Última revisión
04/03/2005
Sentencia Civil Nº 114/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 181/2004 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 114/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100051
Núm. Ecli: ES:APM:2005:2362
Núm. Roj: SAP M 2362/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:114/2005Número de Recurso:181/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00114/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 181/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 356/1997, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 181/2004, en los que aparece como parte apelante Ignacio , y como apelado DIRECCION000 , GRÚAS THOR S.L., BANCO OCCIDENTAL S.A., LADRILLOS FERNÁNDEZ S.A., KOSAIN S.L. y MADERAS GERMÁN MAZO S.A., sobre acción declarativa de derechos y reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
SEGUNDO.- A través de la presente demanda, seguida que fue por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, el actor, hoy apelante, Don Ignacio , ejercita acción de declaración de derechos, acción reivindicatoria de los mismos y otros extremos, solicitando en el suplico de su demanda que se dicte sentencia en los siguientes términos literales: "(....) declare: 1.- Que el actor, D. Ignacio , es propietario de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de la Moraleja, Alcobendas; siendo copropietario de la DIRECCION000 , con una cuota de participación de una cincuenta y ochoava parte a los fines establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.- 2.- Que el actor, como copropietario de la DIRECCION000 , y en la proporción que comporta la cuota de participación que le corresponde, una cincuenta y ochoava parte, viene obligado a sufragar única y exclusivamente, los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los elementos comunes de la Urbanización, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.- 3.- Que los gastos y costes de promoción y construcción de las viviendas de la DIRECCION000 , no fueron originados ni devengados por la DIRECCION000 , constituida al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.- 4.- Que el actor, ni a título personal, ni como copropietario de la DIRECCION000 , resulta deudor de proveedores ni acreedores, así como tampoco de cualquier otra carga o gravamen que hubiere sido asumida por los propietarios promotores-constructores de la vivienda de aquél.- 5.- Que el actor, no viene obligado a satisfacer cantidad alguna a D. Ismael , Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A..- 6.- Declarar nulo y sin efecto el embargo trabado por D. Ismael , sobre el derecho de copropiedad o cuota atribuida al actor en la DIRECCION000 de que forma parte; así como el embargo sobre ésta que se hubiere efectuado en los procedimientos instados por Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A..- 7.- Que la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Alces, solo puede establecer en el presupuesto anual de gastos de cada uno de los ejercicios económicos, los necesarios al sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y por ende, no poder incluir en sus presupuestos anuales, ni como gastos ordinarios ni extraordinarios, todos aquellos gastos, cargas, gravámenes y responsabilidades asumidas por los propietarios promotores- constructores de las viviendas de la DIRECCION000 .- 8.- Requerir a la DIRECCION000 , para que se abstenga de efectuar cualquier disposición de sus fondos, para pagos de gastos, costes y cargas asumidas por los propietarios promotores- constructores de las viviendas que constituyen la DIRECCION000 .- 9.- Declara nulos y sin efecto, para el actor, los acuerdos adoptados o que se adopten por la DIRECCION000 , en relación a asumir cualquier responsabilidad sobre el pago de las cantidades reclamadas por los demás codemandados, así como cualquier otra carga o gravamen derivada de la promoción y construcción de las viviendas, o asumidas por promotores-constructores de las mismas.- 10.- Condenar a la DIRECCION000 , a resarcir al actor de los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en ejecución de sentencia."
Dirigiendo la demanda contra la DIRECCION000 , Don Ismael , Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A.. Basando sus pretensiones en los artículos 348 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 1, 3, 5, 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 8 y 38 de la Ley Hipotecaria.
A la referida demanda se opusieron las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios Los Alces, Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A. y Don Ismael , habiéndose declarado en rebeldía procesal al resto de los codemandados Ladrillos Fernández S.A., Maderas Germán Mazo S.A. y la entidad Kosain S.L..
Al haber fallecido Don Ismael se tuvo al actor por desistido de la acción que en su día planteó contra el mismo.
Por el Juzgado de instancia, con fecha cuatro de junio de dos mil tres, se dictó sentencia en los siguientes términos literales: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre de D. Ignacio absolviendo a los demandados DIRECCION000 ", Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A. de los pedimentos deducidos contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Don Ignacio alegando como primer motivo del recurso que la misma "infringe lo dispuesto en el párrafo e) del nº 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, según su nueva redacción según la Ley 8/1999 de 6-4", y como segundo de los motivos alegó "que la sentencia de instancia va en contra de lo preceptuado en el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal redactada conforme a la Ley de 8/1999 de 6-4".
Al recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Los Alces.
De igual modo, por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. también se impugnó el recurso interpuesto por Don Ignacio .
A su vez la representación procesal de la sociedad Grúas Thor S.L. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por el actor.
TERCERO.- De la prueba practicada en la primera instancia, apreciada en su conjunto, se desprenden las siguientes premisas fácticas base de hecho de esta nuestra resolución.
En los años 1983 y 1984 se constituyó una comunidad de bienes para promover y construir, sin ánimo de lucro, una serie de chalets o viviendas unifamiliares, sitas en el término municipal de Alcobendas, Madrid, al sitio de La Moraleja, manzana XXVIII, DIRECCION000 .
El 15 de octubre de 1984 la gestora Execo S.A. en nombre y representación de todos y cada uno de los comuneros, promotores-constructores, compareció ante notario, para llevar a cabo la declaración de obra nueva de cada una de las viviendas que estaban construyendo y la cesación del proindiviso, con la adjudicación a cada uno de los poderdantes de sus respectivas viviendas, constituyéndose la Comunidad de Propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.
En la Asamblea de Junta General ordinaria celebrada el 18 de abril de 1986 se acordó por mayoría absoluta de los componentes de la Comunidad de Propietarios, la asunción de la deuda generada por la Comunidad de Bienes promotora-constructora, y la creación de un fondo de amortización de deudas, acuerdo este que no fue impugnado y devino firme.
El actor Don Ignacio adquirió el día 8 de marzo de 1996 de la entidad Caja Rural Provincial de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, la vivienda unifamiliar del tipo B de la DIRECCION000 , en la parcela número NUM001 de la manzana NUM002 en el término municipal de Alcobendas, al sitio de La Moraleja, la número Cincuenta y Siete, constando en la escritura como título de propiedad de la entidad vendedora "Adjudicación a la Caja Rural Provincial de Salamanca, en ejecución de crédito en cuenta corriente, según resulta del expediente judicial seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, cuyo auto de fecha 26 de junio de 1995 (....)"; escritura esta en la que consta literalmente "Situación Arrendaticia.- Manifiesta la representación de la Entidad vendedora que la finca descrita se halla libre de arriendos, y al corriente en el pago de cuotas y gastos de comunidad (....)"; y en el otorgamiento cuarto el comprador "Sr. Ignacio renuncia al saneamiento en caso de evicción y de vicios ocultos con conocimiento de todos los riesgos y sometiéndose a sus consecuencias.".
CUARTO.- Partiendo de las anteriores premisas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el Juzgado de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo pues, en definitiva, en cuanto se refiere a la primera pretensión contenida en el suplico de la demanda, consistente en que se declare "que el actor Don Ignacio , es propietario de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de la Moraleja, Alcobendas; siendo copropietario de la DIRECCION000 , con una cuota de participación de una cincuenta y ochoava parte a los fines establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal", procede señalar, como ya hizo el juzgador de instancia, que en el momento de interposición de la demanda el actor era propietario, por escritura pública otorgada ante notario en la ciudad de Salamanca con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, "Urbana.- Número Cincuenta y Siete.- Vivienda Unifamiliar que es del tipo B de la DIRECCION000 , en la parcela número NUM001 de la manzana NUM002 en término municipal de Alcobendas, al sitio de La Moraleja (....).- Cuota de participación en elementos comunes: 1'58 por ciento"; propiedad esta que nunca ha sido negada ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que es evidente que dicha petición carece de interés ya que la protección del derecho de propiedad del actor siempre le fue reconocida, procediendo, pues, ratificar al respecto la sentencia de instancia.
QUINTO.- Y en cuanto se refiere a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda consistentes en que se declare "2.- Que el actor, como copropietario de la CALLE000 , y en la proporción que comporta la cuota de participación que le corresponde, una cincuenta y ochoava parte, viene obligado a sufragar única y exclusivamente, los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los elementos comunes de la Urbanización, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.- 3.- Que los gastos y costes de promoción y construcción de las viviendas de la DIRECCION000 , no fueron originados ni devengados por la DIRECCION000 , constituida al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.- 4.- Que el actor, ni a título personal, ni como copropietario de la DIRECCION000 , resulta deudor de proveedores ni acreedores, así como tampoco de cualquier otra carga o gravamen que hubiere sido asumida por los propietarios promotores- constructores de la vivienda de aquél.- 5.- Que el actor, no viene obligado a satisfacer cantidad alguna a D. Ismael , Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A. (....)"; procede su desestimación por los mismos motivos por los que se desestimó por el Juzgado de instancia, ya que si bien es cierto que en principio se constituyó una Comunidad de Bienes para la construcción y promoción de las viviendas, de la que formaba parte una serie de comuneros, no es menos cierto que con fecha 15 de octubre de 1984 la gestora Execo S.A. en nombre y representación de todos y cada uno de los comuneros, compareció ante notario para llevar a cabo la declaración de obra nueva de cada una de las viviendas, que estaban construyéndose, y para hacer la cesación de proindiviso, con la correspondiente adjudicación a cada uno de sus poderdantes de sus respectivas viviendas, constituyendo la Comunidad de Propietarios sometiéndose a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960; así como que con fecha 18 de abril de 1986, en asamblea de Junta General ordinaria, se acordó por mayoría absoluta la asunción de los componentes de la Comunidad de Propietarios de la deuda generada por la Comunidad de Bienes promotora-constructora, así como la creación de un fondo de amortización de deudas, acuerdo este que al no haber sido impugnado, devino firme, y que es totalmente válido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.255 en relación con los artículos 1.203, 1.205 y 1.206 del Código Civil, así como con los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, aplicable al presente caso, dada la fecha en que se tomó, y que vincula al hoy recurrente como sucesivo copropietario al adquirir la vivienda por documento público de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el sexto de los pedimentos contenidos en la demanda: "Declarar nulo y sin efecto el embargo trabado por D. Ismael , sobre el derecho de copropiedad o cuota atribuida al actor en la DIRECCION000 de que forma parte; así como el embargo sobre ésta que se hubiere efectuado en los procedimientos instados por Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A.", pedimento que carece de consistencia, pues con ello indirectamente se pretende dejar sin efecto una medida acordada en otro procedimiento, lo que está vedado por la Ley.
SÉPTIMO.- Por las mismas razones expuestas en el fundamento sexto de esta resolución, procede la desestimación de los pedimentos séptimo, octavo y noveno de la demanda, consistentes en que se declare "7.- Que la DIRECCION000 , solo puede establecer en el presupuesto anual de gastos de cada uno de los ejercicios económicos, los necesarios al sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y por ende, no poder incluir en sus presupuestos anuales, ni como gastos ordinarios ni extraordinarios, todos aquellos gastos, cargas, gravámenes y responsabilidades asumidas por los propietarios promotores-constructores de las viviendas de la DIRECCION000 .- 8.- Requerir a la DIRECCION000 , para que se abstenga de efectuar cualquier disposición de sus fondos, para pagos de gastos, costes y cargas asumidas por los propietarios promotores-constructores de las viviendas que constituyen la DIRECCION000 .- 9.- Declara(r) nulos y sin efecto, para el actor, los acuerdos adoptados o que se adopten por la DIRECCION000 , en relación a asumir cualquier responsabilidad sobre el pago de las cantidades reclamadas por los demás codemandados, así como cualquier otra carga o gravamen derivada de la promoción y construcción de las viviendas, o asumidas por promotores-constructores de las mismas", pues en definitiva lo que pretende la parte recurrente es que se le autorice para incumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, yendo contra un acuerdo tomado correctamente por la Comunidad de Propietarios a la que él se incorpora, siendo muy significativo el hecho de que en la escritura por la que compró su vivienda se hubiera renunciado expresamente al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, más aún cuando no nos encontramos con una persona lega en derecho.
OCTAVO.- Por último procede también ratificar la sentencia en el pronunciamiento referente al décimo petitum de la demanda "resarcir al actor de los daños y perjuicios (...)" al no haberse acreditado los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil.
NOVENO.- Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, se impone el pago de las costas de la apelación al recurrente en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 4 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre de D. Ignacio absolviendo a los demandados DIRECCION000 ", Ladrillos Fernández S.A., Banco Occidental S.A., Grúas Thor S.A., Kosain S.L. y Maderas Germán Mazo S.A. de los pedimentos deducidos contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, efectuándose oposición al recurso, por Grúas Thor S.L., por B.B.V.A. S.A. y por la Comunidad de Propietarios Los Alces. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al haber estado el Ilmo. Sr. Ponente de baja por enfermedad.
FALLO
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ignacio contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha cuatro de junio de dos mil tres, y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
