Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 850/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100060


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0850

SENTENCIA Nº 114

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintiocho de febrero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 153-05 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Felix representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Gumersindo representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Selma García Faria y asistida por el Letrado Dña. Mª Vicente Jovells Mateu.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALLMENTE la demanda interpuesta por del Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán en nombre y representación de Felix y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo a abonar a la actora la suma de 509 euros, más intereses legales. No se realiza expresa condena en costas".

SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que la acción ejercitada por la parte actora tiene su fundamento en el art.1902 CC. Reclamando 3.039 euros, siendo 939 por daños materiales y 2100 por daños morales.

Reclama la cantidad de 939 euros por daños causados en uralita, toldo, compresor del aire acondicionado y azulejos.

El perito de la actora cifra los daños en 509 euros, 142 euros de reparar el toldo, 122 la cubierta del toldo y 245 euros el compresor del aire acondicionado.

Reclama 210 euros por daños morales por no haber podido tener durante 3 meses aire acondicionado y el mismo al funcionar hacia mucho ruido.

No ha quedado acreditado el tiempo transcurrido en falta de reparación y que fuera imputable al demandado.

SE estima parcialmente. Arts.1101 ,1108,1109 Cc .

No se hace expresa condena en costas.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Felix previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar ser indemnizado por los daños en el chapado por importe de 430 euros. El perito de la actora que vio la vivienda a los pocos días mas fiable que el perito judicial que lo vio después de seis años

En segundo lugar respecto al daño moral por la zozobra en días de calor cuando el causante se negó a repararlo.

Solicitando se estime íntegramente la demanda.

CUARTO.- Notificada la Sentencia, DON Gumersindo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que los depósitos solo atravesaron la terraza del actor.

En cuanto al aparato del aire acondicionado no se vio por el perito judicial ningún golpe. En cuanto al toldo cuando el toldo estaba retirado y en cuanto a las placas de uralita resulta excesivo. Interrogatorio el demandado y testifical secretaria-adminsitradora comunidad.

Solicitándose la revocación y desestimación de la demanda.

QUINTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial.

SEPTIMO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de febrero de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Felix virtud del recurso de apelación es si procede estimar íntegramente la demanda condenado al demandado a abonarle la cantidad de 430 euros en concepto de daños a los azulejos y 2100 euros por daños morales.

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Gumersindo virtud del recurso de apelación es si procede revocar la sentencia desestimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- El principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales al amparo del artículo 218 LEc obliga al Tribunal a entrar a conocer en primer término del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DON Gumersindo en cuanto postula la revocación con desestimación integra de la demanda.

Si partimos de que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Si partimos de que conforme al principio general de la carga de la prueba recogida en el artículo 217 LEc que nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo

TERCERO.-Y si partimos de los criterios de valoración de toda prueba pericial, que este Tribunal ha fijado con carácter reiterado, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:

" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso ,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

Llevamos a considerar y resolver atendiendo asi mismo a una revisión de la valoración de la prueba que se considera ponderando ambas periciales asi como del resto de las pruebas que resulta lógico creer existiendo un reconocimiento del demandado de su voluntad de reparar la uralita que la misma pudiera resultar dañada como consecuencia de la subida de los depósitos asi como de la rotura del toldo en tanto que el mismo se encuentra debajo de la Uralita.

Asi el importe fijado en el documento uno demanda-folio14, se fija la reparación de la Uralita en 122 euros y la del toldo en 142 euros; en el informe pericial judicial la reparación de la Uralita la fija en 145 euros en mayor cantidad que la reclamada por el actor. Y en cuanto al toldo partiendo de la acreditación de que si se produjo su rotura, fuera la tela o fuera el tirante lo cierto es que nada se ha peritado al respecto disponiendo el tribunal solo de la valoración aportada por la parte actora.

Y en cuanto a la indemnización por la rotura del compresor del aire acondicionado debemos considerar que atendiendo a que la parte actora a aportado una mera documental como acreditación de unos supuestos daños en el aire acondicionado, considerando que dicha documental elaborada por el perito de su cia aseguradora el mismo fijo a efectos de reparación que consistiría en " reparación del compresor de aire acondicionado que desde los hechos no funciona correctamente" cuando el perito judicial manifestó que el mismo no tenia golpe alguno lleva a la duda de considerar como acreditado que el aparato de aire acondicionado funcionara mal a consecuencia de un golpe dado por los depositos. Por lo que procede estimar el motivo de desestimar la indemnización consistente en reparación del compresor de aire acondicionado.

CUARTO.-Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, DON Felix en cuanto que se le indemnice en la cantidad de 145 euros por la reparación de los azulejos asi como en la cantidad de 2100 euros por los daños morales.

Diremos que dando por reproducidas las consideraciones jurídicas fijadas en los fundamentos de derecho anteriores y de la nueva revisión de la valoración de la prueba debemos considerar que a pesar de estar peritados la rotura de azulejos en el dictamen pericial de al actora asi como que el perito judicial manifestó que en todo caso "pocos azulejos dañados" se considera que debemos confirmar dicha decisión por entender que no ha quedado acreditado que la caída de los azulejos cuya reparación reclama la parte actora fuera debida a la acción de subir los depósitos a la terraza comunitaria. Por otra parte no se puede obviar que existe una previa manifestación en el Acta de la junta celebrada el 22 de julio de 2004 en que ya desde mayo de 2004(antes del siniestro que nos ocupa) se había reclamado por la caída de los azulejos luego no fue causa la caída imputable al demandado; asi como se manifestó al respecto por la administradora de la comunidad de propietarios que se remitió un fax por la actora con anterioridad.

QUINTO.- En cuanto a los daños morales postula la reclamación la parte actora en la zozobra que supuso estar 3 meses sin funcionar el aparato.

Desde la consideración de lo que se entiende por daño moral y su indemnización debemos mencionar, entre otras, la sentencia dictada en fecha de 10-febrero- 2011 ,en el rollo de apelación 765-10 dictada por esta Sección en que se ha dicho:

" SÉPTIMO.- La STS, Civil sección 1 del 05 de Junio del 2008 ( ROJ: STS 3308/2008 ) recuerda que como se indica en la STS, Civil sección 1 del 14 de Julio del 2006 ( ROJ: STS 4420/2006 ) la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995 , 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 -. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - Sentencia de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, - Sentencia de 27 de Enero de 1998 -, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000 -.

Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente - Sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de julio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 -, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida - Sentencia de 24 de septiembre de 1999 -.

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de la jurisprudencia. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado."

En el presente caso se considera por el tribunal que existiendo una desestimación de la pretensión indemnizatoria por el concepto de "reparación del compresor del aire acondicionado" debe decaer la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante DON Felix .

No se hace expresa imposición en costas a la parte apelante DON Gumersindo debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Felix .

2º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Gumersindo .

3º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Felix SE CONDENA A DON Gumersindo A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (271 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES.

4º)En esta alzada se imponen las costas procesales a la parte apelante DON Felix ; no se hace expresa imposición en costas a la parte apelante DON Gumersindo .

5º)Devuélvase el depósito a la parte apelante, Sr. Gumersindo ; con perdida del depósito a la parte apelante, Sr. Felix .

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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