Última revisión
21/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 583/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100101
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:905
Núm. Roj: SJM IB 905:2020
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 6 de abril de 2020
Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 583/2019, en el que es parte demandante la entidad mercantil MASGUAIT SL, representada por el Procurador MIGUEL SOCIAS ROSELLÓ, y parte demandada PROJECT MALLORCA SOMOZA SL y D. Emilio, sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad PROJECT MALLORCA SOMOZA SL, mantuvo relaciones comerciales con la actora, en el periodo de febrero y marzo de 2019, originando la emisión de los albaranes y las facturas relacionadas en el escrito de demanda, generándose una deuda por importe de 3.740'19€ (documentos nº1 a 3 de la demanda).
Igualmente queda acreditado que D. Emilio es administrador de PROJECT MALLORCA SOMOZA SL, tal y como se desprende de la nota informativa registral de dicha entidad (documento nº5 de la demanda).
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia de las relaciones comerciales entre la actora y PROJECT MALLORCA SOMOZA SL (ello en base a la documental presentada por la actora, anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos).
Con ello queda acreditada la realidad del contrato surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de realizar el encargo en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la realización de aquella, pero no pagado el precio total, por valor de 3.740'19€ (como consta de la prueba documental aportada en la demanda), debiendo condenarse a PROJECT MALLORCA SOMOZA SL a pagar a la actora dicha cantidad.
La parte demandante ejercita frente a D. Emilio una acción de reclamación de la cantidad de 3.740'19euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago de la actora, el año 2019.
1.
En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil PROJECT MALLORCA SOMOZA SL, cuyo administrador es y era D. Emilio (documento número 5 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documenta) contrató con la actora, generando la deuda que ahora se reclama. Todo ello teniendo presente que dicha mercantil se encuentra desaparecida del tráfico mercantil como lo acredita el hecho de que le han dirigido unas reclamaciones extrajudiciales, que fueron infructuosas por estar desaparecida del tráfico mercantil (documento nº4 de la demanda), amén que la mercantil no presenta cuentas anuales desde el 2017 (documento nº5 de la demanda), siendo que en 2016 tenía un patrimonio negativo de 46.768'42 euros y el 2017 de 1.591'76 euros.
A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010):
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.
De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por MASGUAIT SL, representada por el Procurador MIGUEL SOCIAS ROSELLÓ, contra PROJECT MALLORCA SOMOZA SLy D. Emilio, declarados en rebeldía debo:
1. DECLARAR Y DECLARO que PROJECT MALLORCA SOMOZA SLy D. Emilio, este último en su condición de administrador único de la primera, adeudan solidariamente a la actora la cantidad de 3.740'19€ de principal, más los intereses legales devengados.
2. CONDENAR y CONDE
3. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

