Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 1141/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 197/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 1141/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101066
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13427
Núm. Roj: SAP B 13427/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188015031
Recurso de apelación 197/2019 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 71/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alfil Gestión, S.L.
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a:
Parte recurrida: Pafaca, S.A.
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando
SENTENCIA Nº 1141/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 15 de noviembre de 2019
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 71/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Alfil Gestión, S.L. contra Sentencia - 23/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Pafaca, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda promovida por PAFACA, S.A. Contra ALFIL GESTIÓN, S.L., DECLARO resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Ausias March, 9-11, pral, 1ºy 2ª, de Barcelona, y CONDENO a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzada si no lo verifica de modo voluntario, y al pago en concepto de indemnización del importe resultante de multiplicar las mensualidades devengadas desde enero de 2018 hasta la entrega de la posesión, con el interés legal desde la presente resolución o desde el vencimiento en cuanto a las mensualidades posteriores a esta resolución. Se imponen a la demandada las costas procesales.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solicitando la condena de la arrendataria al desalojo del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando que la existencia de un contrato de subarriendo celebrado en julio de 2016 entre la arrendataria a la propia arrendadora y cuya duración prevista excedería (hasta julio de 2021) de la duración que restaba al contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento (1 de enero de 2018) habría implicado, o una renovación del plazo del contrato de arrendamiento inicial hasta 2021, o un acto propio de la demandante que le impediría dejar sin efecto el contrato de arrendamiento con fecha 1 de enero de 2018.
La sentencia de primera instancia; considerando que el contrato de subarriendo celebrado entre las partes el 1 de julio de 2016 no implicaba una novación modificativa del contrato de arrendamiento de 2013, así como que la pretensión de extinción del meritado contrato no suponía una infracción de la doctrina de los actos propios por parte de la actora; estimó íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando los argumentos defensivos esgrimidos en la contestación de la demanda e introduciendo referencias a abuso de derecho ( artículo 7.1 del Código Civil) y la mala fe (contractual, artículo 1258 del Código Civil; y procesal, artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como las relativas al posible abuso de derecho o a la conculcación de la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1258 del Código Civil) o en las actuaciones procesales ( artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91, a cuyo tenor: ' Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la resolución del asunto que nos ocupa; dado que la propia parte demandada manifestó en la vista y a pregunta expresa del juez a quo (minuto 13:40 de la vista) que no existió un acuerdo expreso de modificación del contrato de arrendamiento, sino que la demandada hace derivar esta línea defensiva de la mera celebración del contrato de subarriendo; y dado que resultaría intranscendente la representación mental que la demandada tuviera respecto de los efectos del contrato de 1 de julio de 2016 en el momento de prestar su consentimiento contractual (ni el presente procedimiento versa sobre posibles vicios del consentimiento que pudieran haber concurrido en la celebración de dicho contrato, ni una eventual declaración de los mismos habría de producir el efecto que se pretende por la parte); pasa, en primer término por realizar una interpretación del contrato de 2016 y la determinación de los efectos que deben derivarse del mismo.
Pues bien, de la lectura del contrato en cuestión (en la que ni se hace mención al contrato de arrendamiento de 2013, ni se deja constancia de la condición de arrendadora principal de la subarrendataria) no se desprende elemento o circunstancia alguna que permita extraer una voluntad de las partes en relación a la alteración del contenido o el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes desde 2013 (y que finaba en enero de 2018), así como tampoco que la subarrendadora supeditase la celebración del subarriendo, la determinación del precio o la duración del mismo, a una pretendida novación del contrato de 2013. De este modo; y dado que ninguna otra prueba se ha propuesto por la demandada (aparte de la documental por reproducida) en relación a la acreditación de hechos que pudieran conducir a la conclusión de que la verdadera voluntad de las partes era también la realización de una novación del contrato principal de arrendamiento; no puede sino compartirse el criterio del juez de instancia y negar toda incidencia del negocio jurídico celebrado entre las partes en 2016 en el que ya regía entre las partes desde 2013.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el argumento de la contravención de la doctrina de los actos propios por parte de la demandante.
Efectivamente, el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña, positivando lo que no era sino una doctrina jurisprudencial preexistente, establece que ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
El precepto transcrito, debe ser interpretado conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia en relación a dicho instituto jurídico (no en vano, de creación jurisprudencial), pudiendo traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo en su sentencia 301/2016, de 5 de mayo ROJ: STS 1904/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1904, a cuyo tenor: ' La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ).
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho'.
Partiendo de la doctrina expuesta; y ateniéndonos a la prueba obrante en autos; lo cierto es que; por más que pueda ser lícito (e incluso legítimo) que la demandada 'confiase' en que la celebración del contrato de subarriendo (en 2016) con fijación de un plazo de cinco años implicaba que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (presupuesto lógico e ineludible para el mantenimiento de la vigencia del subarriendo) sería prorrogado a la finalización de su periodo de vigencia (que finaba un año y medio después); y por más que incluso pueda presumirse que la hoy demandante, al celebrar el contrato de subarriendo, estaba dando por sentado una importante posibilidad o voluntad (en ese momento) de proceder a dicha prórroga, llegado el día (no debe obviarse que nos encontramos ante una relación contractual que, con novaciones expresas, llevaba vigente desde 1996); lo cierto es que lo que no puede considerarse (como bien expone el juez a quo) es que la celebración del contrato de subarriendo por la demandante (arrendadora) y el plazo fijado en el mismo (que no tenían más objeto que asegurarse el uso del despacho subarrendado por un precio cierto durante un tiempo mínimo) constituya, por sí solo, un ' exponente' 'objetivamente valorable' que implique, sin ' ningún margen de error', ' la expresión inequívoca' de su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento hasta 2021 en los mismos términos que se pactaron en 2013 (renunciando a su derecho a extinguirlo en los términos establecidos en el mismo si, por ejemplo, no se llegase a un acuerdo en la determinación de la renta que el arrendatario habría de abonar durante el periodo objeto de la prórroga), máxime cuando ello aparece como contrario a la práctica habitual entre las partes que, según se desprende de la documentación aportada por la propia demandada (apelante) implicaba la celebración de un nuevo contrato (ex novo y completo en todos sus términos) a la finalización del plazo convencional (se han aportado a autos los contratos de 1996, 2008 y 2013, siendo así que en ninguno de los contratos posteriores al inicial se contiene referencia al anterior o a la existencia de la relación arrendaticia que ya regía entre las partes en relación al mismo objeto con carácter previo a su celebración).
Por todo lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALFIL GESTION, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

