Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 113/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 266/2021 de 07 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 113/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100099
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1167
Núm. Roj: SJPII 1167:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000113/2021
En Tafalla, a 07 de octubre del 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de junio de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén interpuso, en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO S.A., demanda de juicio verbal frente a D. Diego y Dª Adela en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, terminó solicitando que, en caso de oposición, se dictase sentencia haciendo constar '
A) Haber lugar al DESAHUCIO de los demandados, D. Diego y Dª Adela, de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2, vivienda sita en CALLE000, N.º NUM001 de Santacara (Navarra), por FALTA DE PAGO, así como resuelto el contrato de arrendamiento.
B) La condena a los demandados, D. Diego y Dª Adela, en su condición de arrendatarios al abono de la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS EUROS.-(2.400,00.-€), que adeudan hasta este momento, además de las que resulten hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de los demandados en la fecha señalada por el Juzgado.
C) La expresa imposición de costas a la demandada D. Diego y Dª Adela.'
SEGUNDO.-El 6 de septiembre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío presentó, en nombre y representación de D. Diego (la Sra. Adela falleció el 4 de abril de 2019), escrito de oposición a la demanda de desahucio.
TERCERO.-La vista tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021. En la misma, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, proponiéndose únicamente prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora, con arreglo a los artículos 440 y siguientes de la LEC, ejercita la acción de desahucio por falta de pago, a la que acumula la acción de reclamación de cantidad por impago de deudas y la de resolución contractual, en base al artículo 27.2.a) LAU.
Reclama del demandado el pago de 2.400 euros, correspondientes a las rentas devengadas desde febrero de 2020 hasta mayo de 2021 (momento en el que se interpuso la demanda), así como las devengadas entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de la sentencia, y las que se devenguen hasta el efectivo desalojo.
Solicita, además, que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
2.-El demandado se opone a la demanda planteando dos motivos. En primer lugar, alega que en el contrato celebrado entre las partes se pactó que las rentas se pagarían a través de domiciliación bancaria de los recibos realizada por la arrendadora, y que, a partir de febrero de 2020, ésta dejó de girarle los recibos de renta.
En segundo lugar, manifiesta que no reside en la vivienda desde febrero de 2020, dando así cumplimiento al contrato celebrado.
En atención a los hechos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Falta de domiciliación de recibos de renta: ¿causa de exoneración del pago?, y b) Abandono de la vivienda por el demandado.
SEGUNDO.- Falta de domiciliación de recibos de renta.
Como ya he adelantado, el demandado se alza en oposición alegando, en primer lugar, que en la estipulación séptima del contrato se hace constar que ' la renta y demás cantidades que corresponda asumir al arrendatario, se satisfarán por mensualidades anticipadas, dentro de los siete primeros días de cada mes, mediante domiciliación de su pago en la cuenta de nº NUM002, que a tal efecto tiene abierta el arrendatario, sirviendo este documento como autorización a la entidad financiera para la domiciliación de los recibos de alquiler.'
Indica el Sr. Diego que la actora ha incumplido esta cláusula, habiendo detenido las domiciliaciones de renta en febrero de 2020, siendo la última de ellas de 10 de enero de 2020. Para apoyar su alegación, aporta como documento nº 5 de la contestación un extracto de su cuenta bancaria.
La parte actora argumenta que dicho extracto se detiene en febrero de 2020, siendo que el criterio de búsqueda abarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 1 de junio de 2020.
Pues bien, consta en la documentación aportada por el demandado el extracto completo (tras la página suelta del contrato en la que consta la estipulación relativa a la forma de pago), con movimientos de marzo, abril y mayo de 2020, en el que se puede comprobar que, efectivamente, la demandante dejó de girar los recibos al demandado, siendo el último de ellos el 10 de enero de 2020.
Sin embargo, ello no obsta para que el demandado debiese abonar la renta, ya que ésta constituye la principal obligación del arrendatario, independientemente de la forma de pago pactada. Sin duda tuvo que darse cuenta el Sr. Diego de que no se le estaban cargando los recibos de cuenta por la actora, ya fuese ésto debido a un error imputable a ella misma o al efectivo desalojo de la vivienda por parte del arrendatario, lo que constituye su segundo motivo de oposición.
TERCERO.- Abandono de la vivienda en enero de 2020.
La cláusula original de duración del contrato (cláusula 5ª del contrato celebrado el 3 de febrero de 2020), indica que ' El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento se estipula en UN (1) AÑO, a contar a partir de la fecha de vigencia del mismo. El contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
(...)'.
Por su parte, en el Anexo al contrato de arrendamiento (celebrado y unido el 1 de junio de 2019) las partes acuerdan, además de una reducción de la renta (pasando de 250 a 150 euros) 'que una vez llegado el contrato a su vencimiento el día 2 de febrero de 2020, el ARRENDATARIO se compromete a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y a disposición el ARRENDADOR.'
El demandado afirma que abandonó la vivienda en febrero de 2020, tal y como se había estipulado en el Anexo al contrato de arrendamiento. Para ello, aporta un el alta en el registro de instalaciones eléctricas de baja tensión en una vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM003 de Santacara.
La actora rechaza este argumento manifestando que el demandado ha residido en el domicilio objeto de este procedimiento todo el periodo por el que se reclaman las rentas (febrero de 2020 a la actualidad). Apoya su alegación en el hecho de que el 5 de febrero de 2021 el demandado recogió en la citada vivienda un burofax enviado por la actora en el que se le reclamaba el pago de las rentas devengadas desde febrero de 2020 hasta enero de 2021.
En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que el artículo 217 de la LEC establece lo siguiente: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'
Pues bien, considero que es la prueba aportada por la demandante la que tiene mayor valor probatorio y objetividad en relación con su alegación. No puede pretender el demandado negar su residencia en la vivienda arrendada cuando ha recogido un burofax en la misma el 5 de febrero de 2021. En el documento denominado -precisamente- 'prueba de entrega' (doc. 7 de la demanda) consta que fue el Sr. Diego quien, el 5 de febrero de 2021 a las 13.17 horas se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, recogiendo el burofax remitido por la actora. Consta, incluso, el DNI del demandado ( NUM004).
En cuanto al hecho de que 'no es su firma' en el documento de entrega, lo cierto es que no consta firma alguna (de hecho, las siglas 'S F' que aparecen sobre el logo de Correos indican que ha sido recogido 'Sin Firma') ni tampoco resulta necesaria la misma para acreditar que fue el demandado quien recogió el burofax, teniendo en cuenta los datos que, con detalle, sí se determinan en el documento.
Asimismo, carece de toda lógica que, habiendo abandonado la vivienda un año antes (como aduce el demandado), se encuentre en la misma justo el día y a la hora a la que acudió el funcionario de Correos a ejecutar la entrega del burofax.
En último lugar, también es necesario tener en cuenta que la propia LEC, en el párrafo 2º del artículo 155.3, indica, en los casos de desahucios por falta de pago, que 'si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.'
Por lo que se refiere al documento aportado por el demandado, no acredita más que el hecho de que se ha dado de alta a su nombre un suministro de instalación eléctrica de baja tensión en otra dirección de Santacara, dato insuficiente para probar que reside en dicha dirección. Se desconoce la naturaleza del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM003. Asimismo, resulta relevante el hecho de que la parte demandada no ha aportado otra documentación (facturas periódicas de agua, gas, luz, etc, por ejemplo) que puedan corroborar que, efectivamente, el demandado ha estado residiendo todo este tiempo en la indicada nueva dirección.
No se niega que el contrato indicase que el arrendatario debía marcharse de la vivienda en febrero de 2020 y que, en base a ello o simplemente por error, la actora dejase de girar los recibos de renta justamente en ese mes. Sin embargo, ello no obsta para que, si el demandado ha seguido manteniéndose en la vivienda arrendada (como así considero que ha quedado probado), produciéndose una suerte de prórroga tácita del contrato, se encuentre en la obligación de abonar la renta correspondiente.
Por todo ello, procede la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Del desahucio por falta de pago. Resolución contractual.
QUINTO.- Intereses.
No habiendo solicitado expresamente la parte actora el devengo de los intereses legales regulados en los artículos 1101 y 1108 del CC en el suplico de su demanda, únicamente procede la aplicación (al ser 'ope legis'), de los previstos en el artículo 576 de la LEC, que se devengarán desde la fecha de la presente sentencia y esta hasta el completo pago.
SEXTO.- Costas.
Dada la estimación íntegra de la demanda, procede la aplicación del artículo 394.1 de la LEC. Este precepto determina que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Así pues, se imponen las costas a la parte demandada.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada porel Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO S.A. frente a D. Diego, y:
1. DECLARO RESUELTOel contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 3 de febrero de 2017.
2. CONDENO a D. Diego a dejar libre y expedita y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal, la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de Santacara.
3. CONDENO a D. Diego a abonar a RESIDENCIAL MURILLO S.A.la cantidad de 2.400 euros correspondientes al importe de las rentas impagadas, así como, a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad al mes de mayo del año corriente (fecha de interposición de la demanda) hasta la efectiva entrega de la vivienda, con los intereses aludidos en el fundamento de derecho quinto.
4. CONDENOa D. Diego al abono de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3178000022026621 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
