Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 664/2015 de 30 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005211

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 664/2015- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº2071/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante: D. Alejo .

Procurador.- Dña. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ.

Apelado: OBRAS Y SERVICIOS EMIPARK S.L y D. Argimiro Y D. Benito .

Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA

SENTENCIA Nº 114/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 2071/2012, promovidos por D. Alejo contra OBRAS Y SERVICIOS EMIPARK S.L, D. Argimiro Y D. Benito sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , representado por el Procurador Dña. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y asistido del Letrado D. ALMUDENA MORA BELENGUER contra OBRAS Y SERVICIOS EMIPARK S.L y D. Argimiro Y D. Benito , representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado Dña. ELISABET SOLER CARBONELL .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 25-junio-15 en el Juicio Ordinario 2071/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Olmos Martínez en nombre de D. Alejo debo declarar y declaro que Obras y Servicios EMIPAC, S.L. (hoy Obras y Servicios EMIPARK, S.L.) ha incumplido el contrato de ejecución de obra, subrogándose en la posición del contratista principal, en la obligación de pago del mismo y debo condenar y condeno a Obras y Servicios EMIPAC, S.L. (hoy Obras y Servicios EMIPARK, S.L.) al pago de 23.889,84 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con imposición de costas a la demandada. Y debo absolvery absuelvo de la demanda a D. Benito y a D. Argimiro con imposición de sus costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de OBRAS Y SERVICIOS EMIPARK S.L y D. Argimiro Y D. Benito . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15-marzo-16.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Alejo presentó demanda frente a la mercantil Obras y Servicios Emipark S. L., D. Argimiro y D. Benito en reclamación del importe principal de 23.889,84 euros, e intereses legales contados desde la interpelación judicial, por pagarés devueltos por incorrientes y facturas impagadas que se relacionan, a partir de una contratación inicial del demandante por tercero al litigio, la empresa Obras y Servicios Emipark S. L. para la realización de determinados trabajos de auxiliar de obra e instalación eléctrica en la construcción que se indica. Y ello con apoyo en los artículos 97 en relación con el 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y 1091 , 1124 , 1157 , 1254 , 1256 , 1278 , 1544 y 1599 CC, así como 1100 , 1101 y 1108 del mismo Código con referencia a los intereses reclamados.

Y, de manera previa a su admisión a trámite, por diligencia de ordenación se insta a la subsanación de la demanda a efectos de que se concretase el carácter con que se demandaban a las personas físicas frente a las que se dirigían las pretensiones por no constar en la demanda, respecto de lo que se expone por la demandante que la legitimación pasiva de D. Argimiro proviene de su carácter de representante y administrador único de la mercantil codemandada al tiempo que dura la relación jurídica entre esta y el actor, y la de D. Benito como apoderado y mandatario de la misma entidad.

Requerido mediante nueva diligencia de ordenación por segunda vez el actor de subsanación a efectos de que especificase si frente a los demandados planteaba responsabilidad de administrador y apoderado, advirtiendo de la posibilidad en este caso de ser competencia el litigio de los Juzgado de lo Mercantil, se expone por el demandante que demanda a la mercantil por incumplimiento contractual, y acumula la acción de responsabilidad de los administradores para el caso de que la sociedad codemandada no pudiera responder de las cantidades reclamadas, y considerando apropiado el conocimiento de ambas acciones acumuladas por parte del Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con el artículo 53-1 LEC . Tras lo que se dicta providencia aceptando la competencia para conocer con base a la residual que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia por ser la principal de incumplimiento contractual de su competencia, y factible la conexa conforme a la competencia genérica y residual que también le correspondía. Exponiendo la actora en la audiencia previa exigir la responsabilidad específica del administrador frente a las personas físicas demandadas conforme a la LSC.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de las pretensiones contenidas en aquella, condenado a la mercantil Obras y Servicios Emipark S. L. al pago del principal e intereses reclamados; y absolviendo a D. Argimiro y D. Benito , apreciando respecto de los mismos falta de legitimación pasiva 'ad causam', por no haberse comprometido tales demandados en la contratación entre el demandante y la mercantil demandada, de forma personal, actuando solo en representación de la empresa.

Resolución que es apelada por el demandante.

SEGUNDO.-

Instando el recurrente la estimación total de su demanda mediante la extensión de la condena a los también demandados D. Argimiro y D. Benito , por considerarlos legitimados pasivamente y ser factible el estudio del fondo de la reclamación respecto a la específica acción de responsabilidad individual que se les dirige como administradores establecida en los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital en consideración al daño sufrido por el demandante como tercero por la conducta negligente de los mismos al permitir el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de su insolvencia imposibilitando el cobro de la deuda reclamada, a efectos de resolver la apelación, corresponde hacer abstracción de los nuevos elementos fácticos que por primera vez se introducen con ocasión de la apelación como es la imputación de culpa que se explicita por primera vez con el escrito de apelación, por autorizar el endeudamiento de la empresa a los demandados como administradores, dado su carácter extemporáneo, al quedar vedado a las partes alterar el objeto del proceso de manera sustancial establecido en sus escritos alegatorios iniciales una vez fijado por ellos, como es el caso de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 412-1 y 456-1 LEC , en evitación de generar indefensión a la contraparte a la que se le imposibilita de contrarrestar tales innovaciones en el momento procesal oportuno, tanto alegatoria como probatoriamente.

Y, a partir de ello, surgen como inconvenientes añadidos para poder entrar en la acción de responsabilidad individual del administrador a la que se alude en el recurso, en primer lugar, que no consta su planteamiento con ocasión de la misma, puesto que, analizada en abstracto, en su desarrollo fáctico no se hace referencia alguna a los elementos que, conforme a los preceptos especiales de la LSC, podrían determinar aquel tipo de responsabilidad, y, en concreto, la conducta activa u omisiva culposa que en su actuación como administradores podrían haberle ocasionado alguno tipo de daño al demandante -a diferencia de lo que expresa en el escrito de apelación-, ni se desprende su ejercicio, máxime cuando solo se citan en la fundamentación jurídica preceptos correspondientes a la LCCH y al CC, pero ninguno de la LSC. Y tampoco a partir de los escritos subsanatorios presentados de manera previa a la admisión a la demanda, limitándose en el último de ellos a indicar que se ejercitaba acción de responsabilidad del administrador, pero sin cita de precepto alguno de la Ley especial en su apoyo y sin desarrollo fácticos de la reclamación, al igual que con ocasión de la audiencia previa, donde se reitera que se ejercita dicha pretensión, pero una vez más de forma genérica pero sin el necesario desarrollo correlativo a la acción ejercitada mediante la imputación de una concreta culpa. Y, por lo demás, con la oposición expresa de la demandada a que se diera trámite a la pretensión por novedosa, en el entendimiento de que, de aceptarse la ampliación de la demanda, con la misma se le impediría hacer valer convenientemente su defensa.

Por lo que, en consecuencia, no cabe entenderla adecuadamente planteada en su momento tal acción, impidiendo adentrarse en su análisis -y quedando por ello imprejuzgada-, como parece haber entendido igualmente el Juzgador de Primera Instancia, siquiera de manera implícita, al desestimar la demanda respecto a dichos demandados por falta de legitimación pasiva 'ad causam', precisamente por alusión a no haber intervenido a título personal en los compromisos contractuales adquiridos por la empresa codemandada con el actor. De manera que, de no ser así, incluso cabría considerar producido un defecto en el modo de proponer la demanda respecto a dicha acción de responsabilidad individual frente a los administradores sociales, que igualmente hubiera impedido adentrarse en el fondo del asunto, al no quedar subsanada la demanda correctamente, a efectos de entender así planteada tal pretensión con ocasión de la audiencia previa ( artículo 424 LEC ).

Siendo, en definitiva, que únicamente cabía juzgar a los indicados demandados en los términos que se formuló la demanda inicialmente atendiendo al vínculo contractual existente como, en definitiva, se realiza en la sentencia de primer grado.

Y, como nuevo inconveniente, aún para el caso de superarse los anteriores, surgiría, igualmente, el de ser concurrir falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la pretensión de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales, y por extensión la acumulada frente a la sociedad, por corresponder a los Juzgados de lo Mercantil, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que refleja la STS 10 septiembre 2012 , al señalar que: la competenciade los Juzgados de lo Mercantil está fundada en elartículo 86 ter LOPJ, el cual contiene una regla de atribución de competenciaobjetiva, no una simple norma de reparto -cuya inobservancia, como ha declarado el TC (S 37/2003, de 25 de febrero ), no afectaría al derecho al juez ordinario predeterminado en la ley- sino una norma de carácter imperativo mediante la cual se asigna a esta clase de juzgados una determinada competenciaen materia concursal y civil con exclusión de los Juzgados de Primera Instancia. El artículo 73 LEC exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, entre otros requisitos, que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. De tal manera que la posibilidad de acumular ante los Juzgados lo Mercantil acciones como las analizadas ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter LOPJ , sosteniendo que en él se asigna una competencia genérica a los Juzgados de lo Mercantil sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, entre las cuales están las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de la sociedades mercantiles, como ocurre con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. Sin que se acepte con carácter puro y simple esta interpretación por cuanto la enumeración que se realiza en el artículo 86 ter, apartado 2, LOPJ tiene carácter cerrado, y la referencia a la competencia del orden jurisdiccional civil en la primera parte del apartado no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto que las materias que enuncia se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil, aunque pertenecen, por su naturaleza, al orden jurisdiccional civil. Siendo procedente, en definitiva, la acumulación de acciones por la existencia entre las ejercitadas de una estrecha conexión ya que entre ambas hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores, y de conocimiento por los Juzgados especializados, por tener carácter principal la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se deduce de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71-2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79-1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas. Siendo así porque la finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los Juzgados de lo Civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis attractiva- es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Principio que no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los Juzgados de lo Mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los Juzgados Mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Lo que quedaría en entredicho si se aceptara la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

Siendo, por las razones expuestas y con las matizaciones efectuadas, que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Incluído en lo que corresponde a la condena en costas que se hace al demandante respecto de las generadas por los demandados absueltos, pues resulta coherente con lo establecido con carácter general en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento, dado el total rechazo de las pretensiones del demandante respecto de aquellos, en función del planteamiento articulado en la demanda, se haya entrado o no en toda su extensión en el fondo del asunto, al igual que se condena a la mercantil demandada en costas, precisamente, por el éxito total de las pretensiones de la parte actora frente a aquella; y quedando descartada, consecuentemente y en todo caso, la posibilidad de aplicación del artículo 394-2 LEC , a partir de una apreciación global de la demanda, pues de ser así implicaría, correlativamente, a que tampoco se condenase en costas a la demandada vencida en las que se ve favorecido el actor.

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la recurrente las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia en sede de juicio ordinario nº. 2071/2012.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la resolución recurrida.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.