Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 19/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00114/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 19/13
SENTENCIA NUM. 114
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a cinco de Abril de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 447/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Valladolid, seguido entre partes, de una como y de otra como demandante apelante 'MONEDEROLID S.L' con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Diaz-alejo Rodríguez y defendida por el Letrado D. Julio Benito del Campo, y como demandados apelados D. Clemente , D. Isidoro Y D. Rubén , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. José María Ballesteros González y defendidos por la Letrada Dª Ana Laguna Pérez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por MONEDEROLID, S.L. contra Isidoro , Clemente y Rubén debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar la parte actora las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la demandada se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
Fundamentos
PRIMERO.- Como quiera que la Sentencia dictada en los presentes autos promovidos por Monederolid, S.L., sobre reclamación de fianza arrendaticia constituida al amparo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha de 19-5-09, sobre local comercial sito en esta ciudad de Valladolid C/ Platerías, 5, importe de 3.800 € (equivalente a dos mensualidades) y que culminara anticipadamente a su fecha de previsión (30-6-14), por acuerdo de las partes en fecha de 4-4-11, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid de fecha de 2-11-12 , desestima la pretensión deducida por interpretar debidamente retenida y aplicada a las deficiencias acreditadas en el local comercial abandonado, la fianza constituida, interpone esa parte demandante el presente recurso de apelación, interesando la íntegra devolución de la fianza constituida y considerando improcedente la Sentencia dictada, habida cuenta de la falta de toda demanda reconvencional de parte de los demandados, para poder aplicar a los supuestos daños causados en la finca, la fianza constituida y cuestionándose, en todo caso, el informe pericial aportado con la contestación a la demanda sobre la valoración de los daños habidos en la finca arrendada.
SEGUNDO.- Sin embargo de anteriores manifestaciones, y siendo pacífica la constitución de la fianza al amparo del contrato de arrendamiento suscrito y resuelto por voluntad de ambas partes, surgiría, en principio la obligación de la correspondiente devolución de la misma, no solo al amparo de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino en los propios términos rectores contenidos en el clausulado contractual, en concreto en la cláusula 9 sobre la constitución de la fianza, constituida en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, las que, interpretando la sentencia impugnada no se han cumplido debidamente, en particular, en lo referente al estado de la finca al tiempo de ser devuelta a la propiedad y en justa valoración de la prueba practicada, concluye en la pertinente retención de referida fianza y consiguiente desestimación de la demanda.
Y para la virtualidad de referidas conclusiones, no se precisaba en forma alguna la articulación de una demanda reconvencional en forma, como denuncia y exige esa parte actora, para solicitar pronunciamiento relativo a una compensación sobre los daños habidos en la finca, con la constituida fianza. Y ello, porque la fianza, constituida no lo fue en forma autónoma como garantía personal (podía ser real) en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, sino que ha sido constituida en el ámbito del contrato de arrendamiento suscrito, inserta en su clausulado y para resultas de lo que acontezca en su desarrollo. A tal objeto, a los demandados les bastaba con oponerse formal y materialmente a la demanda interpuesta, ex art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, aduciendo al efecto las excepciones a que hubiera lugar para la virtualidad de la demanda, cual el caso de autos, centrada en la improcedente obligación de la devolución de la fianza por su pertinente destino contractual pactado: aplicación a la reparación de los daños habidos en la finca, local comercial, sobre cuyo estado y situación tras el abandono del arrendatario, ha habido prueba bastante en autos: pericial aportada. No se precisa para tal oposición demanda reconvencional alguna pues los demandados no pretenden pronunciamiento particular alguno 'ex novo', frente a la actora, ni condena a nada en particular, sino tan solo la desestimación de la demanda (vid escrito de contestación presentado), por estimación de su excepción de fondo: improcedencia de la devolución de la fianza por aplicación de lo propiamente pactado en el contrato.
Y en lo que atañe al cuestionamiento de la pericial aportada que acredita y valora la realidad de los daños habidos en la finca y resultantes en la misma luego de abandonarse el local, sin que fuera ocupado por ninguna otra entidad o persona en el ínterin de su material abandono y confección de la pericial (rige entonces la presunción de autoría de su estado y responsabilidad de parte del arrendatario en relación con la igual presunción -prevista contractualmente-, del buen estado del local al tiempo de su ocupación), no resulta admisible en forma alguna la serie de objeciones, vacías de contenido y fundamento (solo hay una pericial valorativa en autos) esgrimidas por la parte actora, pues conforme tiene declarado este Tribunal con reiteración, a propósito de las valoraciones judiciales sobre los informes periciales, 'para poder sustituir sus conclusiones por las de las partes en aquellas apreciaciones técnico periciales, etc, que resulten contradictorias, debe apreciarse, necesariamente, error valorativo en la apreciación de citado informe, omisiones claramente evidenciadas por cualesquiera otras pruebas o documentales de autos, arbitrariedad o cualesquiera otra evidencia claramente constatada, dado el respeto que debe darse a la valoración efectuada en la instancia, por mor al principio de inmediación, según propia doctrina, seguida por esta Audiencia, de nuestro Tribunal Supremo, sobre competencia y valoración del acervo probatorio habido en la instancia. Así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3 - 01 , 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 más las múltiples que en ellas se citan. De manera que cuando la recurrente lo que pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, tal pretensión resulta inadecuada, según reiterada doctrina Jurisprudencial, pues volver sobre el «factum» de una Sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, resulta improcedente, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del Juzgador de Instancia ( Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero 18 de marzo 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ) y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, y nada de ello se da en el caso del recurso, en el que, por la parte recurrente se trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, de los dictámenes periciales practicados.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Monederolid, S.L.,frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid de fecha de 2-11-12 , en los presentes autos sobre reclamación de fianza arrendaticia, seguidos frente a D. Isidoro , D. Clemente , y D. Rubén . DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
