Sentencia CIVIL Nº 114/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 229/2020 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 114/2021

Núm. Cendoj: 31232410032021100077

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:630

Núm. Roj: SJPII 630:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000114/2021

En Tudela, a 22 de junio del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 229/2020, en el que es demandante D. Epifanio representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILOS MINONDO y asistido por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ-SANTANDER CABALLERO y como demandado D. Faustino representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistido por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de julio de 2020 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio declarativo ordinario frente a la señalada demandada en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que, 'habiendo por promovido juicio verbal en reclamación de cantidad contra DON Faustino y en sus méritos mandar citar a juicio a la demandada y previos los trámites legales dicte Sentencia condenándola a pagar DON Epifanio la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATROEUROS con NOVENTA y NUEVE Céntimos (134.824'99€) más los intereses que resulten procedentes y costas contra y con expresa imposición a la parte demandada de las costas que se causen.'

SEGUNDO.-El día 31 de julio de 2020 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba emplazar a la demandada para que contestara la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-En fecha 1 de diciembre de 2020 se presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda presentada, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO.-Se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa. En el acto de Audiencia Previa no se llegó a acuerdo alguno, siguiendo el acto para sus restantes finalidades, proponiéndose por la parte actora prueba documental y testifical, y por la demandada prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, admitiéndose la propuesta por ambas partes según es de ver en el soporte audiovisual, y en el mismo acto se convocó a las partes para la celebración del juicio.

El día y hora señalados se celebró el acto del juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas. Tras ello se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, quedando finalmente el procedimiento visto para sentencia.

En la tramitación del presente pleito se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante afirma que D. Epifanio en el año 2016 trabajaba como operario mecánico de vehículos industriales en la empresa BALLESTASY FRENOS SIGLO XXI S.L., siendo el demandado D. Faustino, trabajador por cuenta propia, conductor y titular de un camión tolva de transporte de pienso matricula ....YKR y remolque D....NHX. El 26/10/2016, al detectar que el sinfín de su camión producía un ruido extraño al funcionar, Sr. Faustino llevó su camión a revisar al taller BALLESTASY FRENOS SIGLO XXI S.L. En la reparación del camión intervinieron D. Maximino (trabajador y socio de BALLESTAS Y FRENOS SIGLO XXI S.L.) y el demandado Sr. Epifanio, quien intervenía en la operación como peón. Durante la reparación del camión se procedió en primer lugar, a comprobar el ruido del sinfín que indicaba el dueño del vehículo, y encontrándose presentes, el demandante, el demandado y D. Maximino, éste le pidió al demandado que accionara el sinfín de su camión. Una vez comprobado el ruido en el sinfín, comenzaron el Sr. Epifanio y el Sr. Maximino a intervenir en el vehículo del demandado, concretamente el Sr. Epifanio siguiendo las directrices de su jefe, se subió a la parte de arriba del camión, mientras que el Sr Maximino desde el suelo movía con la mano el sinfín del camión, a fin de que el demandante localizara el origen del ruido, proviniendo por lo visto de un rodamiento de la parte de arriba del camión. Tras localizar el origen del ruido, el Sr. Epifanio bajó de la parte de arriba del camión, procediendo a subir a la misma el Sr. Maximino, moviendo en ese momento desde el suelo el Sr. Epifanio con la mano el sinfín del vehículo, corroborando el Sr Maximino el origen del ruido detectado previamente. Una vez confirmado el origen del ruido en un rodamiento de la parte de arriba del camión, el Sr. Maximino procedió a engrasar el mismo y a fin de comprobar el resultado tal acción, ordenó al Sr. Epifanio que volviera a mover el sinfín del camión con la mano, concretamente le dijo, dirigiéndose exclusivamente a él, como había venido realizando durante toda la operativa 'vuélvelo a mover'. En ese momento, el ahora demandado, entendió erróneamente que la orden iba dirigida a él, y procedió a accionar mediante la correspondiente palanca el sinfín de su camión, produciendo el atrapamiento de la mano derecha del Sr. Epifanio, que tenía la mano cogiendo el sinfín del vehículo.

El citado error que causo el accidente, se produjo, según la actora, porque el Sr. Faustino actuó sin prestar la atención debida, ya que en caso de haber presado la atención debida se hubiera percatado sin lugar a dudas, de que la orden dada por D. Maximino 'vuélvelo a mover' no iba dirigida a él, sino al Sr. Epifanio, y en cualquier caso, que no resultaba procedente poner en acción el mecanismo del sinfín cuando dos operarios se encuentran interviniendo en su vehículo.

A causa del citado accidente el Sr. Epifanio ha sufrido una serie de perjuicios que la actora reclama al demandado como causante de los mismos. Concretamente reclama un total de 134.824,99 euros, reclamando por lesiones temporales, secuelas, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, lucro cesante y por intervenciones quirúrgicas

La parte demandada no discute la dinámica del accidente, pero si la imputación de la responsabilidad del siniestro al Sr. Faustino. La demandada entiende que se trata de un accidente laboral, debiendo hacer frente a la responsabilidad civil por las lesiones causadas al demandante el Seguro de Responsabilidad Civil de la mercantil empleadora, 'Ballestas y frenos Siglo XXI'. A lo anterior añade que fue el demandante el que requirió expresamente al Sr. Faustino para que estuviese presente en la reparación del camión, en lugar de indicarle precisamente lo contrario, teniendo en cuenta que las personas ajenas al taller no tienen por qué estar presentes en el mismo. El Sr. Maximino, procedió a dar una orden, la cual el Sr. Faustino entendió se dirigía al mismo, pues ya había recibido esa misma orden en dos ocasiones anteriores, encontrándose el Sr. Faustino colaborando en la reparación de su camión, ya que tanto el mecánico, Sr. Epifanio, como el dueño del taller, le habían indicado al Sr. Faustino que accediese al taller y requerido al mismo para que participase en la reparación de la avería, circunstancias totalmente irregulares. En base a lo expuesto, la demandada concluye que el responsable del accidente es el propietario del taller, que requirió al chófer del camión, Sr. Faustino, para que de forma expresa estuviese en el taller y participase en la reparación del camión, el cual incumplió de manera negligente las normas básicas de Seguridad en el trabajo. De esta forma, si se hubiesen observado las referidas normas básicas de cuidado y diligencia, y no se hubiera permitido el acceso a la zona de reparación y la participación en la misma del demandado, el siniestro se hubiera podido evitar.

En cuanto a las cantidades reclamadas la demandada no discute las cantidades reclamadas por lesiones temporales y secuelas, pero se opone a los otros tres conceptos, por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, lucro cesante, y por intervención quirúrgica.

SEGUNDO.-En relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada cabe manifestar que fue resuelta en el acto de la audiencia previa desestimando tal pretensión a la vista de que se invoca una posible responsabilidad solidaria del demandado y del resto de intervinientes que a juicio del mismo debían ser parte del procedimiento. A lo anterior cabe añadir que se solicitó una intervención provocada que fue desestimada por Auto de fecha 7 de enero de 2021, que no fue recurrido.

En relación a las manifestaciones realizadas por la actora sobre las periciales de la demandada en la fase de conclusiones, cabe manifestar que en el acto de la Audiencia Previa se admitieron las Periciales de D. Feliciano y de D. Gabino cuya admisión no fue recurrida. Sin embargo, se aportaron por la demandada dos informes periciales a posteriori, en fecha 16 de marzo de 2021, dándose traslado de los mismos a la actora mediante Diligencia de Ordenación de la misma fecha sin realización de manifestación alguna por su parte hasta la fase de conclusiones. Por tanto, se considera que los citados informes deberán de ser valorados junto con el resto de la prueba obrante en el expediente a la hora de entrar a conocer el fondo del asunto.

TERCERO.-El Código Civil, dispone en su artículo 1902 ' 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.'

A su vez, es preciso mencionar el artículo 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dónde se fijan las materias para cuyo enjuiciamiento es competente la Jurisdicción social, incluyendo los siguientes:

'b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'

CUARTO.-En primer lugar, es preciso examinar la mecánica del accidente.

D. Epifanio el 26 de octubre de 2016 trabajaba como operario mecánico de vehículos industriales en la empresa BALLESTASY FRENOS SIGLO XXI S.L., y D. Faustino era trabajador por cuenta propia, conductor y titular de un camión tolva de transporte de pienso ....YKR y remolque D....NHX. En la citada fecha el Sr. Faustino acudió al taller referido al detectar que el sinfín de su camión producía un ruido extraño. En la reparación del camión intervinieron D. Maximino, socio del taller y trabajador del mismo y el Sr. Epifanio, encontrándose presente el Sr. Faustino.

De la prueba practicada se concluye que, en la reparación del camión, en primer lugar, se procedió a comprobar el ruido del sinfín que indicaba el dueño del vehículo, pidiéndole el Sr. Maximino al Sr. Faustino que accionara el sinfín de su camión. Una vez comprobado el ruido en el sinfín, comenzaron el Sr. Epifanio y el Sr. Maximino a reparar el vehículo del demandado. Así, el Sr. Epifanio siguiendo las órdenes de su jefe, se subió a la parte de arriba del camión, mientras que el Sr. Maximino desde el suelo movía con la mano el sinfín del camión, a fin de que el demandante localizara el origen del ruido. Tras localizar el origen del ruido, el Sr. Epifanio bajó de la parte de arriba del camión, procediendo a subir a la misma el Sr. Maximino, moviendo en ese momento desde el suelo el Sr. Epifanio con la mano el sinfín del vehículo, corroborando el Sr Maximino el origen del ruido detectado previamente. Una vez confirmado el origen del ruido en un rodamiento de la parte de arriba del camión, el Sr. Maximino procedió a engrasar el mismo y a fin de comprobar el resultado tal acción, ordenó al Sr. Epifanio que volviera a mover el sinfín del camión con la mano. Así, el Sr. Maximino dijo 'muévelo'. En ese momento, el Sr. Faustino, entendió erróneamente que la orden iba dirigida a él, y procedió a accionar mediante la correspondiente palanca el sinfín de su camión, produciendo el atrapamiento de la mano derecha del Sr. Epifanio, que tenía la mano cogiendo el sinfín del vehículo.

La parte demandada imputa la responsabilidad al Taller por incumplimiento de normativa en materia laboral. Como se desprende de los artículos anteriormente trascritos no es competencia de la Jurisdicción Civil el estudio del incumplimiento de la citada normativa y, por consiguiente, tampoco lo es de su enjuiciamiento. Además, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el Sr. Faustino participara en la reparación del camión, solo en la comprobación que se le había pedido.

Como se desprende del artículo 1.902 del código Civil una persona es responsable de los daños causados por su culpa o negligencia. Todas las partes coinciden en que el Sr. Faustino entendió por error que la orden dada por el Sr. Maximino 'muévelo' iba dirigido a él y no al Sr. Epifanio, trabajador del taller, por lo que accionó la palanca de puesta en marcha del sinfín lo que supuso atrapar la mano del Sr. Epifanio en el sinfín que estaba manipulando. Así se desprende de las declaraciones de las partes en sede de instrucción, y del informe de Inspección de Trabajo, que fija la causa del accidente en 'el error sufrido por el trabajador por cuenta propia D. Faustino al accionar de forma indebida la palanca que pone en marcha el funcionamiento el sinfín de la tolva de pienso del camión de su titularidad, que había llevado a reparar al taller de la empresa Ballestas y Frenos Siglo XXI S.L., estando manipulando dentro del conducto, el trabajador Sr. Epifanio.'

Por tanto, se concluye que el accidente fue causado por la conducta del Sr. Faustino, que por error accionó la palanca que supuso el atrapamiento de la mano del sr. Epifanio.

QUINTO.-En cuanto a la indemnización solicitada se muestra conformidad por la demandada en la cuantía reclamada por lesiones temporales y secuelas:

Lesiones temporales:

-Hospitalización 59 días x 75, 4.425 €.

-Impeditivo 408 días x 52, 21.216 €.

-No impeditivo 94 días x 30, 2.820 €

Secuelas:

-Pérdida de dedo 11 puntos, 10.517'52 €.

-Algias dolorosas 5 puntos, 4.261'08 €.

-Perjuicio estético 10 puntos, 9.231'39 €

Lo que hace un total de 52.470,99 euros.

Se discute la cantidad reclamada por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, Lucro Cesante y por intervenciones quirúrgicas.

En relación al Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida, aplicando la tabla 2B de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en adelante Ley del Baremo, se reclaman 50.000 euros calificándolo de moderado.

Ha quedado acreditado que el Sr. Epifanio tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. El Forense que examinó al Sr. Epifanio en el procedimiento de instrucción manifestó en su declaración que no se valoró este concepto porque en la última valoración se encontraba trabajando, pero añadió que se tenía que haber valorado si en ese momento hubiera tenido ya reconocida la incapacidad. Además, concretó que en todo caso sería un perjuicio en grado bajo. Por tanto, atendiendo a lo manifestado por el forense se entiende que sebe ser indemnizado el Sr. Epifanio por este perjuicio, siendo valorado como leve, fijando una cuantía a efectos de indemnización de 15.000 euros, conforme a la Tabla 2B del Baremo.

Respecto al Lucro Cesante se reclaman 19.554 €. Aplicando la tabla 2C5 de la Ley del Baremo, teniendo en cuenta que la base Reguladora del demandante es de 20.017 euros (doc 6) y que tenía 42 años en el momento del accidente, nació el NUM000 de 1973, le corresponde una indemnización por este concepto conforme a lo reclamado 19.554 euros.

Por último, en cuanto a las intervenciones quirúrgicas del informe forense se concluye que han existido 6 intervenciones:

1. Reducción y osteosíntesis con 2AK cruzadas en F1 2º y 3º dedo (26/10/2016).

2. Tenolisis 31/01/2017.

3. Reintervención 20/02/2017 se retira aguja se cuenta foco y se estabiliza.

4. 19/04/2017 reintervención, se realiza neurolisis de ambos colaterales bajo aumento óptico.

5. 26/07/2017 intervención, se realiza tenolisis.

6. Amputación de dedo 6/07/2017.

Por cada intervención quirúrgica se pueden reclamar de 400 a 1.600 euros. Atendiendo a las distintas intervenciones practicadas se considera que no pueden valorarse todas ellas en el máximo grado por lo que se reconoce la indemnización máxima a la primera intervención tras el accidente y a la intervención que supuso la amputación del dedo. Las otras cuatro intervenciones se valoran en 800 euros cada una de ellas. Todo ello en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia conforme dispone el artículo 140 de la Ley del Baremo, se valora este concepto un total de 6.400 euros.

En atención a todo lo anterior, se estima parcialmente la demanda y se condena a D. Faustino a abonar a D. Epifanio por las lesiones y perjuicios sufridos a causa del accidente ocurrido el 26 de octubre de 2016 cuya responsabilidad se le atribuye, un total de 93.424,99 euros.

SEXTO.-la pretensión ejercitada por la parte demandante, y en base al art. 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILOS MINONDO, en nombre y representación de D. Epifanio, CONDENANDO A D. Faustino representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, a que abonea D. Epifanio la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.424,99euros), y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004022920 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela y su partido judicial.

El/La Magistrado-Juez

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