Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 687/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00114/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 114/13
RECURSO DE APELACIÓN 687/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Ángel Moreno García
D. José María Pereda Laredo
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid los Autos de Desahucio 42/2011, Procedentes Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo 687/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Genaro , representado por el Procurador Sr. D. Felipe Juanas Blanco; y de otra, como demandado y hoy apelado Jess Complementos, S.L.,representado por la Procuradora Sra. Doña Rocío Arduan Rodríguez; sobre desahucio y reclamación de rentas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José María Pereda Laredo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha nueve de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: 1- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Genaro , sobre desahucio por falta de pago de renta y reclamación de éstas sobre el local sito en Serranillos del Valle en la calle La Laguna nº 5 en las fincas 2 y 3.
2- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la demandada JESS COMPLEMENTOS SL (en la persona de Doña Gracia ), del local sito en la localidad de Serranillos del Valle en la calle La Laguna nº 5 local nº 2 y 3 de la finca condenándose a la demandada JESS COMPLEMENTOS SL, a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición del demandante dicho local, mediante la entrega de las llaves que tuviera en su poder, con apercibimiento de que al ser esta resolución condenatoria y si no se recurre, se procederá al lanzamiento en la fecha ya fijada e DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2011 a las 11 horas, en la forma prevenida en el artículo 549 de la LEC , lanzamiento que será a su costa y corriendo con todos los gastos.
3- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada JESS COMPLEMENTOS SL, a que abone al demandante Don Genaro las rentas impagadas (desde junio de 2008 a marzo de 2009 en las cuantías expuestas) en la cantidad de 3.592,6 euros (TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales devengue dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la misma.
4- Todo ello sin expresa condena en costas.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 7 de marzo de dos mil trece.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Genaro formuló demanda contra Jess Complementos, SL sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en relación con el contrato de arrendamiento de local de negocio que suscribieron las partes con fecha 1 de noviembre de 2002. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda: declaró haber lugar al desahucio, condenando a la demandada al desalojo del local, así como al pago de 3.592,06 euros, más intereses legales.
Dicha sentencia ha sido apelada por el demandante.
Tercero .- La parte apelada alega la inadmisibilidad del recurso por defecto de forma. Basándose en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que el recurso no menciona 'ni los fundamentos de derecho ni el pronunciamiento concreto que impugna'. Con ello, está citando la redacción del precepto vigente en la actualidad (desde el 31-10-2011), pero no cuando se preparó y se interpuso el recurso de apelación (junio de 2011). En la preparación se citaron los pronunciamientos que se impugnan (la no estimación total de la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad y la no condena en costas de la parte demandada), cumpliendo con el artículo 457.2 entonces vigente. El escrito de interposición no está sujeto a los requisitos que aduce el apelante, habiéndose formulado las alegaciones que el apelante consideró oportunas, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, sin haber incumplido requisito legal alguno. Procede desestimar el motivo.
Cuarto .- Las partes del litigio suscribieron contrato de arrendamiento de local (para uso distinto del de vivienda) con fecha 1 de noviembre de 2002. Pactaron una duración de diez años (estipulación 3ª, párrafo 1º), con lo que terminaría el '31 de octubre de 2012 a las 24 horas'; el párrafo 2º de esta estipulación dispuso: ' En el supuesto de no terminarse el período de arrendamiento de diez años por renuncia del arrendatario, el tiempo restante que quede no contará a efectos de deuda para con el arrendador, una vez haya sido abonado todo el tiempo de ocupación'.
La sentencia de instancia declara probado que la arrendataria Jess Complementos, SL abandonó el local en junio de 2008, si bien continuó ocupándolo con sus pertenencias; estas fueron retiradas en marzo de 2009. De acuerdo con ello, condenó a la arrendataria al pago de las rentas devengadas hasta marzo de 2009.
Quinto .- El arrendador demandante pretende con su recurso que se condene a la arrendataria al pago de todas las rentas reclamadas: en la demanda se pedían las rentas hasta enero de 2011 (fecha de su presentación), 11.707,60 euros, pero la petición de la demanda también solicitaba la condena al pago de las que se devenguen 'durante la sustanciación del procedimiento', extremo este que no se menciona en el recurso.
Tal pretensión choca frontalmente con lo pactado por las partes en el contrato, que debe prevalecer en atención a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ( los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil) y en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 y 1.258 del Código civil , siendo tal pacto el recogido en el párrafo 2º de la estipulación 3ª del contrato de arrendamiento que antes se ha transcrito.
No discute el arrendador en su recurso los hitos temporales que marcó la juzgadora de instancia, esto es: que la arrendataria abandonó físicamente el local en junio de 2008 y que sacó sus pertenencias del local arrendado en marzo de 2009. La voluntad de las partes que refleja la estipulación referida, antes transcrita, es claramente que la arrendataria no abone rentas más que por el período de ocupación efectiva del local, no viniendo obligada al pago hasta el final del plazo contractual (31 de octubre de 2012) si el contrato se extinguía antes de llegar a los diez años de duración acordada (' En el supuesto de no terminarse el período de arrendamiento de diez años por renuncia del arrendatario'). Tal es el caso de autos, habiendo sido correctamente interpretada la voluntad de las partes por la sentencia apelada al limitar hasta marzo de 2009 el período por el que la arrendataria ha de abonar las rentas arrendaticias, esto es, hasta el momento en que desocupó el local y permitió que el arrendador recuperase la posesión inmediata del mismo y su libre disponibilidad. No existe, en consecuencia, infracción de los preceptos legales que cita el apelante, sino respeto a la voluntad de las partes plasmada en el contrato, cuya prevalencia está consagrada por el ya citado artículo 4.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . En atención a todo lo cual, procede desestimar el recurso.
Sexto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso de apelación ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Genaro contra la sentencia dictada con fecha nueve de junio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero , acordando:
1º. Confirmar íntegramente la referida sentencia.
2º. Condenar al apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

