Última revisión
30/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 114/2019, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 149/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 50297470022019100002
Núm. Ecli: ES:JMZ:2019:804
Núm. Roj: SJM Z 804:2019
Encabezamiento
Pza. Expo, 6 - 2ª Plta. Escalera F, Zaragoza Zaragoza
Teléfono: 976 20 82 96, 976 20 82 97
Proc.:
Nº:
NIG: 5029747120180000724
Sección: A2
Email.: mercantil2zaragoza@justicia.aragon.es Modelo: TX004
Resolución: Sentencia 000114/2019
Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:
Demandante GESTION DE INFRAESTRUCTURAS CIVILES S.A. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Demandado MAN SE JOSE LUIS ISERN LONGARES
En Zaragoza, a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario que, bajo el nº 149/2018-A, han sido promovidos por la sociedad GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CIVILES, SA, representada por el procurador Sr. Alamán Forniés y asistida por el letrado Sr. Vilarrubí Llorens contra la mercantil MAN SE, representada por el procurador Sr. Isern Longares y asistida por la letrada Sra. García Gómez, sobre responsabilidad extracontractual derivada de una infracción del derecho de defensa de la competencia de la Unión Europea.
Antecedentes
a) Se declarara que la entidad mercantil demandada MAN SE es responsable de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, declarada por la decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 en el
b) Se declarara que los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicha infracción de las normas de competencia ascienden a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y un euros con catorce céntimos (29.481,14 €).
c) Se condenara a la demandada a pagar dicha cantidad de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y un euros con catorce céntimos (29.481,14 €).
d) Se condenara a la demandada a pagar los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
e) Se condenara al pago de las costas.
Fundamentos
Manifiesta que adquirió los siguientes vehículos marca MAN: modelo TGA 18, matrícula ....FWN en fecha 17 de mayo de 2007 por 69.500 € más IVA y modelo TGS 18 440, matrícula ....WGH en fecha 27 de octubre de 2010 por 59.000 € más IVA. Que la entidad demandada MAN SE es la sociedad matriz en Europa del fabricante de camiones marca MAN. En fecha 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el resumen de la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el
A ello se opone la parte demandada alegando falta de legitimación pasiva al no ser responsable de la comercialización de camiones marca MAN en España, por lo que no vendió los camiones, no fijó su precio con lo que no cabe reclamación de un supuesto sobreprecio en las ventas de camiones a quien no ha tenido intervención en tales ventas. Asimismo alega prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil pues el demandante conoció o debió conocer el daño que dice le ha sido causado o el 18 de enero de 2011, fecha en que la Comisión Europea publicó un memorándum dando cuenta de la realización, en esa misma fecha, de inspecciones sorpresa en las instalaciones de empresas activas en la industria de la fabricación de camiones en varios estados miembros de la Unión Europea, o el 20 de noviembre de 2014 cuando la Comisión Europea incoó el procedimiento previsto en el artículo 11.6 del Reglamento (CE) 1/2003 , o el 29 o 30 de mayo de 2016 fechas de publicación en España por los diarios El País, Expansión y El Mundo anunciando las multas que la Comisión iba a imponer en el marco de la infracción declarada en la Decisión e informando en detalle de la conducta sancionada y de las empresas involucradas o bien, como la decisión de la Comisión Europea que establece la infracción es de fecha 19 de julio de 2016, fecha en la que además publicó en su página web una extensa nota de prensa detallando, entre otras informaciones, las conductas infractoras, el periodo de infracción y su alcance geográfico, las empresas involucradas y la mención expresa a que cualquier persona interesada podría tratar de entablar las acciones legales ante los estados miembros en busca de indemnización de daños, en dicha fecha 19 de julio de 2016. Añade que la Decisión ha sancionado una infracción por objeto, no por efecto lo que significa que la Comisión no ha realizado ningún análisis sobre los efectos potenciales de la conducta y no hay constancia en la Decisión de ninguno de los efectos que alega la demandante pues no ha analizado los efectos en el mercado como consecuencia de las prácticas sancionadas con respecto a precios brutos de lista no con respecto a precios netos; es decir, no hace ninguna declaración en lo que respecta a la existencia de un incremento en el precio real o precio neto al cual los camiones eran vendidos o, si fuese aplicable, respecto del incremento del precio que paga el consumidor final 'aguas abajo' en la cadena de distribución con lo que, en conclusión, la Decisión no implica que las conductas en cuestión hayan tenido ningún efecto en general ni en España concretamente al no afirmar que las conductas hayan afectado a los precios de los camiones vendidos en España ni tampoco lo presume.
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Consta que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el resumen de la decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, fecha a partir de la cual, entiende la parte demandada, empieza el cómputo para el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 1968 del Código Civil a fin de exigir la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil .
Entiende MAN SE que dicho cómputo ex artículo1902 del Código Civil 'desde que lo supo el agraviado' pudo ser: el 18 de enero de 2011, fecha en que la Comisión Europea publicó un memorándum dando cuenta de la realización, en esa misma fecha, de inspecciones sorpresa en las instalaciones de empresas activas en la industria de la fabricación de camiones en varios estados miembros de la Unión Europea, o el 20 de noviembre de 2014 cuando la Comisión Europea incoó el procedimiento previsto en el artículo 11.6 del Reglamento (CE) 1/2003 , o el 29 o 30 de mayo de 2016 fechas de publicación en España por los diarios El País, Expansión y El Mundo anunciando las multas que la Comisión iba a imponer en el marco de la infracción declarada en la Decisión e informando en detalle de la conducta sancionada y de las empresas involucradas, el 19 de julio de 2016, fecha de la decisión de la Comisión Europea en la que además publicó en su página web una extensa nota de prensa detallando, entre otras informaciones, las conductas infractoras, el periodo de infracción y su alcance geográfico, las empresas involucradas y la mención expresa a que cualquier persona interesada podría tratar de entablar las acciones legales ante los estados miembros en busca de indemnización de daños.
La prueba practicada en el acto de juicio no ha acreditado que GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CIVILES, SA conociera la decisión de la Comisión Europea hasta la publicación, en fecha 6 de abril de 2017, en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Por ello el plazo para la interposición de la demanda finalizaba el 6 de abril de 2018 y la fecha de la demanda es de 5 de abril de 2018, con lo que la acción no se encuentra prescrita.
El RDL 9/2017 de 26 de mayo lleva a cabo la transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea. Sin embargo, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la norma (las previsiones recogidas en su artículo tercero no se aplicarán con carácter retroactivo), la misma no resulta aplicable al caso al vetarse su aplicación retroactiva. Por lo tanto, la parte actora debe demostrar la existencia y el alcance del perjuicio alegado, así como el nexo causal entre la infracción y dicho perjuicio, todo ello de acuerdo con los requisitos derivados del régimen que regula la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ).
Presenta la parte actora como prueba de los daños reclamados el informe pericial elaborado por el Ingeniero don Jose Enrique , desdoblado en dos apartados, por un lado, los daños derivados del pacto ilícito alcanzado sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 y por otro, los daños derivados de los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. En el citado informe, tras unas profusas explicaciones teóricas y de acuerdo con lo manifestado en el acto del juicio por el perito, se ha fijado un sobreprecio medio del 20,87%, teniendo en cuenta esencialmente el informe del doctor alemán Luis Angel y con el único dato de las facturas de compra de los camiones del demandante. El perito se limita a aplicar el tanto por ciento reseñado al precio obrante en las facturas. Por otro lado y respecto a los daños derivados del pacto ilícito alcanzado sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 realiza un cálculo de la repercusión en el precio que representa el 100% del coste.
Y la parte demandada informe pericial emitido por Compass Lexecon elaborado por doña Juana , doña Nieves y doña Justa , que valora el de la parte demandante y que entiende que al reclamar el sobreprecio conforme a métodos estadísticos habría que entender que afecta a todos los conceptos, incluidos los derivados del sobrecoste de la tecnología de emisiones. Por lo tanto, en principio, solo sería admisible la computación realizada de forma global para los precios brutos, debiendo descartarse la adicional por coste de tecnología de emisiones. A mayor abundamiento, el Sr. Jose Enrique y pese a las reiteradas preguntas de la letrada de MAN SE ha concluido lo acertado de la inclusión como importe indemnizatorio de la totalidad del coste adicional de la implantación de las nuevas tecnologías de emisiones y ello no es admisible ya que defender esa postura es defender que sin colusión el traslado del sobrecoste habría sido inexistente, cero, esto es, se implantarían las nuevas tecnologías de forma gratuita y ello carece de cualquier base lógica tanto desde el punto de vista industrial como económico. El perito debería haber establecido como daño derivado de la infracción la parte de ese sobrecoste que no se habría repercutido de no mediar el acuerdo colusorio, no la totalidad del sobrecoste.
Tampoco acredita el informe de la parte actora lo relativo a la fijación de precios y aumento de precios brutos que ha fijado en un sobreprecio medio del 20,7% atendiendo esencialmente al informe del doctor alemán Luis Angel con el único dato de las facturas de compra de los camiones. Y si bien la determinación del sobreprecio resulta harto complejo, existiendo varios métodos o sistemas de cuantificación, utiliza el método estadístico criticado por la demandada quien manifiesta que se podía haber utilizado otro método, que no el estadístico. Nos encontramos ante un producto heterogéneo dada la variedad de modelos y precios y dentro de cada modelo ha de tenerse en consideración a los efectos del precio final, todos aquellos extras y equipamientos que se añaden y las circunstancias precisas de la contratación de servicios que se pactan como descuentos, comisiones o régimen de financiación. Y para fijar la indemnización de unos hipotéticos daños que no se justifica se hayan producido haría falta más datos que las meras facturas con lo que no se ha probado el daño que pueda conllevar una condena de la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la sociedad GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CIVILES, SA, representada por el procurador Sr. Alamán Forniés contra la mercantil MAN SE, representada por el procurador Sr. Isern Longares, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Sin especial pronunciamiento en costas. Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre (DT Única).
Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.00.0000.00 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

