Sentencia CIVIL Nº 1131/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1131/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 338/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1131/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101088

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13095

Núm. Roj: SAP B 13095/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178035322
Recurso de apelación 338/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 453/2017
Parte recurrente/Solicitante: Maximo
Procurador/a: Begoña Saez Perez
Abogado/a: LORENA ESTRADA OCAÑA
Parte recurrida: Amelia
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1131/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra
Barcelona, 6 de noviembre de 2019
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 453/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Begoña Saez Perez, en nombre y representación de Maximo contra Sentencia - 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Amelia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los tribunales Silvia roig Serrano, en nombre y representación de Dª. Amelia contra el Sr. Maximo he de declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que existía entre los litigantessobre la finca situada en la RAMBLA000 , NUM000 NUM001 NUM001 de DIRECCION000 (Barcelona) y en consecuencia condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad reclamada de 3.019'85 euros y a desalojar dicho inmueble dentro del plazo legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de los arrendadores, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado del mismo y a su costa.Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Habiéndose dictado en fecha 20 de noviembre de 2017 auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se imponen las costas a la demandada en aplicación del art. 394 de la LEC,' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Maximo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 31 de octubre de 2017, posteriormente aclarada por auto de 20 de noviembre de 2017, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 453/2017.

La resolución ahora recurrida estima la demanda por la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas a la que se acumulaba la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas interpuesta contra el ahora recurrente a instancia de Dª Amelia .

La demanda inicial se sustentaba en la falta de pago de las rentas derivas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 5 de septiembre de 2016 que tenía por objeto la vivienda sita en la RAMBLA000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 de DIRECCION000 ; dicho contrato preveía un plazo de duración de tres años, habiéndose pactado una renta de 395 euros mensuales (que incluía IBI, gastos de comunidad y basuras) que había de abonarse el día 1 de cada mes en la cuenta del administrador de la finca.

En concreto, se aducía como causa resolutoria la inefectividad de las rentas correspondientes, parcialmente al mes de diciembre de 2016, y a los meses de enero a mayo de 2017 (la demanda se interpone el 1 de junio de 2016). Además se reclamaban los siguientes importes correspondientes a suministros: a) por agua, las sumas de 76,49€relativos al último trimestre de 2016, y otros 48,16€ relativos al primer trimestre de 2017; b) por gas, la suma de 65,81€ relativa al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, la suma de 60,03€ relativa al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2017 y el 14 de marzo de 2017, y la suma de 43,15€ relativa al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y el 16 de mayo de 2017; y c) por luz, la suma de 89,98€ relativa al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2016 y el 26 de enero de 2017, y la suma de 71,24€ relativa al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2016 y el 28 de marzo de 2017.

Por otra parte, en el acto de la vista, se añadió la reclamación de las rentas correspondientes a los meses de junio y julio de 2017, a razón de 395€ cada una.

Se debe hacer constar que ya en la demanda, la actora indicaba que el 27 de febrero de 2017 se incendió la vivienda arrendada lo que motivó que el Sr. Maximo y su familia ( su esposa e hijos menores) fueran trasladados por los servicios sociales municipales a otra residencia ( en la CALLE000 nº NUM002 , NUM001 - NUM001 de la misma localidad), con lo que desalojaron la vivienda de autos en esa fecha. Pese a admitir esta circunstancia, la parte actora alega que el demandado no ha dejado pasar a los operarios para efectuar la reparación tras el incendio, no ha reintegrado la posesión de la finca y no ha abonado la renta.

Así, la sentencia apelada, considera que no se acredita por el demandado el retorno de la posesión y por ello, tras declarar la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la vivienda, condenaba al aquí apelante abonar a la actora la suma de 3.019,85.-euros y al pago de las costas (conforme resulta del auto aclaratorio).



SEGUNDO.- Por la representación del demandados, aquí apelante, bajo la invocación de error en la valoración de la prueba se reitera en esta alzada la alegación de que la entrega de la posesión se produjo al día siguiente de que tuviera lugar el incendio, esto es, el día 28 de febrero de 2017, por lo tanto mucho antes de lo que considera acreditado la sentencia. A partir de ello el recurrente defiende que en ningún caso debería las rentas y cantidades asimiladas posteriores a la entrega de la posesión, que reclama la actora y a cuyo pago le condena la sentencia de instancia.

A la vista de estas alegaciones se debe poner de manifiesto que la prueba de la entrega de la posesión y llaves corresponde al arrendatario, de forma que ha de constar, por cualquier medio de prueba , el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición -con abandono del mismo por el arrendatario- de la vivienda o local, pues en otro caso, el contrato seguirá produciendo sus efectos.

Revisada en esta alzada la prueba practicada, a este respecto, no suscribimos la valoración probatoria que efectúa la jueza a quo y, por el contrario, consideramos que se produjo la entrega de la posesión material a la parte actora habida cuenta la inhabitabilidad de la vivienda arrendada como consecuencia del incendio. En realidad, esta es una circunstancia no controvertida por cuanto incluso la parte actora, y el administrador de la finca por su cuenta, D. Blas , que declaró como testigo, han admitido que desde que se produjo el incendio el demandado y su familia dejaron la finca de autos y pasaron a residir en otra vivienda facilitada por los servicios sociales. No obstante este hecho, la actora parece reclamar una entrega formal, esto es, documentada, de la posesión de la vivienda, entendiendo que el demandado venía obligado por el contrato al pago de la renta en tanto no retornara de este modo formal la posesión.

Pues bien, no podemos validar las premisas sobre las que se asientan los pedimentos de la actora. Ello porque, ante la situación de inhabitabilidad de la vivienda arrendada producida por el incendio y la necesidad de obras de reparación, el arrendatario tenía la opción que le confiere el artículo 26 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU) entre suspender el contrato o desistir del mismo sin indemnización alguna, previendo además dicha norma que 'la suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión del pago de la renta'.

Se afirma por la actora que el demandado no consintió el paso de los operarios para efectuar las obras de reparación. Pero esta afirmación, lejos de estar probada, aparece desmentida, primero, por la declaración del propio Sr. Blas que admitió que el demandado le entregó una copia de las llaves precisamente para la peritación del siniestro (mins. 8:25 y ss.). Y, segundo, por las manifestaciones efectuadas por un trabajador de la administración de fincas, llamado Constancio , que mantuvo una conversación con el demandado, Sr.

Maximo , que fue grabada por este último. Dicha grabación fue aportada como prueba en un Cd y admitido su contenido por ambas partes. En ella se oye cómo el tal Constancio admite que el demandado ha entregado las llaves de la vivienda, expresando que no sabe si las tiene su jefe (el Sr. Blas ) o el perito; además, hasta por dos veces, este empleado de la administración de fincas le dice al demandado que a él no se le pueden devolver las llaves 'porque ya no vive allí'.

De otro lado, se debe valorar la correspondencia aportada por la actora, tanto junto a su demanda (doc.

nº 9 consistente en requerimiento de 19 de abril de 2017 para que el demandado retire sus enseres de la vivienda arrendada), como en el acto de la vista, consistente entres documentos: a) la comunicación que le dirigió el demandado el 13 de julio de 2017 entendiendo suspendido el contrato por las razones expuestas; b) el burofax remitido por la actora el 19 de julio siguiente requiriendo al demandado para que retirase sus enseres, renunciando a pues en caso contrario los entendería abandonados, y c) la contestación del demandado autorizando la retirada de enseres pero manteniéndose en su postura de suspensión del contrato. De la lectura íntegra de estos documentos se desprende que las partes tenían diferencias acerca del origen o causa del incendio y de las indemnizaciones que les pudieran corresponder por razón del siniestro; cabe apuntar que el demandado acompaña un informe policial y de los servicios municipales en que se sitúa el origen del incendio en una deficiencia de la instalación eléctrica. Consideramos que cabe conjeturar que estas diferencias impedían una terminación pactada del contrato ante tal circunstancia.

Pero, en cualquier caso, de los datos expuestos, ya fuera porque se debiera estimar suspendido el contrato desde la fecha del incendio, ya porque se debiera estimar resuelto por devolución de la posesión el día 28 de febrero de 2017, lo que resulta claro es que desde esa fecha no resultan exigibles al demandado ni las rentas ni las sumas que se reclaman por suministros.

Sin embargo, la pretensión resolutoria debe prosperar dado que es un hecho admitido por el propio demandado ( vid. su escrito de oposición a la demanda) que, antes de producirse el incendio, ya había incurrido en causa resolutoria, pues debía las rentas arrendaticias correspondientes a diciembre de 2016, en parte, y las de enero de 2017 y febrero de 2017 en su totalidad, ya que se devengaban por meses adelantados y debían pagarse el primer día de cada mes, según el contrato.

Todo ello determina que deba estimarse en parte el recurso formulado, de modo que: (i) se debe confirmar la pretensión resolutoria, entendiendo que ya se ha producido el desalojo de la finca arrendada; y (ii) se debe estimar solo en parte la acción acumulada de reclamación de cantidad que debe circunscribirse a: a) las rentas indicadas (195€ de diciembre de 2016, más 395x2, de enero y febrero de 2017), que ascienden en junto a la suma de 985.-euros, y b) los suministros a los que se debe condenar al demandado que son aquellos que se refieren a periodos netamente desglosados que, en su totalidad, se correspondieran con fechas en las que el demandado habitó en la finca, por lo tanto, no incluiremos aquellos recibos en que una parte del tiempo facturado corresponde a periodos de posesión del demandado y otros no, por estimar que no queda claramente acreditado cuál es el consumo efectivo atribuible al demandado y su familia. Consideramos que estas condiciones solo las cumplen los siguientes: el recibo del agua correspondiente al cuarto trimestre de 2016 por un importe de 76,49€; el recibo de Endesa Gas que abarca desde noviembre de 2016 hasta enero de 2017 por importe de 65,81€, y el recibo de Endesa luz de noviembre de 2016 a enero de 2017 por 89,98 €.

De modo que los suministros debidos que estimamos exigibles al demandado ascienden globalmente a la cantidad de 232,28.-euros.

De lo expuesto se sigue que, por razón de la acción acumulada al desahucio, se debe condenar al demandado al pago a la actora de la suma de 1.217,28.- euros, sin perjuicio de la liquidación de la fianza o garantías si las hubiere y de las acciones que puedan corresponder a las partes por razón de los daños habidos por razón del incendio.

Todo ello conduce a una estimación parcial del recurso que conlleva una estimación, también parcial, de la demanda inicial de estas actuaciones al reducirse significativamente la cantidad objeto de condena.



TERCERO.- Habida cuenta la estimación parcial tanto de la demanda inicial de estas actuaciones como del recurso plantado por la representación de D. Maximo no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias (ex art. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 31 de octubre de 2017, posteriormente aclarada por auto de 20 de noviembre de 2017, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 453/2017, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de: 1º) Confirmar y mantener la resolución que viene acordada del contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Amelia y D. Maximo el día 5 de septiembre de 2016 que tenía por objeto la vivienda sita en la RAMBLA000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 de DIRECCION000 , vivienda que ya ha sido desalojada por el demandado.

2º) Condenar a D. Maximo a abonar a Dª Amelia la suma de 1.217,28.-euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas.

3º) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ni en primera ni en segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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