Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1140/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 125/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 1140/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101063
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13424
Núm. Roj: SAP B 13424/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168105298
Recurso de apelación 125/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 357/2016
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a: CARLES GUARDIA
Parte recurrida: PC TECHO INDUSTRIAL S.L
Procurador/a: IGNACIO MARSAL ROS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1140/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 357/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA, en nombre y representación de D. Santos contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. IGNACIO MARSAL ROS, en nombre y representación de PC TECHO INDUSTRIAL S.L.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Con desestimación de la pretensión formulada por el Sr. Santos contra PC Techo Industrial S.L., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados por aquél.
Impongo las costas de la instancia a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora reclamaba de la demandada el abono de 6033,32 euros, cantidad que ésta le adeudaría por razón de la honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, el pago de los honorarios objeto de la factura presentada con la demanda; segundo la prescripción de la acción ejercida por la actora; tercero, pluspetición; y cuarto, abuso de derecho.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar prescrita la acción ejercida por la actora, y le impuso las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando; primero, la incongruencia de la sentencia, que no habría entrado a resolver sobre las la totalidad de las cuestiones de fondo objeto de debate; segundo, la extemporaneidad de la alegación de la excepción de prescripción que, al no haber sido alegada en la oposición al monitorio del que el procedimiento trae causa, no podría alegarse como línea defensiva en el presente; tercero, la no prescripción de la acción ejercida, cuyo dies a quo habría de fijarse en 2015, fecha del cese de la relación contractual realizada entre las partes; y cuarto, la improcedencia de la imposición de las costas de la instancia. Todo ello para reiterar su pretensión inicial y solicitar la íntegra estimación de la demanda.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, y por motivos de sistemática, analizaremos en primer término lo relativo a la alegación de incongruencia que se sgrime por la recurrente.
Pues bien, independientemente de que la incongruencia 'citra petita' pudiera o no apreciarse (que no se aprecia), lo cierto es que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido que la misma no puede alegarse por vía de recurso si no se ha agotado, con carácter previo, la vía de la petición directa de complemento de la resolución conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 o, de forma más específica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 3191/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3191, que establece que ' Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm.
891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnado ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); debe procederse sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
A mayor abundamiento, lo cierto es que no puede sostenerse que la sentencia de instancia (absolutoria de la demandada) haya incurrido en incongruencia omisiva pues, como sostiene la Sección 1ªde la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 31/2014, de 12 de febrero ROJ: STS 653/2014 - ECLI:ES:TS:2014:653 :' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art.
218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, analizaremos lo relativo a la posible extemporaneidad de la excepción de prescripción esgrimida por la demandada y que, no habiéndose alegado como motivo de oposición en el juicio monitorio precedente, se habría introducido ex novo al contestar a la demanda del posterior juicio ordinario.
Pues bien, este motivo no puede aceptarse, pudiendo traerse a colación lo dispuesto en nuestra sentencia 653/2017, de 11 de octubre ( ROJ: SAP B 9833/2017 - ECLI:ES:APB:2017:9833 ), donde; resolviendo un supuesto idéntico al de autos, reconociendo el carácter controvertido de la cuestión, y haciendo un examen pormenorizado la jurisprudencia menor existente sobre la materia (que se da por reproducido en la presente); exponíamos: ' La (...) cuestión que se plantea es la vinculación existente entre el procedimiento monitorio y el juicio declarativo posterior, y, en concreto si el demandado puede oponerse a la demanda esgrimiendo otros motivos distintos a los que hizo valer al oponerse en el monitorio, ya que la Juez de primera instancia únicamente analizó la excepción de prescripción, y no los otros motivos esgrimidos en la contestación a la demanda, por no haberlos alegados el demandado cuando se opuso en el procedimiento monitorio.
(...) La cuestión es muy discutida en la jurisprudencia menor, sobre todo por lo que se refiere a la oposición en el verbal posterior, sobre la consideración de que se trata del mismo procedimiento, y menos cuando el declarativo posterior es un juicio ordinario.
Son dos las tesis existentes. La que podríamos denominar estricta, según la cual no está permitido ampliar en el juicio declarativo posterior los motivos de oposición, sobre la base, principalmente, de que la admisión de la modificación quebraría el principio de buena fe procesal y el principio de preclusión de los actos procesales, vaciando de contenido el art. 815 LEC , que exige alegar sucintamente los motivos de oposición, a los que se añade, cuando de juicio verbal se trata, que se impediría al actor contradecir los nuevos motivos por el propio desarrollo del juicio verbal. Esta es la postura mantenida, por ejemplo, por la SAP Valencia 18 octubre 2005 , SAP Badajoz, 20 enero 2004 , SAP Valencia (secc. 11) de 20 febrero 2006 , SAP Pontevedra (secc. 6ª), 19 enero 2006 , SAP Jaén ,( secc. 1) 20 febrero 2009 , SAP Zaragoza, (secc. 2º), 23 marzo 2009 ; SAP Valencia, (secc. 8 ª), 20 octubre 2009 .
Según la tesis que denominaríamos amplia, la oposición en el proceso monitorio no vincularía al deudor en cuanto a los motivos alegados, pudiendo alegar otros nuevos en el juicio ordinario o verbal posterior.
Los argumentos que se utilizan son, en síntesis: i) el procedimiento monitorio y el declarativo posterior son procedimientos distintos; ii) no existe ningún precepto que obligue a que los motivos de oposición sean los mismos; iii) No se entiende que al deudor se le haga de peor condición en un juicio declarativo posterior, cuando existe un previo procedimiento monitorio, que si no lo hay. La contestación a la demanda es igual tanto si hay como si no hay un monitorio precedente, y no se entienden las limitaciones tan severas a los motivos de oposición en el caso de existir un previo monitorio, cuando la finalidad de este procedimiento es facilitar la creación de títulos ejecutivos o el pago de la deuda, no limitar el régimen jurídico de los motivos de oposición del deudor. iv) la posición del demandante en un declarativo posterior a un monitorio es la misma que en un declarativo normal, y este tiene que estar preparado para rebatir todas las excepciones alegadas por el demandado. Esta tesis es seguida, por ejemplo, en SAP Jaén 5 diciembre 2005 , SAP Cantabria 9 mayo 2003 ; SAP Murcia 11 marzo 2009 , SAP Álava, (secc. 1), 11 mayo 2009 , SAP Castellón (secc. 3), 21 septiembre 2009 , SAP Madrid (sec. 13), 10 julio 2009 , SAP Madrid (secc. 18 ª) 18 febrero 2008 .
La SAP Barcelona, (secc. 13ª), 30 abril 2014 , que realiza un estudio de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, sitúa en la postura amplia, a la que se adhiere, las SSAP de Barcelona, sec. 17ª, de 14 y 3 de marzo , y 14 de enero de 2011 ; SAP de Barcelona, sec. 14ª, de 10 de marzo de 2011 ; AAP de Barcelona, sec. 17ª, de 27 de septiembre de 2006 ; AAP de Barcelona, sec. 14ª, de 8 de septiembre de 2005 ; AAP de Barcelona, sec. 15ª, de 2 de julio de 2002 , SAP Barcelona, secc. 16ª, 12 de noviembre de 2007 , SAP Barcelona, (secc. 13ª), 30 abril 2014 .
Y, entre las que se adhieren a la tesis restrictiva, en función de la cual se impide alegar nuevos motivos de defensa distintos a los fundamentadores de la oposición monitoria, destaca la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 12 de julio de 2012 (en obiter dictum); y la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 1 de abril de 2011 .
Esta sala adoptará la tesis amplia por los motivos expuestos anteriormente'.
CUARTO.- Centrándonos ya en lo relativo a si la acción ejercida por la demandante puede considerarse prescrita; y debiendo partirse de la aplicación al caso del plazo trienal previsto en el artículo 121-21.b del Código Civil de Cataluña; como ya dijimos en nuestra ya citada sentencia 653/2017, en esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 266/2017, de 4 de mayo ROJ: STS 1651/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1651 , en la que, realizando una amplia exposición de la propia jurisprudencia de la Sala sobre la materia, se establece: 'La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija' el ordenamiento jurídico, siendo así que, ' a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto'.
Partiendo de la doctrina expuesta, no puede sino compartirse la conclusión alcanzada por el juez a quo y procederse a la confirmación de la sentencia.
Frente a lo expuesto, no podrían acogerse las tesis de la demandante sobre la imposibilidad de cuantificar sus honorarios y, por ende, la imposibilidad de accionar su reclamación (lo que alega a los efectos de sostener la no iniciación del cómputo del plazo de prescripción - actio nondum nata non praescribitur) ya que; primero, él propio apelante sostiene que el dies a quo haría de ser el día de fin de la relación contractual (momento en el que, a su decir, seguí sin tener la documentación correspondiente); segundo, porque no consta requerimiento alguno al efecto con anterioridad a la presentación de la demanda (lo que significaría que, con base a su propia pasividad, el plazo de prescripción no habría de comenzar nunca; y tercero, porque dicha imposibilidad de accionar queda desmentida por el ejercicio mismo de la acción por parte de la demandante pues, manifestando la propia apelante que, a fecha de la interposición del recurso de apelación, ' tampoco dispone de dicha información' - página 5, in fine -, no parece que la ausencia de la misma pueda considerarse como obstáculo efectivo para la interposición de la demanda (que de hecho ha sido interpuesta sin contar con ella).
QUINTO.- Finalmente; y en lo tocante a las costas procesales del procedimiento en su primera instancia; la íntegra desestimación de la demanda debe conllevar la su imposición a la parte demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que se hayan alegado (y menos acreditado) la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en relación a la cuestión objeto de debate.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
