Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 43/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100136
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:138
Núm. Roj: SAP LO 138:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: Flor
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado: JOSE SAEZ MORGA
Recurrido: Gema, Leon , Guadalupe , Lucas
Procurador: ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA , ESTELA MURO LEZA , REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: , , , MIGUEL GOMEZ IJALBA
En LOGROÑO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA nº 1206/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño se dictó el 18 de noviembre de 2019, Sentencia, en cuyo Fallo y en lo que interesa al presente recurso, establecía: '
Indica la Sentencia al respecto de la exclusión del inventario de los bienes muebles referidos en el inventario de la parte actora, que el objeto de la fase de inventario en la división de herencia, es determinar, ex artículo 794.4 LEC, si los bienes discutidos eran propiedad o no del causante en el momento de fallecimiento. En base a la prueba practicada, considera que los bienes inmuebles no eran propiedad de Juan Carlos a la fecha de su fallecimiento, a pesar de constar registralmente inscritos a su nombre. Se han presentado pruebas testificales y documentales que enervan la presunción de titularidad registral, por lo que procederá su exclusión del inventario. El contrato privado de compraventa aportado es confirmado en su autenticidad por un testigo que reconoce haber redactado el mismo a petición del vendedor. Dichos bienes inmuebles constan inscritos catastralmente a nombre de los hermanos Leon Gema Lucas Guadalupe desde hace más de 20 años, habiendo abonado éstos los tributos generados por la titularidad de dichos bienes. Considerando los vínculos familiares entre los afectados, y los actos coetáneos y posteriores a dicha compraventa, como la inclusión en el Catastro y el abono de impuestos, concluye que los bienes objeto de controversia fueron enajenados por el causante años antes de su fallecimiento, por lo que no procede su inclusión en el inventario.
Se alza la apelante, Flor, contra la Sentencia, recurriéndola, exclusivamente en cuanto al siguiente punto:
1.- La no inclusión en el activo del inventario de los bienes inmuebles que actualmente constan inscritos en el Registro a nombre del causante, al considerar acreditado que fueron transmitidos por el finado, antes de su muerte, mediante un contrato privado de compraventa suscrito el 1 de febrero de 1983 con su cuñada, madre de los demandados
Muestra disconformidad con la decisión de la Sentencia, que entiende que contrariando la fe pública registral, contiene un pronunciamiento que excede el objeto del incidente previsto en el artículo 794.4 LEC, por el que los demandados, han obtenido en un procedimiento sumario que les reconoce un derecho dominical sobre las fincas discutidas, lo cual, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Hipotecaria(LH), hubiera requerido un proceso declarativo independiente, promovido por quién tenga interés en alterar la realidad registral. Considera que dentro de los límites del procedimiento de división de herencia, debe primar como de mayor sustento racional un documento público, con la fuerza que le reconoce el artículo 319 LEC, en relación a la inscripción registral, que uno privado (con el peso que le concede el artículo 324 LEC). El documento en que se basa la Sentencia para su decisión, de 1 de febrero de 1983, no reúne los requisitos para ser llamado contrato privado, careciendo de la firma de la compradora, no habiéndose acreditado el pago del precio, considerándolo un documento creado ad hoc. En relación a la testifical indicada en la Sentencia, incurre en defecto procesal, al no haber sido preguntado el testigo sobre las generales de la Ley con infracción del artículo 367 LEC, que luego se traslada a la valoración errónea de la testifical, al omitir la relación familiar, de amistad y laboral que el testigo tiene con los demandados.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
En primer lugar, debe indicarse que nos encontramos ante la fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, tomando en consideración que la sucesión de una persona se abre en el momento de su fallecimiento. Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer.
En segundo lugar, dado que la formación de inventario sólo tiene por finalidad determinar precisamente los bienes que integran la herencia al momento del fallecimiento del causante, relegando a un momento posterior las operaciones correspondientes a su valoración y posterior elaboración de los cuadernos particionales, no es este el procedimiento adecuado para analizar la validez, nulidad y/o eficacia de los negocios jurídicos que en vida hubiera otorgado el causante y en virtud de los cuales salieron o se integraron en su patrimonio determinados bienes y cuya impugnación debe accionarse a través del juicio declarativo correspondiente, señalando al efecto el artículo 794.1 LEC que la sentencia que se dicte sobre la inclusión o exclusivo de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros, de modo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada.
En este sentido la SAP de Valencia de 4 de noviembre de 2016 razona sobre el ámbito del procedimiento de División Judicial de la Herencia:
De igual parecer la SAP Toledo de 1 de febrero de 2017, que con cita a resoluciones de otras Audiencias, refiere que en este incidente '
Por tanto, delimitado el objeto del debate a la valoración de la procedencia o no de la inclusión de un determinado bien el activo o pasivo del haber hereditario, no puede observarse infracción alguna al respecto, cometida en la Instancia, al haberse limitado a valorar, precisamente en atención a la prueba practicada, la conveniencia de incluir los bienes inmuebles relacionados por la apelante en la herencia de Juan Carlos, concluyendo que no procede, al concurrir datos que hacen, cuanto menos dudosa la titularidad de esos bienes por el fallecido, en el momento de su muerte. Lo que justifica y aconseja, la exclusión de dichos bienes de la herencia, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder a los interesados en el procedimiento ordinario, como se ha expuesto. En primer lugar, debe indicarse, pese a las manifestaciones del recurso, que en momento alguno, la resolución recurrida contiene pronunciamiento sobre la titularidad dominical de las fincas controvertidas a favor de los demandados. Es tan claro este extremo, que ni el propio recurso, cita o extracta el apartado de la Sentencia que así lo establece, siendo esta conclusión un silogismo interesado del recurso, partiendo de la premisa que no ha sido admitida sin matices, la información sobre la titularidad registral de las fincas que deriva de la inscripción registral. Pero si bien la Sentencia, considera más que dudoso que dicha inscripción se corresponda con la realidad fáctica, esto no supone reconocer titularidad de ningún tipo, por lo que no concurre la pretendida extralimitación del artículo 794 LEC.
Es cierto, como ya se ha indicado, que consta la inscripción registral de las fincas a favor de Juan Carlos, pretendiendo el recurso servirse de la presunción registral que deriva de ellas. Sin embargo, como indica la resolución cabe desvirtuar en el presente caso dicha presunción.
El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979, 20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente. El principio de exactitud registral contiene una presunción no iuris et de iure sino iuris tantum, razón por la cual puede ser destruida mediante prueba en contrario ( STS de 7 de abril y 26 de octubre de 1981, 4 de enero, 20 de marzo y 21 de junio de 1982, 10 de julio de 1984, 16 de septiembre de 1985, 21 de septiembre de 1987 ). Consecuencia de ello es, que los asientos practicados en el Registro de la Propiedad conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extra registral. Cuando surja la antinomia entre las dos realidades jurídicas: registral y extra registral y aun cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que cual queda explicitado si la realidad extra registral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma ha de proteger. Y eso es precisamente lo que en este concreto supuesto ha acontecido; que existe una prueba suficiente en pro de la realidad extra registral, al menos para cuestionar de modo adecuada la titularidad registral, a los efectos determinados del procedimiento del 794 LEC, para determinar la simple procedencia de la inclusión o no de un bien en el inventario, y sin un mayor juicio en profundidad sobre la titularidad cierta lo que podrá validarse en el procedimiento ordinario que corresponda.
Así la información registral queda contrarrestada, a los efectos de desvirtuar su presunción, por la existencia del documento privado de 1 de febrero de 1983, firmado por Juan Carlos, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada, por el que enajena todas las fincas en Bobadilla ( por tanto también las controvertidas) a Coro. Por tanto, se tiene un documento, sin perjuicio de su valoración como contrato de compraventa o justificante de entrega (indica la apelada que fue éste último su fin), que acredita que por Juan Carlos se realizó una manifestación de voluntad, por la que indica haber realizado la transmisión de todas sus fincas en Boadilla, con carácter previo a su muerte. No discute el recurso, la autenticidad del documento ni que fue firmado por Juan Carlos, pero rechaza que el mismo pueda ser considerado como un contrato, sino como un borrador al no estar firmado por la otra parte, argumentando tratarse de un documento creado ad hoc para el proceso que nos ocupa. Sobre ésta última cuestión, no alcanza a entender la Sala, el razonamiento sobre, sin cuestionar la firma del causante, se argumente ser un documento preparado para este procedimiento, cuando como se indica no se ha cuestionado ni la fecha ni la autoría del mismo y se trata de un documento realizado décadas antes del presente procedimiento, por el propio causante.
No puede compartirse la argumentación del recurso sobre la exigencia formal de fecha y firma por la compradora, para la consideración del documento como eficaz, ya que como se expone por la apelada y queda acreditado por la testifical de la persona que redacta dicho documento, por encargo del causante, el mismo no es un contrato de compraventa, ya que la enajenación se había producido con anterioridad, sino un justificante de la transmisión. Razón, por la que está firmado tan sólo por Juan Carlos. Como es lógico, sería altamente cuestionable la eficacia de este documento, si no estuviera firmado por el transmitente. Pero no en el caso que nos ocupa, donde es indubitada su firma. No se trata como pretende el recurso de tener que acreditar de manera formal la existencia de un contrato de compraventa por escrito, sino establecer las dudas suficientes sobre la correspondencia entre la realidad registral y la extra registral, lo cual se logra con el mencionado documento, donde se contiene una declaración de voluntad, sobre que todas las fincas pertenecientes al causante fueron transmitidas. Manifestación del causante, que en conjunto con las pruebas practicadas, justifica el razonamiento seguido en la Sentencia.
Hecho que queda corroborado por el resto de pruebas practicadas, como son las inscripción catastrales de los bienes a favor de los hermanos Guadalupe Gema Lucas Leon, hijos de la compradora, con el consiguiente pago de los impuestos correspondientes por ellos, lo que revela que la transmisión referida en el documento anterior, se materializó y fue cierta. Debe atenerse igualmente a la testifical de Estanislao, quien redacto el documento en 1983, por encargo del causante, y que de forma clara e indubitada, refiere que le explicó que el mismo era para acreditar la transmisión de las fincas a su familiar, que ya se había producido con anterioridad.
No se observa error o arbitrariedad en la resolución al valorar el conjunto de la prueba y en especial la testifical referida. Al respecto indica el recurso, la omisión a dicho testigo de las generales de la ley, establecidas en el artículo 365 LEC. Es de destacar que no alega el recurso esta cuestión como infracción procesal que pudiera dar lugar a la nulidad de actuaciones, por lo que parece referir que la no realización de las generales de la ley supone la invalidación de la testifical en cuanto a su contenido. Varias cuestiones al respecto. No se comparte la argumentación del recurso sobre la no realización de dichas preguntas. Como se puede observar del visionado de la grabación, el Juez, pregunta al testigo por su nombre y apellidos, así como por la relación o vinculación que tiene con cualquiera de las partes. Si bien de forma poco ortodoxa, en comparación a la literalidad del artículo 367 LEC, el Juez pregunta al testigo sobre cualquier tipo de vinculación con las partes, lo que engloba tanto las relaciones familiares como de dependencia. Tanto es así, que precisamente ante esta pregunta, el testigo responde que le unen lazos familiares con ambas partes así como que ha trabajado durante muchos años con los demandados. Extremos que si no eran conocidos por la recurrente, son informados plenamente en ese acto. Parece argumentar el recurso que la no realización formal de dichas preguntas o la omisión de alguna de ellas, como las referidas en los puntos 4, 5 y 6 del artículo, supone una infracción procesal o indefensión que no menciona, o debe dar lugar a la invalidez de la testifical en su conjunto.
Se hace este planteamiento, como si la participación en dicho tramite de quien ahora recurre hubiera sido inexistente pues pudo perfectamente denunciar la posible omisión del interrogatorio sobre las generales de la ley, en el caso que considerase que la forma realizada por el Juez era incorrecta, o en todo caso, en base a la información suministrada, alegar las dudas que dicho testigo le generaba por su imparcialidad, artículo 367.2 LEC. Así como en su caso formular tacha del testigo por la supuesta intervención que dice éste tuvo en un expediente de dominio anterior a favor de los demandados, hecho éste introducido por el Letrado apelante, en el interrogatorio, por lo que era sobradamente conocido por su parte, con anterioridad a la declaración testifical. La representación de la parte apelante participó en la vista y pudo tachar a la testigo ( art. 377 LECLegislación citada LEC art. 377 ), repreguntarle sobre las generales de la ley ( art. 367.2 LECLegislación citada LEC art. 367.2 ) y sobre el interrogatorio de fondo ( art. 372.1 LECLegislación citada LEC art. 372.1 ). También pudo la parte hoy apelante impugnar por impertinentes las preguntas que hizo la contraria ( art. 369.1 LECLegislación citada LEC art. 369.1 ) y protestar en su caso ( art. 369.2 LECLegislación citada LEC art. 369.2 ). En definitiva, tuvo a su disposición todo el elenco de facultades que el proceso le otorga para garantizar la contradicción en el desarrollo de la prueba testifical. Esas posibilidades procesales permitían a la parte hoy recurrente poner de manifiesto la falta de parcialidad, objetividad o rigor del testigo. Ninguna de estas actuaciones realiza el apelante, por lo que no puede apreciarse indefensión alguna, que haga relevante la alegación del recurso, sobre la omisión formal de alguna de las generales de la ley.
En cuanto a la valoración probatoria de dicha testifical, y pese a lo manifestado en el recurso, el testigo a las preguntas del Juez de Instancia, responde explicando sus relaciones personales y laborales con las partes. Relaciones que no tienen porque afectar a su credibilidad o valoración en la declaración. Es claro que la credibilidad intrínseca de un testigo puede valorarse, entre otros extremos, dependiendo de sus relaciones personales con las partes. Pero la concurrencia en el testigo de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 367.1Legislación citada LEC art. 367.1 y 377.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 377.1, no elimina, sin más, la capacidad probatoria de su testimonio, correspondiendo al Juez la ponderación de estas circunstancias por parte al valorar la credibilidad del testimonio
Respecto del valor probatorio de la prueba testifical debe tenerse en cuenta que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada LEC art. 376 establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que valoración de la prueba testifical, como razona la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo de 2020, no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.
No se vulnera, por ello, el art. 367 LECLegislación citada LEC art. 376 , porque el testimonio del testigo no ha sido incorrectamente valorado. La sentencia se ha limitado a tenerlo en cuenta como un elemento más que contribuyó a la convicción judicial sobre los hechos que contribuye a sustentar la aplicación de la conclusión a la que acude. El motivo, por ello, es desestimado.
En consecuencia, procede validar la argumentación de la Sentencia, sobre las dudas sobre la titularidad dominical de los bienes pretendidos por la apelante, a favor de Juan Carlos, en el momento de su fallecimiento, lo que aconseja su exclusión del inventario relicto, dado el carácter sumario del procedimiento en que nos encontramos, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a los interesados en el procedimiento ordinario que corresponda. Por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
Con imposición a la parte apelante de las costas en la presente alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
