Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 308/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 308/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a treinta de marzo de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 308 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 en los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 359/2000, en los que son parte, como apelante, la demanda "OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Madrid, calle Princesa, 23, con número de identificación fiscal A-28.016.608, representada por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección del abogado don Adolfo Vázquez Gundín Teijeiro; y DOÑA Elena , mayor de edad, vecina de Abegondo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Orto, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelado, el demandante DON Salvador , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM002 - DIRECCION002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Julio Martínez Manteiga; versando la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios al caerse en un restaurante por estar mojado el suelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Salvador , asistido del letrado Sr. Felipe González Añón y representado por el procurador Sr. García Brandariz contra los demandados, Elena y Seguros Ocaso SA, asistido por el letrado Sr. Vázquez-Gundín Teijeiro y representados por el procurador Sr. López Díaz, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la suma de 13.451,75 euros, más los intereses legales del artículo 20 L.C.S . para la aseguradora.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros" y por doña Elena , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Salvador escrito de oposición. Con oficio de fecha 5 de mayo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 15 de mayo de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 308/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti en nombre y representación de "Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de don Salvador , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban; y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Elena se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 30 de julio de 2000 don Salvador se encontraba comiendo en el restaurante "Bardanca", cuya titular era doña Elena , cuando al ir hacia la zona de los servicios higiénicos resbaló y se cayó porque el suelo estaba húmedo.
2º.- Como consecuencia de la caída don Salvador fue conducido a un centro hospitalario del Sergas, donde se le diagnosticó fractura trimaleolar de tobillo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente, con implantación de material de osteosíntesis. Fue dado de alta hospitalaria el 11 de agosto de 2000, y finalizó las sesiones de rehabilitación el 1 de febrero de 2001. Le quedaron diversas secuelas, tanto físicas como estéticas.
3º.- Don Salvador formuló demanda contra doña Elena y la entidad "Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros", que aseguraba la responsabilidad civil del restaurante, solicitando ser indemnizado en 6.045 euros por los días de incapacidad, 21.632 euros por las secuelas, 152 euros por gastos de taxi, 140 euros por gastos farmacéuticos, y 45 euros por haber tenido que adquirir ropa.
4º.- A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando el desconocimiento de los hechos, pues no les constaba que se hubiese producido la caída; e impugnando los importes reclamados.
5º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia condenando a los demandados al abono de 6.045 euros por días de incapacidad, 7.387 ,82 euros por las secuelas, y 18,93 euros por los gastos, lo que hacía un total de 13.471,75 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alzan los demandados.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se vendría a plantear una vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de establecer los días de incapacidad no hospitalarios, y la subdivisión en impeditivos y no impeditivos. Se argumenta que la sentencia asume la distribución «que sugiere el actor que no ha sido desvirtuada por la prueba practicada por la parte demandada», cuando la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte demandante.
El motivo debe ser estimado.
Ejercitándose una acción basada en el artículo 1902 del Código Civil, uno de los requisitos esenciales es que el demandante acredite cumplidamente daño sufrido. El demandante tiene que probar el resultado daños y su cuantificación, según las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ts. 14 de febrero de 1980 (Ar. 516 )].
Se podría aceptar que, partiendo del contenido del informe del Dr. Guillermo (páginas 59 y 293), el período de incapacidad finalizó con las sesiones de fisioterapia (1 de febrero de 2001), pues su posterior consulta es de mera revisión y emisión de informe. Pero ciertamente nada permite establecer en ese período de incapacidad no sanatorial deba considerarse como días impeditivos. Pese a que se intentó practicar la prueba pericial médica, la incomparecencia voluntaria del demandante ante el perito impidió su desarrollo. Por lo que debe pechar con las consecuencias.
Consecuencia de lo anterior es que la totalidad de los días no hospitalarios deben considerarse como no impeditivos, y por lo tanto valorar la indemnización por este concepto en 4.086,92 euros.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se argumenta que, al no haberse practicado la pericial médica, no puede establecerse que las secuelas que se mencionan en el informe de febrero de 2001 Don. Guillermo deban considerarse como definitivas.
El motivo no puede ser estimado.
El mencionado informe, aunque tiene una evidente finalidad clínica, sí contiene las limitaciones y padecimientos que le quedaron al lesionado tras haber alcanzado la sanidad. Por lo que sí deben considerarse como secuelas a efectos médico legales.
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se argumenta que el litigio se inició en el año 2000, y posteriormente la Audiencia Provincial, estimando la alegación de defecto formal en el modo de proponer la demanda, declaró la nulidad de actuaciones; por lo que no puede hacerse pechar a la aseguradora con la carga de abonar unos intereses que se corresponden con una anómala tramitación procesal.
El motivo no puede ser estimado.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable». Realmente lo alegado es la lentitud de la tramitación procesal, extremo en el que no está exenta de razón la apelante. Pero eso tardanza a la hora de resolver no justifica que el abono del importe de mínimo no se haya realizado. Lo que se sanciona es la falta de abono de la indemnización o el pago del importe mínimo; y lo que podrá constituir causa justificada serán las razones para no haberlo hecho; pero nunca los eventos posteriores.
La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [Ts. 7 de enero de 2010 (Ar. 154), 23 de abril de 2009 (Ar. 3164), 17 de abril de 2009 (Ar. 3339), 21 de diciembre de 2007 (Ar. 9059), 11 de diciembre de 2007 (Ar. 8919), 17 de octubre de 2007 (Ar. 11 de 2008), 18 de julio de 2007 (Ar. 5142), 13 de junio de 2007 (Ar. 3509), 5 de marzo de 2007 (Ar. 1538), 7 de febrero de 2007 (Ar. 960 )] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:
1º.- La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el
artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la
2º.- Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
3º.- Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:
a) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen.
b) Se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. O en los supuestos en que se aprecia concurrencia de culpas [Ts. 26 de octubre de 2009 (Ar. 5708)].
c) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de las discrepancias está en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora [Ts. 7 de enero de 2010 (Ar. 154), 18 de mayo de 2009 (Ar. 2924)].
4º.- Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:
a) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo.
b) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.
c) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia, no siendo sostenible la postura de la demandada; pues desde el primer momento don Salvador se dirige contra "Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros", lo que evidencia que tuvo que ser doña Elena quien le informó de cuál era su aseguradora. Desde el primer momento estaban claras las causas del siniestro (que no se discuten en esta alzada). Por lo que no existía dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo, lo que no realizó.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Elena y "Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos del juicio de menor cuantía seguidos con el número 359/2000, a instancia de don Salvador , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo sustancial, si bien reduciendo la cuantía de la indemnización a abonar en la cantidad de doce mil ciento veinte euros con cincuenta y siete céntimos (12.120,57 €), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
