Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Civil Nº 114/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 133/2003 de 21 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 114/2003

Núm. Cendoj: 06015370012003100098

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:615

Resumen:
El accidente se produce cuando el vehículo del demandado abandona el establecimiento en el que se hallaba, interceptando la trayectoria del vehículo que conducía el demandante. Y existen en efecto datos de relevancia que así lo avalarían. Primeramente la localización de los daños en los vehículos es compatible con esta forma de acaecencia del accidente y, en segundo lugar, no existe traza alguna de prueba que permita establecer la teoría del demandado según la cual el vehículo del demandante hizo un "extraño" girando a la derecha para colisionar con su vehículo que estaba detenido en el estacionamiento en cuestión.

Encabezamiento

Recurso Civil núm. 133_03

Juicio Declarativo Ordinario Verbal de Tráfico núm. 379_02

Juzgado de Primera Instancia de Olivenza

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 114/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

En la población de BADAJOZ, a 21 de Abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario Verbal de Tráfico núm. 379_02-; Recurso Civil núm. 133_03; Juzgado de Primera Instancia de Olivenza*»], en virtud de demanda formulada por D. Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. EVA FELIPE CORREA y defendido por el letrado D. RAFAEL-RICARDO MONTES TORRADO seguida contra los demandados D. Gabino , a su vez demandante reconvencional, y contra entidad aseguradora «A.X.A. Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.» representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. SILVIA BERNALDEZ MIRA y defendidos por el letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO sobre responsabilidad extracontractual o Aquiliana derivada de culpa o negligencia en el ámbito del uso y circulación de vehículos de motor.

Antecedentes

PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Olivenza, se dicta sentencia de fecha 20 de enero de 2003, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal presentada por la Procuradora DÑA. EVA FELIPE CORREA en nombre y representación de D. Joaquín contra D. Gabino y la Compañía de seguros AXA, condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 328,58 Euros mas los intereses correspondientes, que para D. D. Gabino será el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (22 de noviembre de 2002) y, para la Compañía aseguradora AXA, el interés a que se refiere el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, DE CONTRATO DE SEGURO, desde la fecha del siniestro (20 de abril de 2002). Las costas generadas en este procedimiento por la reclamación sobre la que versa la demanda principal, se imponen a la parte demandada D. Gabino y la Compañía de Seguros AXA.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora DÑA. SILVIA BERNALDEZ MIRA, en nombre y representación de D. Gabino contra D. Joaquín y, por dende, absuelvo a este de todas las pretensiones formuladas contra él en este procedimiento. Las costas generadas en este procedimiento por la reclamación sobre la que versa la demanda reconvencional, se imponen al actor D. Gabino .»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Gabino y entidad aseguradora «A.X.A. Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. SILVIA BERNALDEZ MIRA y defendidos por el letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO el que se preparaba mediante escrito presentado ante el Juzgado de primer grado dentro del plazo reseñado en el art. 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; acordándose seguidamente por dicho Juzgado tener por PREPARADO EL RECURSO, y emplazando a la parte para que en el término de VEINTE DIAS, formalizara la Apelación mediante escrito firmado por Abogado y Procurador; del escrito de Recurso presentado se dio traslado a las restantes partes personadas, emplazándolas por DIEZ DIAS para que presentaran ante el Tribunal que dictó la resolución apelada ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO o, en su caso, de IMPUGNACION en lo que le resultara desfavorable. De los escritos por estos últimos presentados se dio traslado al APELANTE PRINCIPAL, por término de DIEZ DIAS, para que alegase lo que a su derecho conviniese. Interpuestos los recursos de apelación, y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de los autos a este Tribunal para resolver la apelación. Han comparecido en esta alzada, a efectos de impugnación, el apelado D. Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. EVA FELIPE CORREA y defendido por el letrado D. RAFAEL-RICARDO MONTES TORRADO. Llegados los autos se formó Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 133_03 de Registro.

Recibidos los autos por este Tribunal y no habiéndose solicitado o acordado la celebración de Vista, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Respecto al "onus probandi" cuando en la colisión participan directa y causalmente ambos conductores [por tanto ambos creadores de una conducta de riesgo] la Sentencia de esta Sal núm. 153/2001, de 7 de mayo de 2001 disponía:

En el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o Aquiliana, decía la Sentencia núm. 326_00, de 24 de Octubre, de esta Sala, es conocida la evolución doctrinal sufrida afectante a la carga procesal de la probanza y respecto a la concurrencia del elemento de culpa, propia de esta relación; evolución que en el campo Jurisprudencial se concreta en el denominado principio de inversión de la carga de la prueba, al presumirse que la propia existencia del resultado dañoso revela la insuficiencia de las medidas o garantías adoptadas para prever y evitar los dados previsibles y evitables, acreditando que algo faltaba por prevenir o que no se hallaba completa la diligencia, doctrina mantenida desde la temprana SS. de 9 de Abril de 1.963, u otras de 15 de Junio de 1.967, 17 de Noviembre de 1.973 (R.Ar. 4228), 10 de Marzo de 1.972, (R.Ar. 2.305),28 de febrero de 1.950, 23 de diciembre de 1.952, 24 de marzo de 1.953, 8 de abril de 1.958, 30 de junio de 1.959,14 de marzo de 1.968, 14 de octubre de 1.969, 11 de marzo de 1.971, 10 y 29 de mayo de 1.972, 9 de marzo y 1 y 9 de junio de 1.975, 30 de junio de 1.976, 31 de enero y 27 de mayo de 1.978, 27 de abril de 1.981, 27 de mayo, 4 de octubre y 20 de diciembre de 1.982, 29 de marzo, 25 de abril, 6 y 17 de mayo y 13 de diciembre de 1.983, 9 de marzo de 1.984, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1.986 y 19 de febrero de 1.987; [subyace sin duda en el fondo de esta doctrina el ánimo o pretensión de conseguir la protección a ultranza de la víctima y el respeto al principio de que quien creó la situación de riesgo no resulte además beneficiado por la normativa genérica dispuesta a este respecto por el art. 1.214 del CC]; sin embargo, parece adecuado, y así reiteradamente lo ha expuesto esta Sala que, cuando con motivo del siniestro, ambos conductores se hallan protegidos o beneficiados por aquella presunción iuris tantum, [- en cuanto la actividad por cada uno de ellos desarrollada pudiera considerarse como principal y eficiente en orden a generar el accidente; o lo que es lo mismo por ser susceptibles ambos tener la consideración de víctimas y, en simultaneidad, creadores de riesgo-, quiebre la doctrina de referencia, (resultaría contrario a toda lógica el mantenimiento a ultranza de aquella presunción, cuando los recepcionarios de la misma tienen intereses del todo punto contrapuestos, habilitados pues para hacer valer individualizadamente contra su contrario la misma presunción), habiendo, en este último supuesto, de retornar la problemática al régimen ordinario de prueba previsto en el art. 1.214 del Código Civil; esto es, corresponderá a quien reclama el cumplimiento de la obligación, la acreditación de los hechos que motivan su nacimiento y la de su extinción al que se opone, incluyendo dentro del epígrafe hechos, el elemento culpabilístico propio de la imprudencia o de la negligencia.

Así también lo expone la RJ 19942983 SENTENCIA de 29-4-1994, núm. 374/1994. Recurso núm. 1754/1991:

Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la Sentencia de 15 abril 1992 (RJ 19923306) dice que «con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de Partida (Partida 7.ª, Título 34, Leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que «la culpa de uno non debe empecer a otro que non haya parte», es decir, teniendo en cuenta que el término empecer» equivale al actual «empecer» (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)», y la de 11 febrero 1993 (RJ 19931457), recoge la de 7 junio 1991 ( RJ 19914431) a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riego, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas», recalcando la Sentencia de 5 octubre 1993 (RJ 19937460) que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil»

Esta doctrina ha sido fielmente reflejada en la sentencia de instancia; sin embargo la juzgadora, en una sentencia modélica, desgrana con detenimiento el elenco de elementos de juicio a tener en consideración y a los efectos de determinar si existen datos que permitan o no establecer una secuencia lógica en el acaecimiento del accidente y llega a una conclusión razonable. El accidente se produce cuando el vehículo del demandado abandona el establecimiento en el que se hallaba, interceptando la trayectoria del vehículo que conducía el demandante. Y existen en efecto datos de relevancia que así lo avalarían. Primeramente la localización de los daños en los vehículos es compatible con esta forma de acaecencia del accidente y, en segundo lugar, no existe traza alguna de prueba que permita establecer la teoría del demandado según la cual el vehículo del demandante hizo un "extraño" girando a la derecha para colisionar con su vehículo que estaba detenido en el estacionamiento en cuestión. Ciertamente todo es posible en el ámbito de la circulación mas el establecer esta segunda teoría como causa del siniestro reclamaba de la parte que la alega una prueba seria y fundamentada sobre este aserto. En carencia de estos datos prevalecerá el criterio del juzgador de instancia; cabe recordar a este respecto que a él con prevalencia corresponde la valoración de la prueba. La modificación de lo así acordado reclama de una acreditación solvente en la alzada de que dicho criterio lo es en error de hecho o de interpretación de la norma y ninguna de dichas circunstancias concurren.

Es por todo ello que no proceda el acogimiento de las tesis que defiende la apelante y proceda, sin requerimiento de una mayor argumentación, la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la Sentencia de instancia y por sus propios fundamentos.

SEGUNDO: Acorde a lo preceptuado en el artículo 397, en relación con el art. 394, inciso 1º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas de la apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; [teniendo en cuenta en este último supuesto la jurisprudencia recaída en casos similares]; no concurriendo aquellas circunstancias procede declarar a cargo de la apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por D. Gabino y entidad aseguradora «A.X.A. Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. SILVIA BERNALDEZ MIRA y defendidos por el letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO [«*Juicio Declarativo Ordinario Verbal de Tráfico núm. 379_02-; Recurso Civil núm. 133_03; Juzgado de Primera Instancia de Olivenza*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados.«*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo*». Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 21 de Abril de dos mil tres.

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