Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Civil Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 515/2007 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 114/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00114/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 515 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1019 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante y apelado D. Leonardo , representado por el Procurador Sr. Dorremochea

Aramburu, y de otra como apelante y apelado ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A., representado por el Procurador Sr. Araez

Martínez, sobre otras materias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de Leonardo, contra ESPECIALIDADES ELECTRICAS S.A., (ESPELSA S.A.), declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud:

1) Declaro que la intención del actor ha sido significativa en los términos exigidos para el devengo de la comisión variable prevista en la cláusula 7.2 del contrato, en los contratos consignados bao los números 17 y 29 del Hecho Sexto de la demanda.

2)Condeno a la demandada ESPELSA a facilitar al actor los datos de facturación y documentos necesarios para la determinación del importe de los derechos económicos variables derivados de esos dos contratos relacionados en el número anterior para que el actor pueda emitir la correspondiente factura.

3) Declaro que la resolución del contrato por parte de ESPELSA en fecha 18-09-2001 fue injusta.

4) Condeno a la demandada a entregar al actor la información comercial propiedad de este, contenida en la CPU del ordenador que utilizaba en las instalaciones de ESPELSA.

Absolviendo libremente a la demandada en el resto de los pedimentos contra ella aducidos y sin expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Leonardo ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de honorarios derivados del contrato de comisión por la intervención del demandante en la realización de determinados contratos, la declaración de resolución unilateral improcedente y la condena a daños y perjuicios, así como la devolución al demandante de la información comercial existente en la CPU del ordenador que utilizó de la empresa, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 1.281 del CC por incorrecta interpretación del contrato, que sería de medios y no de resultados, obligándose a realizar operaciones técnico-comerciales, con el objeto de conseguir la contratación de proyectos a nombre de la demandada, no recogida en la cláusula 7ª sino en el exponiendo o manifestando 4º .

2º) Infracción igualmente de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del CC, que articula subsidiariamente al anterior motivo, en relación con la voluntad real de las partes, ya que nunca se pactó que el actor tuviera que conseguir los contratos, sino mediar en los mismos, de acuerdo con la interpretación sistemática y del resto de las cláusulas, en relación con la naturaleza de los contratos, siendo difícil que interviniera una sola persona, adjudicándose por otro lado mediante concurso público dentro del ámbito del Ministerio de Defensa al que iban destinados.

3º) Error en la valoración de la prueba respecto a la participación del actor en los proyectos Sipma, Siper, y Convertidor de frecuencia para el Cia. D Torrejón de Ardóz (Madrid), al haberse acreditado su intervención en esos equipos de trabajo refiriendo igualmente la testifical practicada, debiéndose estimar en su integridad los puntos 1º y 2º del suplico de la demanda.

4º) Procedencia de la indemnización solicitada por la resolución improcedente del contrato, al haber solicitado una mensualidad de retribución fija.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad y términos solicitados, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias

Por la representación procesal de la entidad demandada se formuló igualmente recurso de apelación, fundado, a modo de resumen, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba sobre los contratos que se dicen no abonados en lo que al pago de comisión al actor, se refiere, pues formarían parte de aquellos abonados con anterioridad y que no están incluidos en la demanda, no acercándose por otro lados los contratos estimados a la cuantía mínima de 100 millones de pts., que generaba derecho a comisión.

2º) Error en la valoración de la prueba respecto a la resolución del contrato, basada en la falta de consecución de proyectos por el demandante.

3º) Infracción del artículo 394 LEC por la desestimación sustancial de la demanda, que debió determinar la imposición de costas al demandante.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Ambas partes se opusieron respectivamente a los recursos planteados de contrario, interesando la confirmación de la sentencia en los pronunciamientos objeto de recurso.

SEGUNDO.- Recurso del demandante D. Leonardo. Motivos primero y segundo del recurso: Infracción del artículo 1.281 del CC por la interpretación del contrato.

Como se dijo anteriormente, considera la parte apelante que este sería de medios y no de resultados, obligándose a realizar operaciones técnico-comerciales, con el objeto de conseguir la contratación de proyectos a nombre de la demandada, no recogida en la cláusula 7ª, sino en el apartado 4º expositivo del referido contrato y articula subsidiariamente el posterior motivo, en relación con la voluntad real de las partes, pues, como se argumenta por el apelante, nunca se pactó que el actor tuviera que conseguir los contratos, sino mediar en los mismos, de acuerdo con la interpretación sistemática y del resto de las cláusulas, en relación con la naturaleza de los contratos, siendo difícil que interviniera una sola persona, adjudicándose por otro lado mediante concurso público dentro del ámbito del Ministerio de Defensa al que iban destinados

1) Doctrina y jurisprudencia. Según la doctrina, las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, es decir que si bien debe estarse a la interpretación literal de las cláusulas contractuales, cuando dicha literalidad no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, deberá indagarse la voluntad de las mismas. Así las SSTS de 10 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , establecen que las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Igualmente señala la STS de 5 de octubre de 2002 que "... sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la Sentencia de 2 de marzo de 1998 que " ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código Civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical"

2) Interpretación y naturaleza del contrato. En el caso que nos ocupa para determinar la calificación jurídica y averiguar cual fue el régimen pactado en el contrato, partiendo del tenor literal del mismo se constata, como reseña igualmente la sentencia de instancia, de acuerdo con las cláusula 7ª apartados 1 y 2, existen dos retribuciones perfectamente diferenciadas, que comprenden por otro lado el contrato atípico suscrito por las partes; respecto al primero, es clara la retribución fija mensual, finalmente establecida en 200.000 pts., en 1.998, en concepto de las gestiones de prospección de mercado, presentación de la empresa y elaboración de informes ; el segundo, en relación con la consecución de los contratos de proyectos por la labor mediadora del demandante, se establece, una retribución variable, aplicando determinado porcentaje sobre el valor de la misma. Por tanto, existe un contrato mixto de servicios -apartado 1º- y otro de agencia -apartado 2º-, en los términos y con los requisitos que esta Sala ya pudiera de manifiesto en Sentencia de 30 de Junio de 2.003 , EDJ 2003/210986 , cuya configuración legal atribuye tal carácter al contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones (arts. 1 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo ), resultando esencial la nota del carácter permanente o duradero -vinculación continuada o estable- de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional, y respecto de cuya figura, si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la distinguen de otros contratos con los que guarda una cierta similitud como ocurre con el de concesión o distribución (S. Sala 1ª T.S de 14 de mayo de 2001 EDJ 2001/6576 citando las Sentencias de esa Sala de 8 noviembre 1995 EDJ 1995/6161 EDJ 1995/6161 , 12 junio EDJ 1999/11526 EDJ 1999/11526 y 4 octubre 1999 EDJ 1999/27844 EDJ 1999/27844 , 20 enero EDJ 2000/171 EDJ 2000/171 , 12 EDJ 2000/15770 EDJ 2000/15770 , 24 EDJ 2000/22063 EDJ 2000/22063 y 26 julio de 2000 EDJ 2000/22076 , 1 EDJ 2001/2010 EDJ 2001/2010 , 15 EDJ 2001/2270 EDJ 2001/2270 , 26 EDJ 2001/2030 EDJ 2001/2030 y 28 febrero EDJ 2001/2007 EDJ 2001/2007 y 9 marzo 2001 EDJ 2001/2046 EDJ 2001/2046 .

A ello se suma en el presente caso, que, de acuerdo con el apartado 4º de la parte expositiva del contrato suscrito, esa retribución variable o comisión por el contrato efectivamente obtenido por la directa mediación y relación causal del actor, precisaba la expresa aprobación de la entidad demandada, para el cierre de la operación. Esa dualidad y distinta esencia de la labor de prestación de servicios determinados, y, por otra parte, la mediación en la obtención de terminados contratos, se confirma igualmente por la abundante testifical e interrogatorio de las partes, aunque, por la naturaleza de las gestiones en la prestación de servicios, pudiera haber cierta confusión, que es la asumida como argumento por el apelante, considerando que la retribución variable se fundaba también en esta mera participación en las operaciones, aunque fuese algo relevante, lo que contradice el tenor literal e interpretación sistemática y teleológica del contrato, comprendiendo por ende la voluntad de las partes.

Todo ello hace decaer los motivos esgrimidos.

TERCERO.- Motivo tercero del recurso.- Error en la valoración de la prueba respecto a la participación del actor en los proyectos Sipma, Siper, y Convertidor de frecuencia para el Cia. de Torrejón de Ardóz (Madrid).

Se funda en el hecho de haberse acreditado su intervención en esos equipos de trabajo, refiriendo igualmente la testifical practicada, debiéndose estimar en su integridad los puntos 1º y 2º del suplico de la demanda, según se alega. Sin embargo de esa valoración conjunta de toda la prueba practicada, que comprende la documental aportada, la testifical e interrogatorio de las partes, no se confirma que las gestiones del demandante en el sentido y finalidad de la cláusula 7.2 del contrato, esto es, una determinada y concreta mediación que hubiera determinado la consecución del contrato, referida a los consignados como nº 17 y 29 de la demanda -hecho sexto-, como confirman los testigos Sres. Joana, Rubio, y Álvarez Gascón, pues no debe olvidarse que, en todo caso, de acuerdo con el apartado cuarto de la parte expositiva del contrato, el cierre de esas operaciones de mediación, precisaba siempre la expresa aprobación de la demandada, y, además, que los contratos superasen la cifra de cien millones para determinar el cobro de esa comisión, por lo que de dicha declaración testifical no precisa o contundente al respecto, y que incluso siempre arroja dudas sobre si estaban comprendidos en aquellos contratos de las facturas obrantes a los documentos 7 y 9 de la demanda, no cabe colegir las conclusiones obtenidas en la sentencia de instancia.

Respecto de los demás contratos, objeto del presente motivo, se constata esa participación en las gestiones, presentación o preparaciones de la oferta, que es cuestión distinta, e incardinada en el apartado 1º del contrato suscrito entre las partes, aunque la interpretación y valoración subjetiva de la prueba por el apelante, se obtengan otras conclusiones, sin olvidarse, incluso la propia intervención del testigo propuesto por el apelante, Sr. Cabrera en donde viene a reconocer que esos contratos no eran obtenidos por el actor directamente, en el sentido, efectivamente, de ser una labor conjunta de todo el departamento, pero confirmando , en definitiva, esa doble previsión contractual a los efectos aquí debatidos, de las gestiones, presentaciones o preparaciones de ofertas, y la propia captación directa del cliente y contrato, que se correspondía, en este caso, con la retribución variable reclamada.

Todo ello lleva a desestimar el motivo.

CUARTO.- Motivo cuarto del recurso. Procedencia de la indemnización solicitada por la resolución improcedente del contrato, al haber solicitado una mensualidad de retribución fija.

Si debe correr mejor suerte el motivo. Efectivamente, la sentencia de instancia sienta como hecho incontrovertible la resolución anticipada del contrato, sin que conste esa baja productividad del demandante, a lo que debe sumarse que el actor no funda esa reclamación de daños y perjuicios exclusivamente en el hecho de no haberse producido el preaviso, sino que esa circunstancia la reseña en el apartado IV del Suplico de la demanda, en el sentido de mayor abundamiento del perjuicio ocasionado, que esta Sala considera procedente respecto a la indemnización solicitada de una mensualidad, al amparo de los artículos 1.101 y ss. del CC .

Se estima el motivo.

QUINTO.- Recurso de la entidad Especialidades Eléctricas S.A. Motivo primero y segundo del recurso. Error en la valoración de la prueba sobre los contratos.

Se refiere el motivo a los contratos cuya estimación se establece en sentencia, y que por la demandada se dicen no abonados en lo que al pago de comisión al actor, se refiere, pues formarían parte de aquellos abonados con anterioridad y que no están incluidos en la demanda, no acercándose por otro lados los contratos estimados a la cuantía mínima de 100 millones de pts., que generaba derecho a comisión. Efectivamente, como ya se ha anticipado, respecto a la retribución variable referida a los contratos obtenidos por la labor de mediación, precisaba la expresa aprobación de la entidad demandada, para el cierre de la operación, sin que en momento alguno se acredite por el actor este requisito contractual que confirmara esa intervención invocada; en segundo lugar, tampoco se acreditan las fechas de los contratos a que se refieren los apartados 17 y 29 del hecho sexto aceptados por la sentencia, si bien al estar abonados los anteriores a 1.998, por los documentos 7 y 9 de la demanda, si estos eran por tanto posteriores, y ya dentro del contrato último suscrito en 1.998, debían superar los cien millones de pesetas para que generara la comisión pertinente, carga de la prueba que correspondía articular al demandante, como hecho constitutivo de su pretensión, al amparo del artículo 217 de la LEC ; no constituye un hecho nuevo introducido en esta alzada, sino la invocación de un requisito del contrato, al hilo de la interpretación y valoración de la prueba por el Juzgado de instancia.

El motivo se estima, dejando sin efecto la condena por este concepto.

SEXTO.- Motivo tercero. Infracción del artículo 394 LEC por la desestimación sustancial de la demanda, que debió determinar la imposición de costas al demandante.

A tenor del resultado de los recursos de las partes, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sin que las costas de instancia se impongan a ninguna de ellas, en virtud del artículo 394 de la LEC .

Se estima parcialmente el recurso de la entidad apelante.

SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.

No se imponen a ninguna parte por la estimación parcial de sus respectivos recursos, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente los recursos interpuestos por D. Leonardo y Especialidades Eléctricas S.A., revocando la sentencia de instancia parcialmente, dictando otra en su lugar por la que :

1º) Se declara la resolución injustificada del contrato suscrito en 1.998 entre las partes, condenando a la demandada al pago de una mensualidad al demandante.

2º) Condenar a la demandada a entregar al actor la información comercial propiedad de éste, contenida en el ordenador que utilizaba en la instalaciones de la demandada.

3º) Desestimar las restantes pretensiones.

4º) No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.

Esta resolución no admite recurso ordinario o extraordinario alguno al amparo del artículo 477 de la LEC , al haberse tramitado por cuantía indeterminada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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