Sentencia CIVIL Nº 114/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 114/2022, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 338/2021 de 02 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Lleida

Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 25120420062022100103

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:938

Núm. Roj: SJPI 938:2022


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218012928

Procedimiento ordinario - 338/2021 -A

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: FLEKU TREINTA, S.L.

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: ILDEFONSO GONZALEZ-GRANO DE ORO GUIRADO Parte demandada/ejecutada: OSONA INTENSIVA, S.L.

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Joan Ferrer Josa

SENTENCIA Nº 114/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 2 de mayo de 2022

Antecedentes

Primero.- La representación de la parte actora, formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:

1. Declarar nulos todos los acuerdos adoptados en la tantas veces citada JUNTA DE SOCIOS DE OSONA INTENSIVA S.L. CELEBRADA EL DÍA 30/09/2020.

2. Condenar a la demandada OSONA INTENSIVA S.L. a estar y pasar por tal declaración.

3. Acordar que una vez firme la sentencia que declare la nulidad de los acuerdos impugnados, se inscriba en el Registro Mercantil.

4. Imponer a la demandada OSONA INTENSIVA S.L. todas las costas y gastos de este procedimiento.

Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 18 de octubre de 2021, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a OSONA INTENSIVA, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2022, con asistencia de las partes.

Haciendo uso de lo que dispone el art. 429-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 7 de enero, como se ha admitido únicamente la prueba documental ya aportadas y aquellas que se admitieron en la audiencia previa, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la sociedad OSONA INTENSIVA SL, en Junta Universal de fecha 30 de septiembre de 2020 por infracción del derecho de información. No concreta en qué exactamente ve limitado su derecho de información, más allá de la manifestación genérica.

La demandada se opone y niega que se infringiera el derecho de información a la actora.

Segundo.- Derecho de información.

2.1 El art. 196 de la LSC, indica: Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.

1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Y la jurisprudencia ha interpretado lo siguiente: ' que el derecho de información es un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Se trata, además, de un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable, por lo que no se puede modificar ni suprimir por pactos entre particulares incorporados a los estatutos. Es un derecho social de contenido participativo, en contraposición a los derechos de contenido patrimonial reconocidos legalmente a los socios, y un derecho de carácter individual, atribuido a todos los accionistas aisladamente configurados.

10. El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 19 de septiembre de 2013, sienta un criterio amplio sobre el ejercicio del derecho de información en relación con documentos contables que se someten a la aprobación de la junta de las sociedades anónimas. El artículo 197 del TRLSC (antes artículo 112 de la LSA) o el artículo 196 complementan al artículo 272 (antes 212 de la LSA), de tal manera que los documentos que deben ponerse a disposición del socio de acuerdo con este último precepto no excluye que, conforme los artículos 196 y 197, deba proporcionarse información por escrito de otros documentos contables o bancarios. ...

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'

11. En todo caso, para que la infracción del derecho de información constituya causa de impugnación es preciso que la infracción supere el llamado test de relevancia regulado en el artículo 204.3º, apartado b), de la LSC , por el que ' no procederá la impugnación de acuerdos basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'(para todo, SAP Barcelona Secc. 15ª .5.11.2021)

2.2 En este caso, la controversia se limita a la determinación si la información solicitada por la actora, pasa este control de relevancia y es determinante para poder formar la convicción del socio en atención a los puntos del orden del día.

Tercero.- Orden del día de la Junta de 30 de septiembre de 2020.

3.1 El orden del día de la Junta de OSONA INTENSIVA SL, del día 3 de septiembre de 2020, era el siguiente:

Primero.- Examen y aprobación, si procede, de las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

Segundo.- Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de distribución del resultado correspondiente al ejercicio 2019.

Tercero.- Examen y aprobación, en su caso, de la gestión social.

Cuarto.- Disolución d la Compañía, y apertura del periodo de liquidación.

Quinto.- Nombramiento de Liquidador.

Sexto.- Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la Junta.

Todo referido a la sociedad OSONA INTENSIVA SL.

Cuarto.- Derecho de información respecto de los tres primeros puntos del orden del día.

La parte actora solicita información por tres veces.

1. En fecha 21 de septiembre de 2022, solicita:

- Balances de sumas y saldos a nivel máximo a 31-12-2019 de todas y cada una de las sociedades.

- Estados Financieros a 31-12-2019 de todas y cada una de las sociedades.

- Cuentas Anuales tanto de las sociedades como del consolidado de OSONA INTENSIVA.

- Informe de Auditoria e Informe de Gestión de todas las sociedades así como del consolidado de OSONA INTENSIVA.

- Libro de Actas de Junta General así como el libro de actas del Consejo de Administración.

- Así como todos aquellos otros documentos y/o informes que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria.

2. en fecha 23 de septiembre de 2020 (dos días más tarde y después de 14 horas de haber enviado la OSONA la documentación solicitada); reitera la petición y añade:

Copia de todos los contratos firmados en el año 2019 por la mercantil OSONA INTENSIVA, S.L. así como de todas y cada una de las sociedades dependientes.

Copia de todas las reclamaciones efectuadas y recibidas por la mercantil OSONA INTENSIVA, S.L. así como de todas y cada una de las sociedades dependientes

Con fecha 25 de septiembre, OSONA entrega al Sr. Luis Enrique, en representación de FLEKU, la documentación que consta en el doc. num. 7 de la demanda.

Entrega las cuentas anuales y el balance de sumas y saldos de OSONA. Solo entrega estados financieros de terceras sociedades del grupo. Informa que el libro de actas está en unas diligencias penales, instadas por FLEKU, y que OSONA no está obligada a auditarse y que no existe auditoria.

Se remite por OSONA un correo electrónico con dicha información (doc. num. 13 de la contestación)

3. El día 29 de septiembre de 2020, a las 22.07 horas (cuando la Junta está prevista para las 10.30 horas del día siguiente), FLEKU solicita a la sociedad., entre otras cosas que son manifestaciones pero no solicitud de información:

c)Le exigía detalle de previsiones y gastos multimillonarios que aparecían en las cuentas de OSONA pero ...... que no se explicaban.

d)Le exigía detalle de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria sobre OSONA y su grupo de sociedades, ...... que tampoco se explicaba debidamente en la memoria.

e)Le insistía, por enésima vez, en la petición de que le suministrara las cuentas completas - con sus auditorías respectivas- de todas las participadas, pues solo a partir de ellas se podría conocer la razón del supuesto declive de OSONA que se utilizaba como argumento para intentar acordar su liquidación.

La sociedad demandada no contesta antes de la Junta.

Quinto.- Aplicación al caso del derecho de información previo a la celebración de la Junta.

5.1 Respecto de las dos solicitudes primeras, la contestación de OSONA se considera suficiente.

Se acompaña las cuentas anuales y el balance de sumas y saldos de OSONA. Solo entrega estados financieros de terceras sociedades del grupo. Y cabe recordar que la Junta es relativa a OSONA por lo que la información sobre terceras sociedades sin concretar, sí son o no sociedades participadas, en qué medida y si son sociedades dominadas por OSONA, no puede admitirse. Y quien debe probar la necesidad de esa información es quien la alega conforme al art. 217.2 de la LEC.

OSONA también indica que no entrega el libro de actas porque está incorporado en unas diligencias penales, instadas por FLEKU,

Y finalmente se indica por OSONA que no está obligada a auditarse y que no existe auditoria del ejercicio 2019, sobre el que se convoca la Junta.

5.2 La existencia de auditoria.

El art. 263 de la LSC, establece en qué supuestos es necesario el informe de auditoría. Hay conformidad de las partes, en cuanto que OSONA no reúne dos de las circunstancias que recoge el artículo, más cuando toda la argumentación en este sentido que realiza la parte actora está en que, dicha auditoria es un acuerdo de socios, y segundo que sí existe dicha auditoria para el ejercicio 2019, realizada por Deloitte.

5.2.1 En cuanto al acuerdo parasocial y previo de los socios. La STS 07.04.22 recoge toda la doctrina sobre los pactos parasociales, y concluye que en todo caso, no es oponible a la sociedad, sino solo obliga a las partes contratantes, y dará lugar en su caso a la responsabilidad por incumplimiento contractual.

De ahí se desprende que la sociedad no queda obligada por un acuerdo parasocial que NO es incorporado a los estatutos. Y por tanto, podría dar lugar a algún tipo de responsabilidad por incumplimiento contractual, entre los socios, pero pendiente de acreditar que dicho incumplimiento es solo unilateral, y que efectivamente ha producido un daño, ya que estamos en un puro incumplimiento contractual. Pero a la sociedad no le afecta.

5.2.2 Y en cuanto a la auditoria de Deloitte, la demandada ha acreditado que la auditoria realizada por Deloitte, estaba cerrada a fecha 24 de octubre de 2019, y tenía como finalidad una operación de reducción y aumento de capital, que finalmente no se realizó. Así se recoge en el acta notarial de la Junta.

Y lo cierto es que dicho informe está acompañado como doc. 13 de la demanda. Y es una auditoria sobre el balance abreviado de OSONA a fecha 4 de octubre de 2019, Y efectivamente no expresan opinión. Y lo razona abudantemente.

Conociendo los problemas que ambas partes exponen en sus esctitos de demanda y contestación, es difícil no aceptar que la auditoria sobre el balance abreviado acierta plenamente en los problemas de la sociedad.

Pero no es un informe de auditoría sobre el ejercicio, ya que el art. 270 de la LSC, incida que el plazo de un mes para la entrega del informe es desde que les entregan los administradores sociales, las cuentas firmadas. Y se refiere a las cuentas anuales (ex. art. 268), que remite en cuanto a su contenido al art. 253 y siguientes.

Por tanto, cerrado el informe de Deloitte a fecha 4 de octubre, no es la auditoria que regula el art. 270 de la LSC, ya que no responde a las cuentas anuales del ejercicio 2019, que es el que se debe aprobar.

En todo caso, dicha auditoria sí consta finalmente entregada a la parte actora.

5.3 Y respecto de la tercera solicitud de información del día anterior a la Junta a las 22.07 horas, (doc. 14 de la contestación).

No hay en el hecho de presentar la solicitud de información justo la víspera de la Junta una conducta de perse fraudulenta, ya que la norma se refiere a 'hasta el día de la celebración' ( SAP Valencia, Secc. 9ª 27.04.2021 (SAP V 1225/2021).

Otra cosa es el contenido de la solicitud, que consta como doc. núm. 12 de la demanda. Lo cierto es que abundantísima (pide hasta tasaciones del año 2019 sobre bienes inmuebles e instalaciones). Y la posibilidad de respuesta que pueda tener, antes de la celebración de la Junta.

En todo caso, dichas cuestiones fueron contestadas de forma oral en la Junta (ver el acta del Notario). No se solicitó por la demandante que se complementara conforme al art. 196.2 de la LSC. Pero la información oral se proporcionó.

5.4 Y es importante porque está claro que cualquiera fuera la información que se diera, la situación entre los socio está profundamente deteriorada, y como ha indicado la STS de 19.09.2013 (Roj: STS 4950/2013 Fundamento Quinto sobre 'La discrepancia del socio con las informaciones o explicaciones facilitadas '): ...' la Sala coincide con la apreciación hecha por la Audiencia Provincial en el sentido de que las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado. [...] Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.'

Por tanto, el derecho de información en cuanto a los acuerdos del orden del día de la Junta de 30 de septiembre de 2020, sí se cumplió oportunamente.

Sexto.- Derecho de información en cuanto a los puntos 4 y 5 del orden del día.

6.1 El art. 368 de la LSC, indica: La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

No consta qué requisitos especiales de modificación estatutaria tiene la sociedad OSONA, y por remisión al art. 288 de la LSC, en las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 199 sobre mayoría legal reforzada, que conforme al apartado a) ... cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

En este caso, la mayoría de las participaciones votan el acuerdo de disolución, por lo que no hay infracción alguna en tal decisión. Que además no requiere especial derecho de información.

6.2 Y en cuanto al nombramiento de un liquidador, es consecuencia del acuerdo de disolución. No cabe por tanto, admitir impugnación al respecto.

Procede por tanto, desestimar íntegramente la demanda.

Séptimo.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte actora.

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por FLEKU TREINTA SL; contra OSONA INTENSIVA SL, y en consecuencia, absuelvoa la demandada del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento ordinario núm. 338/21 de impugnación de acuerdos sociales de la Junta de 30 de septiembre de 2020; todo ello con más la expresa imposición de costas de este procedimiento a la parte demandante

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero.

Lo mando y firmo.

El Magistrado

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