Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 803/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00114/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 803 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1357/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 803/2011, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ, y asistida por el Letrado D. CARLOS GONZÁLEZ GÓMEZ, y como apelada PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA, y asistida por la Letrada Dña. ALICIA PÉREZ GISBERT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por ZÚRICH ESPAÑA, S.A. contra PREVENTIVA SEGUROS, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al que se opuso la parte apelada PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Zurich España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Preventiva Seguros, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 3.993'52 €, relatando que en fecha 18 de Febrero de 2006 se produjeron daños materiales por filtraciones de agua en el local destinado a la actividad de bar sito en la casa número 15 de la calle de San Marcos, de Madrid, cuyo arrendatario tenía contratada póliza de seguro de daños con la demandante, proviniendo aquellas filtraciones del sumidero de recogida de aguas pluviales del patio interior del edificio, por encontrarse en mal estado de conservación, siendo por ello imputable el resultado dañoso a la Comunidad de Propietarios del inmueble, que en aquella fecha tenía contratada póliza de aseguramiento con la demandada, Preventiva de Seguros, S.A.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras explicar que incumbe a la parte actora la carga de probar la causa del daño ocasionado por filtraciones de agua, concluye que de la prueba practicada no resulta acreditado el origen de esas filtraciones, ni en concreto que provinieran del sumidero de recogida de aguas ubicado en el patio comunitario, ni consta tampoco que ese sumidero se encontrase en mal estado. Que el perito designado por la demandante, no examinó dicho sumidero, limitándose a manifestar que, según versión del asegurado, la causa del daño estaba ya reparada, y que por el techo del local pasaba una bajante comunitaria. Que tanto el propietario del local como el administrador manifestaron que nunca tuvieron conocimiento del pretendido mal funcionamiento de dicho sumidero, ni recibieron noticia del siniestro por parte del arrendatario del local, y que la Comunidad nunca ha acometido la reparación del sumidero. Por todo lo cual, al no justificarse una actuación negligente de la Comunidad de Propietarios determinante del daño causado, procede desestimar la demanda.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Zurich España, S.A., alegando que en la sentencia no se ha cuestionado la realidad del daño causado, ni el importe de la reparación, y únicamente se dice no acreditado el origen de ese daño. Que la prueba practicada ha evidenciado que las humedades provinieron del sumidero comunitario, pues es incontrovertido que por el techo del local destinado a bar no discurre ninguna instalación privativa, y sí la bajante de recogida de aguas pluviales que parte del sumidero del patio interior. Que el perito manifestó que examinó los daños del local, todavía no reparados, y que se ubicaban en el techo del local donde no discurría ninguna instalación privativa. Que la demandada no aporta informe pericial contradictorio, y que tanto el administrador como el propietario del local admiten que por el techo del mismo discurre una instalación comunitaria, y no aluden a conducciones privativas. Que el propietario del local no conoció el siniestro por la mala relación habida con el arrendatario, y es irrelevante que tampoco lo conociera el administrador, pues nunca se ha sostenido que se requiriese a la Comunidad para reparar el sumidero. Que en la factura de reparación emitida por Cableconexión, S.L. se dice que "...por la gotera del techo del local han originado las siguientes reparaciones...".

CUARTO.- Toda la argumentación del recurso se orienta a la demostración de que el origen del siniestro litigioso se sitúa en el sumidero ubicado en el patio interior del edificio, perteneciente a la Comunidad de Propietarios. Y a ese efecto, en primer lugar, parte de la premisa de que a través del techo del local asegurado, donde aparecieron las filtraciones de agua, no discurren conducciones privativas, sino únicamente conducciones comunitarias, y concretamente las provenientes del sumidero descrito.

Las conclusiones del apelante se fundamentan en una premisa falsa, pues de la prueba practicada no resulta en modo alguno acreditado que por el techo del local no discurran conducciones privativas. No es cierto que el propietario del local o el administrador de la Comunidad reconocieran la inexistencia de esas conducciones, limitándose don Ismael a manifestar la creencia de que "pasa el agua de los pisos", en tanto que don Maximo tampoco negó la existencia de tuberías o bajantes privativas.

De otro lado, no existe indicio alguno del alegado mal funcionamiento del sumidero del patio común, que se dice origen de las filtraciones. El perito se limita a recoger las manifestaciones de referencia del arrendatario del local, quien no ha sido oído, pero no examinó por sí dicho sumidero. Se considera, además, acreditado que ni el propietario del local, ni el administrador de la Comunidad o la Junta, tuvieron conocimiento del supuesto mal funcionamiento del sumidero, sin que la demandante haya acreditado haber comunicado esa circunstancia a uno u otros. A mayor abundamiento, parece incompatible ese mal funcionamiento del sumidero en el mes de Febrero de 2006 con el hecho de que el siguiente mes de Mayo, cuando el perito giró visita, las humedades estuvieran ya secas por completo sin que se hubiera reparado o limpiado el sumidero, y que no conste su reaparición posterior.

No cabe extraer conclusión alguna, sobre el origen del daño, de la factura emitida por Cableconexión, S.L., que se limita a aludir a una gotera en el techo del local, pero sin contener explicación alguna sobre su causa.

Por cuanto queda expuesto, la parte demandante, que soporta la carga de probar el origen del daño, y su relación causal con una actuación negligente de la Comunidad de Propietarios, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 L.E.c .) como elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual ( art. 1902 Cc .), no ha logrado demostrar que las filtraciones de agua proviniesen realmente de conducciones comunitarias, ni siquiera a través del razonamiento excluyente de la inexistencia de conducciones privativas en el techo del local comercial asegurado. No se ha justificado, ni siquiera indiciariamente, que el sumidero de recogida de aguas pluviales del patio comunitario funcionase incorrectamente, ni que ese sumidero tenga alguna relación con el origen de las filtraciones. La doctrina jurisprudencial invocada por la apelante no guarda relación alguna con la cuestión controvertida, pues como queda dicho no existe base para suponer que el resultado dañoso fuera incompatible con el defectuoso mantenimiento de conducciones privativas, ni que provenga de elementos comunes del edificio. Por todo lo cual, permaneciendo incierto el hecho controvertido y de conformidad con la previsión del apartado 1 del art. 217 L.E.c ., procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez en representación de Zurich España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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