de octubre de 2019 en compañía de una de las trabajadoras a llevar varias sacas de monedas de la empresa. Además se concluye que la actora permanece en la empresa, incluso cuando los trabajadores ya se han marchado. Siendo en ocasiones la persona que se encarga de cerrar la empresa. Por tanto, es claro que la actora está realizando trabajos en la empresa de su hijo, probablemente trabajos en negro, por los que obviamente percibe una remuneración sin declarar. No pudiendo considerarse en ningún caso que se trate de una visita para tomar café con los empleados, para leer la prensa o para hacer ganchillo, según manifiesta la testigo Evangelina, puesto que como se comprueba con el informe de investigación privada las 'visitas' duran tanto como una jornada laboral.
Finalmente, existe otro indicio más que esta parte no aportó con la contestación a la demanda ni en la vista, por no disponer del mismo. Sin embargo, tras dictarse la Sentencia y al comenzar mi mandante a preparar las cosas ante la posible marcha del domicilio conyugal, encontró un documento de la demandante que es bastante esclarecedor respecto de la situación económica de la que disfruta la actora, el cual se aporta en este momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2. 3º de la LEC. Dicho documento es un Contrato de Abanca de fecha 3 de enero de 2018 suscrito por la actora en el que se le concede una Línea de Crédito con un límite para operaciones de 10.000 €/día, excepto la operatoria de traspasos, valores, fondos y planes de pensiones que tienen un límite de 100.000 €/diarios. Se acompaña como documento nº 1. A la vista de dicho documento se comprueba que los ingresos de la actora son muy superiores a los de la pensión contributiva que percibe, y muy superiores a los de mi mandante y casi cualquier otra persona, puesto que casi nadie y desde luego ningún pensionista tiene concedida una Línea de Crédito con un límite de 10.000 euros/diarios.
Por todo ello, a la vista de toda la prueba indiciaria existente en el procedimiento es claro que en el presente caso no concurren los requisitos para fijar una pensión compensatoria a favor de la demandante, y ello en base a los siguientes argumentos:
1º. La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, como se acredito con las testificales de sus hijos.
2º. La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.
3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos.
4º No se ha producido una situación de desequilibrio económico, dado que la Sra. Estela además de la pensión por invalidez permanente por importe de 599 euros, tiene más ingresos por los trabajos en negro que realiza en la empresa de su hijo, además de los derivados de la explotación del quiosco ganancial cuya existencia incluso reconoce la Juez a Quo. La línea de crédito que ostenta por una cantidad diaria de 10.000 euros diarios acredita una situación económica nada precaria.
1º) La interpretación de la prueba realizada por el juez a quo es acorde a los preceptos de la LEC y realizada bajo el principio de la inmediación. así tenemos que, por lo que respecta a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, tal y como se dispuso en la sentencia ahora apelada, le corresponde a doña Estela por cuanto es la parte más vulnerable.
Si bien es cierto que fue mi mandante quien abandonó el domicilio conyugal, ello fue debido, tal y como se explicó, a que el demandado ahora apelante se negaba a abandonarlo y la situación era insostenible, debiendo abandonar ella la vivienda antes de llegar a producirse un mal mayor. Así lo manifiesta tanto Estela como su hija María Rosario, en la declaración efectuada en el acto de la vista, la testigo María Rosario, hija de ambos, explica
Tanto con la prueba documental aportada como con las testificales ha quedado acreditada la situación de precariedad en la que vive doña Estela, y desde luego, el desequilibrio económico producido por la separación de mi mandante con respecto al Sr. Jesus Miguel:
1. No se negó en ningún momento que los hijos nacidos del matrimonio sean económicamente independientes y vivan de alquiler con sus respectivas parejas, ello no implica que la situación de mi mandante sea la que es, cobrando una pensión que no llega a los 500 euros mensuales (documento 3 aportado con la demanda) y viviendo de alquiler abonando una renta mensual de 315 Euros (documentos 4 y 5 aportados con la demanda), a pesar de tener la vivienda ganancial. El Sr. Jesus Miguel es dueño de pleno dominio y con carácter privativo de un piso con las condiciones apropiadas para poder vivir en él, sin embargo, lejos de abandonar él el domicilio conyugal, obligó a tomar esa decisión a mi mandante, sabiendo que ella no tenía los medios necesarios para poder hacerlo.
2. El Sr. Jesus Miguel cobra una pensión cuyo importe líquido mensual asciende a la cantidad de 1485,87 Euros por 14 pagas (oficios recabados en el procedimiento), posee en propiedad privativa un piso y no tiene que hacer frente a gastos de hipoteca ni alquiler; por el contrario, mi mandante, tal y como ya se explicó cobra una pensión que no llega a los 500 euros mensuales (documento 3 aportado con la demanda) y vive de alquiler abonando una renta mensual de 315 Euros (documentos 4 y 5 aportados con la demanda). Otra prueba del desequilibrio económico que se produce con la separación la encontramos con las cuentas abiertas en entidades bancarias, donde se aprecia la diferencia de saldo que hay en la de mi mandante, que apenas pasa del importe de una mensualidad de salario mínimo y las del sr. Jesus Miguel, cuyos ahorros rozan los 20.000 Euros.
El testigo Roman, declara que cuando sus padres vivian juntos el dinero que entraba en la sociedad de gananciales se repartía en casa, es decir, que todo lo que ingresaban iba para la sociedad de gananciales y lo suministraban ambos cónyuges por igual, pero desde la separación de hecho su madre no llega a fin de mes y la tienen que ayudar tanto los hijos como su hermano.
3. Nuevamente con respecto a la concesión del quiosco, decir lo que ha quedado acreditado en el acto de la vista; si bien la concesión está a nombre de doña Estela, ambos cónyuges, de común acuerdo y mucho antes de separarse, acordaron cederle la explotación y ganancias al hijo, Don Roman. Así se demuestra tanto con la declaración del demandado-apelante quien, afirma y reconoce, a preguntas de esta parte, que
4. Por lo que respecta al informe del detective privado aportado de contrario, las conclusiones del mismo han quedado desacreditadas con las declaraciones de todos los testigos e incluso del propio demandado.
Tal y como pone de manifiesto el sr. Luis Carlos el primer día de seguimiento, la Sra. Estela estuvo toda la mañana en un centro comercial de A Coruña, por lo que no hizo ninguna supuesta jornada de trabajo.
El demandado, el Sr. Jesus Miguel, en su declaración indica que él también tenía llaves de la nave de su hijo, que podía entrar y salir libremente, y que devolvió dichas llaves hacía apenas dos meses.
La testigo Doña Evangelina, empleada de la empresa del hijo de ambos declara que nunca hizo pagos a Estela puesto que no realiza ninguna tarea en la empresa, que a veces la acompaña al banco para no ir sola, que toman café... explica que Estela no tiene ordenador ni mesa en la oficina y que los pagos a los trabajadores los realiza la propia testigo, no Estela.
Por su parte, el testigo Don Ceferino, explica que tiene relación con la empresa desde hace seis años y en este tiempo nunca recibió órdenes de Estela, quien no va todos los días a la nave y cuando va, que hace calceta, juega en el ordenador que esté libre... nunca vio que Estela recibiese ningún pago en la empresa y que el demandado también iba por la nave igual que Estela.
El testigo Roman, hijo de ambos, explica que su padre le devolvió las llaves hace dos meses, que antes de eso entraba y salía cuando quería, que su madre pasa el mismo tiempo en la nave que antes de separarse, que su padre también pasaba mucho tiempo en la nave. Su madre no tiene ningún cargo en la empresa, ni es socia ni recibe ningún tipo de remuneración.
Como se puede apreciar por las declaraciones, doña Estela va a la nave para no estar sola y distraerse, al igual que hacía cuando vivía con el demandado quien, por cierto, tenía en la parte de atrás de la nave un rincón con herramientas en el que pasaba horas haciendo bricolaje y trabajando en sus aficiones. No forma parte de la plantilla de la empresa, no es socia y no percibe ningún emolumento.
El detective ve que pasa muchas horas en la nave, pero incluso el demandado en su declaración afirma que él va al anochecer en ocasiones, ambos están en la nave el tiempo que les parece. Estela va a hacer recados con los empleados, lo cual no significa que trabaje en la empresa.
De todas las declaraciones se desprende que Estela tiene una situación precaria, debiendo abandonar ella la vivienda habitual para evitar males mayores debido a lo insoportable de la convivencia y viéndose obligada a pagar un alquiler con una pensión tan pequeña que apenas le queda dinero para nada más, siendo la parte más necesitada de protección, debiendo tener ella el uso y disfrute de la vivienda familiar en tanto no se liquide la sociedad de gananciales.
2º) En lo referente a la pensión compensatoria, la juez a quo hizo la valoración correcta de la prueba practicada.
Si bien es cierto que mi mandante trabajó en ocasiones durante el matrimonio, también lo es que los trabajos a los que optaba eran precarios y por lo general a media pensión para poder dedicarse a la familia. Así lo reconoce incluso el demandado cuando al preguntarle por este hecho, declara que Estela
Debemos observar aquí que no sólo se tiene en cuenta la dedicación a la familia, que está más que demostrada, sino también otros factores como el régimen de bienes al que ha estado sometido el matrimonio, que no es otro que el de gananciales, siendo que el desequilibrio producido con la separación y posterior divorcio ha sido muy acusado puesto que el importe de los ingresos del demandado es mucho mayor que el de la demandante, quien no pudo optar a trabajos de mayor cualificación ni a otro tipo de horarios por la dedicación a su familia y para que el Sr. Jesus Miguel sí pudiese progresar laboralmente, ayudando ella en las labores del hogar. De todo ello es una clara muestra la diferencia del importe de las pensiones de incapacidad que cobran ambos.
Además, tal y como hemos dicho anteriormente, Doña Estela no posee cualificación profesional, y encontrar un trabajo en dichas condiciones en más que improbable, sobre todo teniendo en cuenta la situación del mercado laboral actualmente y la edad de Doña Estela, una edad complicada y con la que tiene que competir con gente mucho más joven y preparada y su incapacidad.
A este respecto es menester traer a colación la Sentencia de la AP de A Coruña, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2010 con nº 71/2010 su Fundamento de Derecho Tercero nos explica que:
La juez a quo ha visto claramente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente mi mandante y la necesidad de imponer la pensión compensatoria dadas las circunstancias puesto que se cumplen todos los requisitos para ello, no habiendo necesidad aquí de volver a enumerarlos.
3º) Nuevamente y a riesgo de ser reiterativos hemos de poner de manifiesto que ha quedado acreditado que existe un desequilibrio económico muy elevado siendo la gravemente perjudicada por la situación mi mandante.
Para no volver a decir lo mismo ya expuesto nos remitimos a todo lo alegado anteriormente, haciendo hincapié en los oficios remitidos y las testificales del juicio oral donde se ve claramente que los pedimentos de esta parte tienen base y razón de ser debido a la precaria situación de mi mandante por el desequilibrio económico que le produce tanto la separación como el divorcio.
La parte contraria continúa con la adjudicación del quiosco, si bien ya ha quedado acreditado que dicho quiosco es ganancial, no privativo de mi mandante y que los beneficios son para el hijo que es quien lo explota, debido a un acuerdo producido mucho antes de la separación, por el cual ambos cónyuges le cedieron de forma verbal tanto la explotación como los beneficios del mismo, hecho ratificado en el acto del juicio oral por el demandado.
No vamos a desgranar aquí la prueba que la parte contraria quiere que tome valor y que prime sobre todas las demás, el informe forense, puesto que, como hemos dicho, se ha desacreditado con las testificales del juicio, incluida la declaración del Sr. Jesus Miguel y con la documental obrante en Autos.
Tal y como hemos dicho, la Sra Estela pasa muchas horas en la nave del hijo, al igual que hacía el Sr. Jesus Miguel hasta hace bien poco, teniendo ambos llaves de la nave e incluso acudiendo a ella en horarios en los que está cerrada, tal y como manifestó el demandado.
Por otra parte, con respecto a la documental que quieren aportar ahora decir que la misma es extemporánea y que, tal y como la parte contraria manifiesta, estaba en la vivienda del demandado desde el año 2018 por lo que pudo aportarla con anterioridad; entendiendo esta parte que no se puede tener en cuenta debido precisamente a que han tenido tiempo para poder aportarla. Aun así hemos de explicar que dicho documento no acredita nada, teniendo en cuenta la fecha del mismo y que todavía estaban casados y conviviendo, por tanto con el patrimonio de ambos entremezclado por lo que fácilmente les podían ofrecer créditos y demás, si bien la situación actual es bien distinta, no pudiendo afrontar los pagos de los mismos puesto que apenas tiene para poder comer.
En los oficios remitidos se observa que el banco no informa de dicho contrato sino de las cuentas y ello es porque tal documento no se llegó a hacer efectivo y mi clienta no posee dicha línea de crédito, de poseerla no estaría en esta situación tan precaria y no tendría que pedir una pensión compensatoria cuando lo que realmente desearía sería poder terminar con esto cuanto antes sin tener que pedirle nada al Sr. Jesus Miguel.
La sentencia de instancia ha resuelto que dicha atribución debe realizarse en favor de la Sra. Estela hasta que se liquide la sociedad de gananciales, fundamentando dicha decisión en que el Sr. Jesus Miguel tiene en propiedad una vivienda heredada y aunque es cierto que concertó un contrato de arrendamiento de la misma, también lo es que dicho alquiler le supone unos ingresos mensuales de 450 euros mensuales, además de que puede recuperar el uso de la misma en un breve plazo al finalizar el plazo del arrendamiento; mientras que, por el contrario la Sra. Estela no cuenta con ninguna vivienda en propiedad, habitando un piso arrendado por el que abona una renta mensual de 350 euros.
Y este tribunal está completamente de acuerdo con la decisión del juzgador de instancia, en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el hecho de que Doña Estela haya sido el cónyuge que ha abandonado el domicilio familiar carece de la mínima transcendencia para decidir a cuál de los cónyuges hay que atribuir la vivienda familiar.
En segundo lugar, tampoco tiene la mínima transcendencia el hecho de que los dos hijos mayores de edad del matrimonio cuentan cada uno de ellos con vivienda propia, como tampoco que también tenga su propia vivienda la madre de Doña Estela, por cuanto ésta no tiene obligación de ir a vivir con uno de los hijos o con su madre, con la única explicación de que D. Jesus Miguel pueda ocupar la vivienda familiar.
Por último, en relación con las alegaciones del escrito de recurso de apelación, de que Doña Estela ostenta la concesión de un quiosco en Carballo y de que la misma está realizando trabajos en la empresa de su hijo, posiblemente trabajos en negro, percibiendo una remuneración sin declarar, analizaremos dichas alegaciones al resolver el motivo de apelación referente a la pensión compensatoria, pudiendo anticipar que dichas circunstancias que podían suponer que doña Estela tiene unos ingresos superiores a los que ella reconoce, no están acreditados.
Y este tribunal está completamente de acuerdo con dicha decisión, no siendo obstáculo a ellos las alegaciones del escrito de recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la prueba practicada acredita que el progenitor que se dedicó al cuidado y atención de la familia durante el matrimonio, y mientras los dos hijos fueron menores, fue Doña Estela, pues aunque durante el matrimonio trabajo en algún momento, ello no le impidió dicha dedicación puesto que como reconoce el propio apelante, los trabajos de aquella durante el matrimonio fueron 'precarios' y a tiempo parcial, lo que además se deduce del reducido importe de la pensión que percibe.
En segundo lugar, está acreditado que Don Jesus Miguel percibe como ingresos mensuales 1485 euros en 14 pagas, mientras que Doña Estela percibe unos 500 euros mensuales en 14 pagas.
En tercer lugar, por mucho que razone el apelante, en base a un informe de detectives, no existe prueba alguna de que Doña Estela trabaje en la empresa de su hijo, percibiendo ingresos en negro que no declara; no siendo admisible que se trate de acreditar dichas alegados ingresos con la única prueba de que Doña Estela pasa varias horas en la empresa de su hijo.
Por último, tampoco puede justificarse la pretensión de que Doña Estela no tiene derecho a percibir la pensión compensatoria que le fue concedida en instancia, con la alegación de que la actora ostenta la concesión de un quiosco en Carballo, por cuanto, por una parte, está acreditado que la explotación del mismo la está llevando la empresa de su hijo Sector Vending SL, sin que conste que Doña Estela perciba ingresos, y, por otra parte, en todo caso, de percibir la Sra. Estela algún ingreso por la explotación del quiosco dichos ingresos deberían contabilizarse en la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no justificaría que no se concediera la pensión compensatoria.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, en los autos núm. 288/2019, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
