Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1140/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 499/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1140/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101144
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3781
Núm. Roj: SAP A 3781/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº499/M-483/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2336/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1140/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2336/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña
Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos; y, como
parte apelada, la parte actora, Don Eliseo y Doña Hortensia representados por el Procurador Don Javier Fraile
Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2336/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Eliseo y DÑA. Hortensia representados por el/la Procurador/a de los Tribunales FRAILE MENA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas las estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), la de vencimiento anticipado (cláusula 6ª.bis), y la correspondiente a los intereses moratorios, (cláusula 6ª), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha5-Mar.-12, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse de los referidos contratos, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de DOS TRESCIENTOS CUARTENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (2.343, 65 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 499/M- 483/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día uno de octubre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato y de la cláusula financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de marzo de 2012. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades cobradas en exceso consecuencia de la aplicación de dicha cláusula de gastos que ascendía al importe de 5.207'60.-€ que se desglosaba en las siguientes cantidades: 1.113'42.-€ por gastos de Notaría; 308'10.-€ por gastos de Registro de la Propiedad; 336'30.-€ por gastos de gestoría; 466'10.-€ por gastos de tasación; y 2.983'68.-€ como gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Del mismo modo reclama los intereses legales de dicha cantidad. Con posterioridad la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda en el que suplicaba la nulidad de la estipulación sexta reguladora de los intereses de demora contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en la fecha 5 de marzo de 2012 con condena de la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la actora en aplicación de dicha cláusula mas los intereses legales moratorios de la misma.
La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma sustancial declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas impugnadas y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.343, 65 euros correspondientes a: 556'71.-€ como gastos de notaria; 308'10.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 168'15.-€ como gastos de gestoría; y 1.310'69.-€ en aplicación de la cláusula de intereses de demora. El pago de las anteriores cantidades más los intereses legales desde el pago. Se absolvía a la demandada de las cantidades reclamadas como gastos de tasación y de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Se imponía a la demandada el pago de las costas de la instancia.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien muestra su 'disconformidad parcial con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, esto es, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en lo que refiere a la repercusión a mi mandante de los gastos de tasación, condenando a mi representada a abonar a la hoy apelada el 100% por dicho concepto. Asimismo, también mostramos nuestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a la condena a mi mandante a restituir el exceso del Impuesto AJD abonado con ocasión de la aplicación de la cláusula de interés de demora declarada nula. Por último, también mostramos disconformidad con el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a mi mandante'.
La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de examinar si procede la declaración de nulidad de las cláusula controvertida reguladora de los gastos incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de marzo de 2012 al atribuir de manera indiferenciada e indiscriminada a la parte prestataria todos los gastos sin reparar en la norma legal o reglamentaria que identifica el sujeto obligado a su pago respecto de cada uno de los concretos gastos.
Ya decíamos en nuestra Sentencia 292/15, de 21 de diciembre: 'Con relación a los otros gastos discutidos en el recurso, entendemos que la clave de la nulidad no radica en que se trate de gastos que 'lógicamente' deban de ser soportados por el cliente, o que hayan de serlo porque le favorecen, o porque él sea el sujeto pasivo del impuesto que pueda gravar el acto. Lo relevante, desde esta perspectiva del carácter abusivo, es la amalgama, sin distinción, y sin orden ni concierto, que contiene la cláusula: un auténtico amasijo de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios o fiscales, registrales, notariales, seguros, de correo...), que se imputan a la parte deudora o prestataria, prescindiendo de la concreta normativa que así lo pudiera establecer; incluso, en la mayor parte de los casos, se trata de gastos futuros, inciertos, definidos en términos absolutamente generales. El carácter abusivo deviene, por tanto, de la absoluta indefinición, de la ausencia de distinción entre gastos y tributos que puedan incumbir a una u otra parte, permitiendo (o intentándolo apriorísticamente) la derivación universal de todos ellos, con independencia de su origen o causa, al consumidor.
Desde luego, y sin necesidad de cláusula alguna, producido que sea alguno de los gastos previstos en aquélla, habrán de corresponder a quien la disposición legal concreta de aplicación establezca. Subyace en la cláusula una intención de imputar al deudor cualquier gasto que pueda tener relación con el contrato, o con su devenir.
Y no nos parece dable imputarlos, de esa forma tan genérica y arbitraria, al consumidor, abstracción hecha de las circunstancias fácticas y legales que ocasionen el gasto, pues ello podría permitir a la entidad bancaria, en ejecución de la cláusula, cargarlos en la cuenta del cliente, incluso cuando dichos gastos pudieran ser de cuenta de la misma.' De otro lado, esa misma idea subyace en la STS de 23 de diciembre de 2015 aunque su objeto sea una acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas: '1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.
89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).' Así pues, la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de marzo de 2012, en cuanto impone todos los gastos a la parte prestataria sin atenerse a las normas que identifican el sujeto obligado al pago de cada uno de ellos, hemos de declararla abusiva.
Seguidamente, examinaremos si procede la condena de la entidad demandada a la restitución de las cantidades abonadas por el actor de determinados gastos cuando el pago de los mismos correspondía realmente a la demandada.
TERCERO.- Se impugna por la entidad apelante la obligación de restituir al actor el pago de 'los gastos de tasación, condenando a mi representada a abonar a la hoy apelada el 100% por dicho concepto'.
No procede hacer declaración alguna sobre dicha petición formalizada por la parte demandada por cuanto no ha sido condenada por el juez a quo al pago de cantidad alguna en concepto de tasación.
CUARTO.- La parte recurrente afirma que 'mostramos nuestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a la condena a mi mandante a restituir el exceso del Impuesto AJD abonado con ocasión de la aplicación de la cláusula de interés de demora declarada nula'.
No aparece una clara impugnación del pronunciamiento de nulidad de la cláusula reguladora del interés de demora pese a que el recurrente indica en su recurso 'la hipotética nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora'. No obstante haremos algunas manifestaciones en referencia a la misma.
Puede leerse en la citada cláusula que el tipo del interés de demora será 'del 20% nominal anual'. En consecuencia el interés de demora pactado excede en mas de dos puntos al 2'460% pactado o lo que es lo mismo al tipo del 4'460% debiendo acordarse su nulidad.
En efecto la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora 'debe ser la continuación del devengo del interés remuneratorio'.
Y, efectivamente, al amparo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el criterio de esta Sala queda igualmente plasmado en la referida Sentencia de 4 de noviembre de 2016, de la siguiente manera: 'El contrato de préstamo preveía un interés de demora anual consistente en añadir diez puntos al tipo de interés remuneratorio vigente al producirse la demora. La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015 fija como doctrina jurisprudencial que '... en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado '. Esta Audiencia Provincial de Alicante adoptó, en fecha 3 de julio del 2015, el criterio unificado de seguir la citada doctrina jurisprudencial, en los contratos de préstamo personal.
En la más reciente, de fecha 3 de julio del 2016, el TS ha adoptado, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, establecer el mismo criterio para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.
De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos (siendo el remuneratorio fijo inicialmente establecido en el tipo de 2'460% el límite máximo sería el de 4'460%), razón por la cual, siguiendo la doctrina jurisprudencial indicada, debemos considerarlo abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece.
La citada STS de 22 de abril del 2015 se pronuncia (fundamento de derecho sexto, bajo la rúbrica ' Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo ') sobre esta cuestión, analizando minuciosamente la jurisprudencia sentada al respecto en varias sentencias del TJUE, y adoptando el criterio (con una extensa justificación, que no consideramos preciso transcribir, por la meridiana claridad de la sentencia citada, a la que nos remitimos), que este Tribunal mantendrá y aplicará en la presente resolución (pues idéntica posición adopta la también referida STS de 3 de julio del 2016. Cláusula de interés moratorio: abusivo si excede en dos puntos del interés remuneratorio), de que el carácter abusivo de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio, que han de ser suprimidos, de un modo completo, y no simplemente reducidos a magnitudes que excluyan su abusividad.
Lo que, en el caso que nos ocupa, ha de significar, la aplicación del interés remuneratorio pactado.
Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, ha venido a confirmar y ratificar la doctrina del Tribunal Supremo referente a la abusividad de la cláusula de intereses de demora que establece un incremento de más de dos puntos sobre el interés remuneratorio, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores. En su fallo establece lo siguiente: '2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio. 3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.'' Por lo cual procede acordar la declaración de nulidad de la cláusula y en consecuencia la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora conllevará la continuación del devengo de los intereses remuneratorios pactados.
La parte recurrente si impugna expresamente ' la condena a mi mandante a restituir el exceso del Impuesto AJD abonado con ocasión de la aplicación de la cláusula de interés de demora declarada nula'.
En su escrito de oposición manifiesta la parte actora que En relación a esta petición, hemos de tener en cuenta que en el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece al fijar el hecho imponible del tributo que, 'la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses', de lo que se sigue que la liquidación del mismo se hizo sobre la cuantía en que los contratantes declararon la responsabilidad hipotecaria.
Afirma el actor que la responsabilidad hipotecaria ' en el que se incluye la previsión correspondiente a los intereses moratorios, de forma que, declarada la nulidad de la cláusula de interés moratorio por abusiva, y realizado el re-cálculo por la parte actora del tributo correspondiente, resulta acreditado que como consecuencia de la aplicación de la referida estipulación la parte prestatario hubo de abonar a la Agencia Tributaria un importe superior al que habría tenido que pagar en caso contrario, y que se cuantifica en la cantidad de 1310, 69 euros.
Debiéndose concretar, que dicha cantidad es el perjuicio directo que soportó la parte demandante, y que debe de ser restituido, ello por cuanto, como es bien sabido, nos hallamos decidiendo sobre los efectos de unas cláusulas declaradas nulas, lo que significa que la situación de las partes afectadas tiene que volver a tener la misma situación, personal y patrimonial, que tenían con anterioridad a la aplicación de las cláusulas y reponer las cosas al estado que tenían antes de la celebración de los contratos ( STS de 26 de julio de 2000 ).' En su sentencia el Juez a quo manifiesta que 'se solicita por la parte demandada la condena a la restitución de las cantidades que debió abonar la parte demandada como consecuencia del aumento del hecho imponible sobre el que se calcula el referido tributo'. Añade que 'En relación a esta petición, hemos de tener en cuenta que en el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece al fijar el hecho imponible del tributo que, 'la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses' Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora. Pago en exceso del Impuesto de Actos Jurídico Documentados es doctrina reiterada por esta Sala la que se expone a continuación.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en 248.640.-€ (148.000.-€ suma del principal del préstamo, 17.760.-€ intereses remuneratorios, intereses moratorios -por importe de 53.280 €- y de costas y gastos previstos-25.160.-€ y 4.440.-€).
La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada en 532'80 € (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD, más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (53.280.- €), fue del 1%, es decir, 532'80 €, que es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.
Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, ex art. 1303 CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este punto, confirmando el pronunciamiento de la instancia.
QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas la estimación de la demanda es parcial. Si bien se declara la nulidad de las tres cláusulas impugnadas, la cantidad inicialmente solicitada alcanzaba el importe total de 6.518'29.-€ (sumados los importes de la cláusula gastos 5.207'60.-€ y de la cláusula del interés moratorio 1.310'69.-€) es muy superior a la cantidad obtenida es 1.565'76.-€ (resultado de sumar por cláusula gastos 1.032'96.-€ y por cláusula de interés moratorio 532'80.€).
Es por lo anteriormente expuesto que entiende esta Sala la estimación ha sido parcial y procede no hacer declaración de pronunciamiento de condena en materia de costas de la primera instancia.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación ha sido parcial. Todo ello implica la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse estimado, al menos en parte, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar dictar otra, por la que con estimación parcial de la demanda y en referencia a los pronunciamientos impugnados procede dictar los siguientes: 1) Se declara abusiva y en consecuencia la nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato, de la cláusula financiera sexta reguladora de los intereses de demora y sexta bis reguladora del vencimiento anticipado incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de marzo de 2012 acordando la supresión del contrato.2) No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la restitución de los gastos de tasación en los términos expuestos en la fundamentación jurídica segunda de esta sentencia.
3) Se condena a la parte demandada al abono de la cantidad de 532'80.-€ en concepto de daños por liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados satisfechos por el actor como liquidación de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios. Todo ello con los intereses legales moratorios desde el pago.
4) No ha lugar a imponer el pago de las costas devengadas en la primera instancia a ninguna de las partes.
5) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la instancia no recurridos.
6) Se declara que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes 7) Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

