Última revisión
07/02/2011
Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5131/2009 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00114/2011
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601809
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005131 /2009-p
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000006 /2009
APELANTE-demandante: Justino
Procurador/a: MARIA JESUS NO GUEIRA FOS
Letrado/a: MARTA MARTINEZ ALVAREZ
APELADO/A-demandado:1.- Victoria ,2.- ENTIDAD VITALICIO , 3.- ESTEVEZ AVION S.L.(No personado en
esta instancia).
Procurador/a:1.- SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ,2.- JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ ,
Letrado/a:1,. JORGE SALGADO GONZALEZ,2.- CORAL MENDEZ PEREZ ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente; Dº. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.114/11
En Vigo, a siete de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000006 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005131 /2009, es parte apelante - demandante : D. Justino , representado por el procurador D.ª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D.ª MARTA MARTINEZ ALVAREZ; y, apelado - demandado :1.- D. Victoria ,representado por el procurador D.ª SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ, y asistido del letrado D. Justino ; 2.- "ENTIDAD VITALICIO", representado por el Procurador SR. JOSÉ- RAMON CURBERA FERNÁNDEZ y asistido del Letrado Dª. CORAL MENDEZ PEREZ; 3.-"ESTEVEZ AVIÓN S.L."(no personado en esta instancia.)
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, con fecha treinta de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Justino , debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Victoria, representada por la Procuradora Dª. Susana Boquete Rodríguez, y a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por la Procuradora Dª.MARÍA-JESÚS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de D. Justino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por el resto de las partes contrarias.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la Deliberación, votación y fallo , del presente recurso el día Tres de Febrero de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido y se ha iterado en múltiples ocasiones anteriores , en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 1994, en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor , siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la Sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba , y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las Sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin , la Sentencia de 6 de marzo de 1998, enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos , al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente , del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo , en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos , que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder , la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- La descripción de la forma de producirse el accidente se recoge en el Hecho Primero de la demanda en los términos siguientes: "Que el día 4 de Marzo de 2008, el demandante circulaba con el vehículo marca BMW, matrícula ....-VQZ por la Plaza de Miraflores en dirección al Caño Quirós. Cuando el demandante se está introduciendo en la intersección con el intermitente derecho accionado, observa como en sentido contrario, procedente del Caño Quirós, viene circulando en sentido descendente a bastante velocidad el autobús que conducía la demandada Doña Victoria . El demandante aminora la marcha y se detiene pero el autobús se cierra cada vez más estrechándole su paso e invadiendo su carril de circulación y sin realizar el ceda el paso impacta contra la rueda delantera izquierda del vehículo del demandante y contra la parte delantera izquierda arrastrando al mismo. ".
Por consiguiente, el comportamiento viario que se reprocha a la conductora codemandada deriva de la invasión del carril de circulación contrario (ni la supuesta velocidad , ni la necesidad de ceder el paso resultan ser, evidentemente , factores etiológicos determinantes de la colisión), de suerte que la conducta negligente que se imputa a la conductora del autobús viene a coincidir con la obligación reglamentaria de circular en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (arts. 13 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 29 del reglamento General de Circulación ).
La parte recurrente (demandante en la instancia) denuncia error en la apreciación probatoria. De la propia definición de "interSección" que recoge el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como nudo de la red viaria en el que todos los cruces de traye3ctorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel y habida cuenta de la configuración y trazado irregular de ambas vías (Camino de Quirós y Carretera de Miraflores), se hace difícil determinar con precisión la exacta ubicación de la línea de interSección de ambas, pero en todo caso, es lo cierto que la colisión se produce al cruzarse ambos vehículos en un tramo de calzada que permitía su paso simultáneo, de modo y manera que , en atención al dato objetivo de la posición final de los vehículos que proporciona el reportaje fotográfico unido al atestado policial, la vulneración de las normas reglamentarias citadas (y consecuentemente, el comportamiento viario negligente) no puede asacarse a la conductora codemandada, porque situado el turismo respecto a su parte trasera a 1,80 metros de la acera (cual muestra la fotografía núm. 2 del reportaje), claro es que de haberse ceñido a su derecha, cual era su obligación, el cruce de ambos vehículos se habría producido sin la menor sin la menor dificultad e incidencias. Y siendo tal la conclusión valorativa que alcanza la Sentencia de instancia, no puede prosperar la denuncia de error de ponderación probatoria.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Justino, contra la Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
