Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 630/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 630 ( 484 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 710 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 114/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. ISAAC JUAN HERAS ERADES; siendo la parte apelada D. Eugenio y D.ª Rosana , representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª VICENTA AHUIR VIVES, así como EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la defensa del ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de junio del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de Don Eugenio y Doña Rosana , contra Don Isidro y Doña Agustina en rebeldía en esta causa; Zurich Seguros y Reaseguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, con absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, debo de condenar y condeno a Don Isidro Doña Agustina y a Zurich Seguros y Reaseguros a que solidariamente hagan pago a los actores de la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y siete con sesenta y siete euros (5.847,67 €) importe de las lesiones y daños de su vehículo, intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y todo ello con imposición de costas a la parte condenada. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 2 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y acción directa basada en el art. 76 Ley de Contrato de seguro, la sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria por la existencia de prueba suficiente que justifica la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza la compañía de seguros condenada manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba en cuanto a su legitimación pasiva, que niega al considerar que, a la fecha del siniestro, no existía seguro de responsabilidad civil concertado con ella.
Esta cuestión ha sido adecuadamente resuelta por el magistrado de instancia y este Tribunal comparte su decisión.
El accidente se produjo el 7 de septiembre del 2001. No se discute que el vehículo causante del siniestro estaba asegurado en ZURICH en virtud de seguro concertado el 3 de agosto de 1999, con vigencia anual prorrogable, y que dicha aseguradora comunicó al FIVA la baja de dicho contrato el 19 de octubre del 2001, pero con efectos desde el día 3 de agosto de ese año (también consta que se comunicó la baja el 21 de junio del 2001, con fecha 6 de junio, pero ese mismo día seis de junio aparece el inicio de vigencia de otro seguro con ZURICH, que es el que ya se da de baja el 19 de octubre y que, claramente, se corresponde con el seguro concertado en el año 1999).
No se discute por la apelante que, tal y como se indicó en la resolución recurrida, nos encontremos ante un supuesto de falta de pago de las primas sucesivas, una vez pagadas ya, con anterioridad, otras.
Pues bien, tratándose de falta de pago de primas periódicas, y tal como ya ha establecido este Tribunal en anteriores resoluciones, el párrafo segundo del art. 15 LCS establece que " en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso », siendo preciso distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro:
a) Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia «interpartes») y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado.
b) Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del art. 1.124 del Código Civil , queda suspendida la cobertura del asegurador. De producirse el siniestro durante estos cinco meses y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la eficacia jurídica del impago de la prima es distinta inter-partes (asegurador- asegurado) y frente al tercer perjudicado. Así, en la relación interpartes, el asegurado, responsable civil que hubiera indemnizado al tercer perjudicado, carecerá de la acción indemnizatoria frente a su asegurador (que, en principio, se le reconoce en los arts. 1, 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), ya que la obligación indemnizatoria de éste estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro a causa del impago de la parte por el tomador del seguro. Frente al tercer perjudicado, después de indicarse en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que el perjudicado tiene acción directa contra el asegurado para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, añade que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. De ahí que frente al ejercicio de la acción directa indemnizatoria por el tercer perjudicado, no puede el asegurador oponer la excepción de impago de la prima por el tomador del seguro, ya que la acción directa del tercer perjudicado es inmune a esta excepción que le corresponde al asegurador contra el asegurado. Y ello porque la excepción de impago de la prima por el asegurador es una excepción de carácter personal que sólo da lugar a la suspensión de la cobertura del riesgo «inter partes», es decir, frente al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado. Si bien es este caso el asegurador tendrá la acción de repetición contra su asegurado para recobrar la cantidad que hubiere pagado al tercer perjudicado.
c) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida «ipso iure» y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. De producirse el siniestro después de transcurridos estos seis meses, no estará obligado el asegurador a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia «inter partes»), ni responde, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la LCS .
Como se ha anticipado, entendemos que nos encontramos en el caso segundo de los descritos, sin que la aseguradora haya acreditado la resolución del contrato con el asegurado, razón por la que debe confirmarse su condena, según los razonamientos antes hechos.
Del mismo modo, y por constituir el presente pleito el medio adecuado para el establecimiento de las responsabilidades que derivan del accidente, ninguna trascendencia puede tener la invocada inaplicación del art. 30.1.d del Reglamento de 12 de enero del 2001
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Lo cual en absoluto consideramos que suceda en el caso que nos ocupa, razón por la que la condena al pago de estos intereses está más que justificada.
TERCERO.-
Por último, y en cuanto a la impugnación de la condena en costas, los argumentos vertidos al efecto en la sentencia apelada, para imponerlos a la demandada a pesar de la estimación parcial de la demanda, son que se rebajaba la indemnización por daños no porque no procediera, sino porque el vehículo no se había reparado. Consideramos, pues, que en la medida en que no se discute ese razonamiento, y que la impugnación procede de la simple afirmación de que la demanda ha sido tan solo parcialmente estimada, nos encontramos ante una estimación sustancial que permite la decisión adoptada sobre las costas de la instancia.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 18 de junio del 2008 , en los autos de juicio ordinario n .º 710 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
