Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 430/2016 de 20 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100095
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:557
Núm. Roj: SAP CA 557:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 114
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 386/2015
ROLLO DE SALA Nº 430/2016
En Cádiz a 20 de abril de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Gregoria , Micaela y Teofilo , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Fatuarte de la Torre,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hortas Nieto.
Como apelado ha comparecido Luis Alberto , y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cerrudo Gavilán.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/febrero/2016 en el procedimiento civil nº 386/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 13/septiembre/2016 se denegó la petición de la parte apelante en orden al recibimiento del pleito a prueba en esta alzada. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente acogido, dando lugar a la estimación parcial de la demanda y condenando por tanto al Sr. Luis Alberto al pago a los actores de la suma de 34.984,92 euros.
Una vez desistidos los demandantes del recurso en lo que afectaba a la liquidación de los pleitos que se tramitaban en el despacho al momento del fallecimiento del Sr. Guillermo (que se correspondía a la reclamación contenida en el apartado C) del Hecho 6º de la demanda), las cuestiones litigiosas han quedado restringidas a los otros cuatro apartados contenidos en el citado Hecho 6º, que deberán ser total o parcialmente acogidos salvo la acción reivindicatoria del mobiliario subsistente en el despacho que pasamos a continuación a analizar.
Y ello siempre bajo la perspectiva, quizás ausente en la sentencia recurrida, de que el fundador, impulsor y titular indiscutible del despacho profesional objeto del litigio era el Sr. Guillermo , al que se acogió el Sr. Luis Alberto sucesivamente como alumno opositor, pasante, colaborador y compañero de despacho, para terminar siendo su sucesor. No se trata desde luego de dar cobertura a reproches morales al comportamiento del demandado (en la sentencia se alude a 'un trasfondo moral de reproche') que desde luego no caben en la presente resolución, sino a liquidar la compleja situación creada por el tipo de relaciones jurídicas derivadas de aquellas posiciones que paulatinamente fue asumiendo por el Sr. Luis Alberto .
SEGUNDO.- La reivindicación del mobiliario existente en el despacho profesional. La acción reivindicatoria encaminada a 'entregar (...) el mobiliario reflejado en las facturas aportadas, así como los enseres personales de D. Guillermo ' debe ser desestimada, tal y como lo entendió la Juez a quo cuyos razonamientos, contenidos en el Fundamento de Derecho 2º, se han de dar por reproducidos.
De los tres requisitos usualmente exigidos para que prospere la acción entablada (título de dominio del reclamante; identificación de la cosa reclamada; posesión injusta del demandado) es precisamente éste último requisito el que falta en la litis. Los actores han presentado junto a su demanda una amplia colección documental donde aparecen reflejados con algún detalle (el propio de facturas y albaranes) el mobiliario que se pretende reivindicar, todo él adquirido en diferentes épocas por el Sr. Guillermo como lo acreditan las propias factura, de aquí que tengamos por cumplidos los dos primeros requisitos. Cuestión distinta es que el Sr. Luis Alberto a la fecha de presentación de la demanda en marzo de 2015 conserve en su poder el citado mobiliario.
Nada al respecto, con la razonable seguridad exigible, ha podido ser acreditado. Antes al contrario, frente al potente indicio que se deriva del hecho sí probado de haber sucedido el demandado al Sr. Guillermo en la titularidad del despacho (y consiguientemente de mantenerse en la posesión de todos los elementos existentes en él), disponemos de algunos otros que son útiles, a los efectos del art. 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para construir la proposición contraria.
Es en primer lugar difícil de admitir que compras de mobiliario fungible, cual es el caso de los archivadores, se conserven durante sin solución de continuidad durante veinte años; se han presentado facturas que en buena parte datan del año 1992 o del año 1994, y no es previsible que todas las adquisiciones que documentan formaran aún parte de la infraestructura del despacho. La impresión se acrecienta si tenemos en cuenta que ha habido tres cambios de sede física, siendo así que es lícito suponer que en cada cambio de domicilio se aprovechara para prescindir de elementos antiguos y dotar a la nueva sede de mobiliario actualizado.
Recordemos por otra parte que en el 'acuerdo de liquidación de haberes profesionales y otros por causas de defunción' aparecía prevista en la estipulación F) la inmediata retirada de los efectos personales del difunto Sr. Guillermo y la entrega por parte del Sr. Luis Alberto a los actores de la suma de 10.000 euros por el resto de enseres cuyo detalle (referido en aquél documento como 'Dossier 2') no ha sido aportado a la causa. Si ello era así, mal se explica que ahora se reclame diverso mobiliario cuyo valor original, como nuevo, eres de 5.921 euros. Pudiera pensarse que se trata del material que no fue entregado en la diligencia llevada a efecto el día 17/septiembre/2014, a través de la cual la Sra. Gregoria retiró del antiguo despacho de sus esposo la relación de muebles y efectos que se recogen en el acta entonces levantada, pero no es seguro que así sea al faltar el estudio comparativo entre ambos listados.
En cualquier caso, la citada diligencia sirvió para que los actores pudieran recoger del tan citado despacho cuanto fue de su interés y consideraron como propio, sin que se explique bien que después de ella se siga manteniendo una reclamación como la que ahora analizamos. El testigo, y Letrado, Sr. Rodolfo , explicó que los actores se llevaron ese día cuanto quisieron del despacho (en sentido amplio) del fallecido Sr. Guillermo , sin que nadie les opusiera ninguna restricción, esto es, no parece ser cierto que la Sra. Gregoria solo recibiera lo que el demandado tuvo por conveniente. Además, no hubo ninguna reserva u objeción en el inventario suscrito el día 17/septiembre/2014, y parece evidente que de haber echado en falta algo que fuera de la propiedad del fallecido, eran sus causahabientes los llamados a hacerlo contar en ese documento, que no la pretendida exhaustividad de la entrega por parte del Sr. Luis Alberto .
Tampoco debemos de dejar de destacar que el Sr. Luis Alberto ha acreditado suficientemente que él también en el curso de los años adquirió mobiliario para el despacho que compartía con el Sr. Guillermo , de manera que no es posible pensar que algunos de los muebles que se reclaman pasaran indiscriminadamente a formar parte de la dotación del despacho, sin que sea posible hoy su perfecta identificación posesoria en manos del demandado. En este sentido la acción reivindicatoria del mobiliario tiende a confundirse con la indemnización que se solicita por el 'precio del traspaso', que luego analizaremos en el Fundamento Jurídico 4º, al constituir una parte del patrimonio de todo tipo, material e inmaterial, afecta al despacho profesional fundado por el Sr. Guillermo , y por ello se incurriría en una suerte de duplicidad si se indemnizaran de alguna forma ambos conceptos.
TERCERO.- Los problemas relacionados con la devolución de la fianza arrendaticia y el pago de las rentas. En realidad se trata de dos problemas bien diferenciados, que deben ser analizados y resueltos separadamente. Traen causa ambos problemas del hecho de haber sido, como era esperable, el Sr. Guillermo el arrendatario de la sede física del despacho de abogados de su titularidad. Es así que, tras dos cambios de domicilio, el despacho quedó instalado en el Edificio Glorieta del recinto exterior de la Zona Franca a través del contrato de arrendamiento que a continuación analizamos.
Sobre el módulo 4.4 del mencionado edificio se pactó en fecha 15/diciembre/2003 contrato de arrendamiento entre la entidad propietaria, Zona Franca de Cádiz, y el Sr. Guillermo como arrendatario. En lo que ahora interesa quedó fijado un tiempo de duración de 10 años (estipulación 3ª); respecto de la renta, fijada entonces en 20.168,76 euros al año, quedaba pactado su fraccionamiento 'en doce mensualidades adelantadas' de manera que cada una de ellas sería pagadera 'dentro de los primeros días de cada mes' (estipulación 4ª); y en punto a la fianza quedó establecido lo que sigue en la estipulación 15ª: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.1 y Disposición Adicional Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , en este acto el arrendatario entrega fianza por importe de dos mensualidades de la renta excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en la cantidad de 3.361,46 € a la que se dará el destino legalmente previsto'.
Debe añadirse que el contrato de arrendamiento original se novó a través de una 'Addenda al contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre de 2013 entre el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y Guillermo ', suscrita el día 15/febrero/2010. En dicho documento, como es de ver en su exponendo II, se recoge que en esencia los cambios los ha solicitado la parte arrendadora y consisten en modificaciones del plazo y precio del contrato ('el CZFC ha solicitado a la parte arrendataria una ampliación del plazo del citado contrato de arrendamiento, reduciendo asimismo el precio del mismo') de manera que solo se modifican las cláusula 3ª (plazo, de diez años a partir de la firma de la addenda), 4ª (precio) y 15ª (fianza), y 'el resto de cláusulas y demás aspectos contenidos en el contrato de arrendamiento y anexos, no se ven modificados por el documento y por lo tanto conservan plenamente su validez'.
3º.1. Fianza arrendaticia. De lo dicho se sigue que al momento del fallecimiento del arrendatario Sr. Guillermo el día 23/mayo/2013, estaba vigente el referido contrato de arrendamiento. Tratándose de un arrendamiento regido por la Ley de Arrendamientos Urbanos (estipulación 7ª), la normativa a aplicar sería la de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda. Pues bien, cabía en aquél momento la eventual subrogación por el heredero o legatario que continuara la actividad en el despacho profesional en las condiciones establecidas en el art. 33 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pero no consta que ninguno de los actores así lo intentara o al menos nada se ha manifestado explícitamente al respecto más allá del hecho de que Teofilo supuestamente de la mano del Sr. Luis Alberto comenzara a introducirse en el ejercicio profesional de la abogacía.
Lo que ocurrió es que pocas semanas después, el día 15/junio/2012, el Sr. Luis Alberto pacta con la entidad arrendadora una nueva addenda que documenta su subrogación en el contrato en su día suscrito por el recién fallecido Sr. Guillermo . Se hace constar que 'D. Luis Alberto ha comunicado al CZFC su deseo de subrogarse en todos los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arrendamiento' y que el 'CZFC autoriza la subrogación' y en su consecuencia 'la sustitución del arrendatario por D. Luis Alberto ', quien 'se subrogará en todos los derechos y obligaciones contenidos en dichos contrato y adenda'.
Siendo ello así, y siendo lo propio de la subrogación el adquirir la misma posición que ostentaba una de las partes en una previa relación contractual, nos parece claro que el Sr. Luis Alberto al incorporarse al contrato como arrendatario -adviértase que ello era así, fuera o no lícito tal negocio jurídico- se hizo sin duda alguna beneficiario de la fianza prestada por el primitivo arrendatario cuya posición pasaba a ocupar. Quiere ello decir que en eses momento no se vio en la precisión de dar cumplimiento a la obligación de prestar fianza tal y como queda establecido en el art. 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sino que disfrutó de la ya prestada. No en balde había quedado pactado en la cláusula 3ª que 'el resto de cláusulas se mantienen inalterables tal y como se recogieron en el contrato de 15 de diciembre de 2003 y en la addenda de 15 de febrero de 2010'.
Discurre así la nueva relación arrendaticia sin novedad aparente hasta que dos años después, en junio de 2014, la Letrado de los actores pide a la Zona Franca de Cádiz cuentas sobre la fianza ('fianzas', según aquella representación letrada) que prestó el Sr. Guillermo . Sin que haya constancia de la contestación de la Zona Franca, se aprovecha la firma de una nueva novación del contrato de arrendamiento entre tal institución y el Sr. Luis Alberto para suscribirse coetáneamente el día 1/agosto/2014, un curioso 'Acuerdo de compensación económica entre el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y Luis Alberto '. Es ahora cuando el arrendatario se aviene a dar cumplimiento a su obligación de prestar fianza, bien que por vía de compensación con débitos que la arrendadora tenía con él contraídos, y es también 'en virtud de dicha addenda', esto es, por causa del negocio consumado en esa fecha, que 'la cantidad entregada por don Guillermo en concepto de fianza, se ha decidido poner a disposición de sus herederos'.
La expresión es de una calculada ambigüedad pues no se termina de explicar quién ha decidido poner a disposición de los herederos el importe de la fianza y sobre todo quién va efectivamente a reembolsarla, pues nada consta en tal sentido al menos hasta que en marzo del año siguiente se interpone la demanda, como tampoco parece que haya sucedido al respecto tras esa fecha. Lo cierto y seguro es que el Sr. Luis Alberto se considera ajeno a la restitución de la tan citada fianza.
No consideramos que ello deba ser así. Ya hemos explicado cómo por mor de la referida subrogación, el nuevo arrendatario pasó en aquella fecha, 15/junio/2012, a ostentar la posición del antiguo locatario, incluyendo a falta de disposición en contrario la prestación de la imperativa fianza arrendaticia. Y si ello fue así, obligado resulta reconocer el crédito que surge en ese momento a favor de los herederos del Sr. Guillermo por ese concepto contra el Sr. Luis Alberto . Y adviértase que el endoso de esa obligación, ya propia, al Consorcio de la Zona Franca de Cádiz mediante la interesada interpretación propuesta del documento de 1/agosto/2014 se realiza contra lo dispuesto en el art. 1205 del Código Civil en la medida en que faltaba el consentimiento de los acreedores, situación que en su caso no habría concurrido en el año 2012 a la vista de que los actores nada objetaron respecto de la subrogación del Sr. Luis Alberto .
Así pues, procede la devolución del importe de la tan citada fianza a los actores, bien que con la siguiente precisión. Se pretende por los actores el pago de la suma de 7.001,24 euros que se corresponde con las dos fianzas aparentemente prestadas: una de 3.361,46 euros a la firma del contrato en el año 2003, y una segunda fianza de 3.640,78 euros con ocasión de la suscripción de la addenda del año 2010. A nuestro juicio la pretensión es errónea ya que solo cabe la devolución de ésta última suma. Del texto de la ' Addenda al contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre de 2013 entre el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y Guillermo ' se sigue que la estipulación 15ª solo se modifica respecto del contrato original para alterar la cuantía de la fianza supuestamente para adaptarla a la renta que entonces quedaba fijada, sin que quepa atribuirle a la novación en este particular otro significado: su vocación era la de no modificar el contenido del contrato original y que sus estipulaciones conservaran su validez.
3º.2. Rentas debidas. Se mantiene en la demanda que las rentas correspondientes al mes de junio de 2012, por un importe de 2.450,01 euros, fueron satisfechas con cargo a la cuenta del Sr. Guillermo el día 22/mayo/2012 y se insta su devolución. No parece que haya mayor obstáculo en admitir que la transferencia correspondiente se correspondía con las rentas de ese mes: nada se dice en el apunte bancario de referencia y era desde luego compatible con el sistema de pagos pactado en la estipulación 4ª antes mencionada. Y siendo ello así, va de suyo que, extinguido el contrato de arrendamiento concertado por el Sr. Guillermo por causa de su muerte y producida sin solución de continuidad la subrogación en el mismo del Sr. Luis Alberto , a éste correspondía el pago de las renta del mes de junio del año 2012.
Consciente de ello se opone al contestar a la demanda por la parte demandada el pago de esa suma mediante ingreso en la cuenta del Sr. Guillermo el día 29/junio/2012, con lo cual nada se podría reclamar por este concepto. La cuestión no obstante se complica cuando en la audiencia previa se introduce una alegación complementaria por los actores para poner de manifestó que el día 25/junio/2012 se produce un nuevo pago con cargo a la cuenta del fallecido en concepto de rentas del mes de junio por igual importe, es decir, 2.450.01 euros, de manera que el pago invocado por la actora no sería suficiente para liquidar la totalidad de la deuda mantenida.
Así las cosas, y frente a la tesis mantenida por la Juez a quo, habrá que indicar que es irrelevante que la deuda del mes de julio no se alegase en la demanda puesto que su entrada en escena viene de la mano de la excepción de pago alegada en la contestación y es útil para poner de manifiesto que aquél no saldaba la deuda mencionada en la demanda sino otra posterior que ya se correspondía con el mes de julio. En suma se trataba propiamente de una alegación complementaria a los efectos del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto procesalmente admisible. En el ingreso en cuenta de 29/junio/2012 no se hace una imputación específica de pago a ninguno de los recibos numerados pagados por trasferencia en mayo y junio respectivamente, ya que la mención 'FV 2012.02045' es común para ambos, y faltando una imputación expresa del deudor, habrá que entender que el pago se hacía a la deuda ya vencida que era la de las rentas del mes de junio ( art. 1174 Código Civil ).
Por otra parte, y frente a lo razonado en la sentencia respecto de la falta de acreditación del pago efectuado en fecha 25/junio/2012 , basta examinar el extracto de la cuenta del Banco de Santander (nº NUM000 ) aportada en la audiencia previa, de nuevo con amparo en el art. 426.5, para advertir que en esa fecha se hizo una nueva trasferencia al Zona Franca para el pago de alquileres por importe de 2.450,01 euros.
De lo dicho, hemos de concluir en la existencia de un crédito a favor de los actores por importe de 7.090,59 euros.
CUARTO.- El derecho de 'traspaso'. El problema que plantea inicialmente este epígrafe es justamente el de la identificación del concepto al que se refiere la indemnización pretendida bajo su amparo. El equívoco viene dado a nuestro parecer por el modo en que se calcula la indemnización en la demanda sin explicar la representación letrada de los actores, como luego sí hace al apelar, que el recurso a la técnica de tasar la indemnización a través de las reglas que en el mercado se usan para valorar los derechos de traspaso típicos de los arrendamientos de locales de negocio (que tienen entrada en la litis a través del informe del Sr. Valeriano ), lo fue por razones de analogía al no disponer de otro criterio más seguro para valorar lo que se pretendía en realidad tasar que no era el inmueble, sino el conjunto de derechos generados por el despacho profesional.
Y es ello lo que ha servido para descartar cualquier indemnización al respecto, al ser evidente que no estábamos ante un traspaso típico de la ya fenecida e inaplicable Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (art. 29 y siguientes ), ni tan siquiera en presencia de una cesión de arrendamiento para uso distinto al de vivienda del art. 32 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos , prevista para las transmisiones inter-vivos (aunque, cierto es, que la subrogación tácitamente autorizada pudiera relacionarse con esta última hipótesis). Sin tampoco descartar que la suma reclamada, 182.039 euros (ideada para valorar el precio de la adquisición por un tercero del negocio en funcionamiento de un anterior arrendatario), se antojaba excesiva para el concreto caso litigioso pues bajo la titularidad exclusiva del despacho por el Sr. Guillermo , se cobijaba el ejercicio parcialmente independiente de la profesión por varios abogados.
Realmente estábamos ante algo diferente, que desde luego no era técnicamente un 'derecho de traspaso'. En la demanda, para justificar la petición, se hace referencia a que el Sr. Guillermo 'era el titular del despacho referido, contando el mismo con todos los medios y una extensa cartera de clientes', y en el nonato 'acuerdo de liquidación de haberes profesionales y otros por causas de defunción', los letrados que lo redactaron, quienes fueron los primeros inductores de la confusión al denominar a la partida como 'precio de traspaso', no obstante ello lo establecían como una suerte de contraprestación 'por los derechos que pudieran corresponder al difunto, por todos los conceptos'.
Tales expresiones nos ayudan a comprender cuál era la naturaleza de la indemnización pretendida. Se trataba de valorar la adquisición de los derechos de todo tipo que generaban la titularidad de un despacho de abogados en pleno funcionamiento, despacho profesional de indudable prestigio en el mundo del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social basado en buena parte en la condición de Inspector de Trabajo excedente del Sr. Guillermo . Se ha destacado además, a través de las declaraciones del IRPF del Sr. Guillermo , que el despacho evolucionaba favorablemente sin resentirse por la enfermedad ya diagnosticada de su titular: a través de ellas sabemos que en el año 2011 había facturado 339.147,80 euros y en el año 2012, hasta su fallecimiento en mayo, 136.838,84 euros. Se trataba por tanto de un negocio en plena y óptima explotación en el sentido en que definía el arrendamiento de industria el art. 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 : recordemos que se traba de un arrendamiento cuyo 'objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas'.
La adquisición no ya, que también, del arrendamiento sobre el inmueble sino primero y primordialmente de la titularidad de un despacho de abogados en pleno y óptimo estado de explotación debe dar lugar al pago de alguna contraprestación a quien fue su fundador y el profesional que con su prestigio y buen hacer situó en el mercado al referido despacho, dotándolo de clientela, de infraestructuras y de modos y procedimientos de actuación, y en el caso de autos a sus causahabientes. Y es que la idea de dar protección y valor a la actuación de un profesional no es ajena a nuestro Ordenamiento y prueba de ello es, por ejemplo, el contenido de los arts. 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia , o en el propio ámbito de los arrendamientos el art. 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a cuyo tenor: 'La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes'. Es obvio que no se trata de supuestos idénticos ni de normas directamente aplicables, pero sí marcan el camino de lo que se antoja obvio y evidente: que la adquisición por el Sr. Luis Alberto del despacho profesional de su mentor y maestro, el Sr. Guillermo , a la muerte de éste, no puede ser gratuita sino que resulta procedente la concesión de una indemnización alzada a sus herederos 'por los derechos que pudieran corresponder al difunto, por todos los conceptos', tal y como establecieron los letrados mediadores.
Una última precisión tiene que ver con los derechos generados a la muerte del Sr. Guillermo y pendientes de cobro o liquidación. Aunque tienen una estrecha relación con los derechos a los que aquí nos referimos, se trata de conceptos independientes y perfectamente deslindables y, además, ya se ha dicho que respecto de los mismos la parte apelante se ha desistido de su recurso, de manera que aquellos no podrán ser ahora tomados en consideración ni directa ni indirectamente.
Dando por tanto por buena la existencia de una indemnización que gráficamente puede denominarse, como se hizo en el 'acuerdo de liquidación de haberes profesionales y otros por causas de defunción', 'precio de traspaso', el problema surge a la hora de cuantificarla, una vez descartada la posibilidad de darle a esa situación un tratamiento semejante al de la cesión inter-vivos de un local de negocio. Y es que el patrimonio inmaterial y heterogéneo al que nos venimos refiriendo (nombre comercial o signos distintivos del despacho, cartera de clientes, contactos con otros profesionales, autoridades laborales, sindicatos o empresarios, infraestructura y logística, procedimientos de gestión y otros conceptos análogos) es difícilmente cuantificable.
El citado art. 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos suministra alguna pista al sugerir el empleo de árbitros designados por las partes para evaluar la indemnización allí regulada, que es el único procedimiento que se antoja útil para solventar la cuestión planteada. Solo a través de otros profesionales con suficiente conocimiento y cualificación designados a modo de árbitros por las partes (sin necesidad de que quede específicamente institucionalizado un arbitraje) se puede llegar a una solución mínimamente razonable. Y es eso lo que ha sucedido en autos a través de la intervención de los Sres. Braulio y Eliseo , quienes, recuérdese, intervinieron 'con el carácter de profesionales asistentes a las respectivas partes, a los efectos de auditar, evitar conflictos, y posibilitar la firma del presente documento, y llamados en este acto por los interesados' según es de ver en el preámbulo del acuerdo liquidatorio por ellos propuesto. No creemos que sea precisa tal y como así la considera la Juez a quo que se llevara efecto una completa auditoria del despacho, que es actuación ciertamente indispensable para valorar el mencionado apartado c) del Hecho 6º de la demanda ('Cantidades pendientes de cobro') pero que no lo es para valorar el patrimonio inmaterial que aquí nos ocupa, justamente por así serlo, ni el ejercicio de una específica acción para liquidar una suerte de ente societario que nunca llegó a existir.
Poco importa que las partes no aceptaran ni el acuerdo, ni por supuesto las cantidades allí propuestas por los mediadores que intervinieron. Como bien explica la Juez a quo el acuerdo en la medida en que no fue aceptado carece de fuerza vinculante. Por el contrario su relevancia vendrá dada, una vez que se tiene por razonable la existencia de una indemnización por el concepto que antes quedó definido, por representar el criterio de los mediadores que a instancias de las partes trataron de evitar o poner fin al conflicto, o dicho de otro modo la cuantificación más objetiva disponible sobre el valor del 'precio de traspaso' al haber sido emitida por profesionales experimentados que tuvieron la oportunidad de contemplar y valorar los múltiples y volátiles factores a los que antes hicimos alusión.
Es por todo ello que se debe hacer al demandado Sr. Luis Alberto deudor de la suma fijada en el apartado E) del tan citado 'acuerdo de liquidación de haberes profesionales y otros por causas de defunción' a cuyo tenor: 'se pacta un precio de traspaso, por los derechos que pudieran corresponder al difunto, por todos los conceptos y a favor de doña Gregoria , don Teofilo y doña Micaela que asciende a la cifra de 24.000 euros'.
QUINTO.- Los pagos de suscripciones y seguro correspondientes al año 2012. En este último motivo se reclaman al Sr. Luis Alberto determinadas sumas de dinero que, como en el caso de las rentas del inmueble alquilado, fueron satisfechas con cargo a la cuenta del Sr. Guillermo para hacer frente a gastos del despacho durante el año 2012. Su particularidad estriba en que se trataba de gastos puntualmente satisfechos pero cuyo disfrute se dilataba a lo largo de todo el período de suscripción en el caso de los pagos hechos a editoriales jurídicas para el acceso a bases de datos e información jurídica (Francis Lefevre, Aranzadi y Lex Nova), o durante todo su período de vigencia en el caso del contrato de seguro concertado con Groupama Seguros y Reaseguros.
Más en concreto se reclaman las sumas proporcionales al período de disfrute de la respectiva suscripción o de vigencia del contrato de seguro, tras el fallecimiento del Sr. Guillermo . Digamos ya que se antoja muy problemática su admisión. De entrada, aunque se trate de gastos que sufragaban bienes de disfrute dilatado en el tiempo, lo cierto es que se pagaban de una sola vez y a través de una sola cuota anual que debía quedar en su fecha computada, al menos idealmente, como gasto del despacho. Por otra parte, si admitimos que el Sr. Luis Alberto contribuía a los gastos generales del despacho aportando un 35% de sus ganancias, liquidadas mensualmente (es decir, según liquidación practicada a cada final de mes), forzoso será considerar cuanto menos que las liquidaciones que debieron efectuarse a finales del mes de enero debieron sufragar los gastos hechos ese mes, es decir, el pago de la cuota de seguro y los correspondientes a la editorial Lex Nova.
Con todo, la ignorancia y falta de acreditación del sistema empleado por los Sres. Guillermo y Luis Alberto para sufragar los gastos que ahora os ocupan y en especial la circunstancia de haberse hecho los otros pagos justamente en el propio mes de mayo, mes en que fallece el Sr. Guillermo , lleva a la representación letrada de los apelantes a instar subsidiariamente la devolución cuanto menos de la parte proporcional de cada uno de esos pagos: 747,33 euros por el pago hecho a Francis Lefevre el día 4/mayo/2012 (1.121 euros) y 3.147 euros por los pagos hechos a Aranzadi los días 4 y 22/mayo/2012 (3.580,51 y 883,14 euros respectivamente).
Ningún problema debe haber a nuestro juicio para convertir tales sumas en deuda a satisfacer por el Sr. Luis Alberto a los actores. Es evidente que el mes de mayo (mes en que se satisfacen las mencionadas suscripciones) no pudo llevarse a cabo la liquidación correspondiente ante el fallecimiento el día 23 del Sr. Guillermo . Y siendo ello así, no es asumible la razón dada en la sentencia recurrida para rechazar la demanda, según la cual 'debe presumirse, conforme al mecanismo de contribución de gastos expuesto, que ya todos los integrantes del despacho en cada mes contribuyeron a su pago' por la sencilla razón de ser todo ello imposible para los gastos satisfechos en el referido mes de mayo. Por lo demás hacer exclusivamente deudor por éste concepto al Sr. Luis Alberto , y no por ejemplo al Sr. Damaso , es decisión conforme con el hecho de ser aquél quien asumía la nueva titularidad sobre el despacho y hacía propios los gastos ya satisfechos para su normal funcionamiento.
Debe por tanto añadirse a la suma a satisfacer por el demandado la de 3.894,33 euros.
SEXTO.- Costas. Los recurrentes han introducido un motivo específico respecto de su condena al pago de las costas de la 1ª Instancia, motivo que carece ya de actualidad al haberse estimado parcialmente su demanda y resultar de aplicación la norma contenida en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual en el caso de estimación parcial, cada parte deberá hacer frente a sus propias costas y a las comunes por mitad ('Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad').
Por su parte y en lo que hace a las costas causadas por la tramitación del recurso, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Queestimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Gregoria , Micaela y por Teofilo , contra la sentencia de fecha 17/febrero/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada,revocamosla misma en el sentido deestimar parcialmentela demanda por ellos interpuesta contra Luis Alberto y en su consecuencia, condenamos a Luis Alberto a pagar a Gregoria , Micaela y a Teofilo la suma de34.984,92 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1100 y 1108 Código Civil ), sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos tampoco especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
