Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1144/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1215/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 1144/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101147
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15578
Núm. Roj: SAP B 15578:2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168201914
Recurso de apelación 1215/2018 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 864/2016
Parte recurrente/Solicitante: Florencio
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a:
Parte recurrida: CRITERIA CAIXA HOLDING SA
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 1144/2019
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Mireia Ríos Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 18 de noviembre de 2019
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 864/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de D. Florencio contra Sentencia - 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA HOLDING SA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA HOLDING SA., contra Ignorados Ocupantes C/ DIRECCION000, nº NUM000, Tordera, debo condenar y condeno a Ignorados Ocupantes C/ DIRECCION000, nº NUM000, Tordera, a que en el término que se señale dejen el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una finca de su propiedad, solicitando que se declarase que los mismos ocupaban el inmueble en situación de precario y, en su consecuencia, se les condenase al desalojo del mismo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, dado traslado y precluido el plazo para contestar a la demanda, se declaró la situación procesal de rebeldía de la misma.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al desalojo de la vivienda a cuantos ignorados ocupantes residieran en la misma, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Tras la notificación de la sentencia, se personó en autos el Sr. Florencio e interpuso recurso de apelación alegando; primero, la indefensión que le habría causado el modo en que fue realizada la notificación de la demanda, siendo así que no habría tenido conocimiento de la existencia del procedimiento hasta la notificación de la sentencia; y segundo, residir en el inmueble con la aquiescencia (al menos tácita) de la propiedad desde 2015, manifestando estar desde entonces en vías de acuerdo con la 'tenedora de la vivienda' par regularizar su situación mediante un contrato de alquiler social.
La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la resolución del recurso pasa, en primer término, por analizar la validez de la notificación de la demanda y del emplazamiento para contestar a la misma realizados por el juzgado de primera instancia.
En este sentido, debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, ' Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 )
En el caso examinado, las características de la acción ejercida (dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de un inmueble realizada por personas que, al decir de la demandante, carecerían de todo título o relación convencional con la propietaria del mismo) deben permitir que la demanda pueda dirigirse contra cuantas personas desconocidas residan u ocupen la vivienda en cuestión (máxime cuando es habitual en este tipo de supuestos una ausencia total de cooperación de los ocupantes a efectos de facilitar su identidad a los dueños del inmueble).
Sentado lo anterior, se plantea el problema de cuál sea el modo de notificar a la demandada (así designada) la pendencia del proceso. Y ello en términos de poder considerarse cumplidas por el tribunal las garantías procesales inherentes al derecho de defensa de la parte pasiva de la litis.
Pues bien, la práctica (pacífica) de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, de esta misma sección; la sentencia 850/2019 de la Secc. 13ª de esta audiencia provincial; la sentencia 333/2019 de nuestra Secc. 17ª; y la sentencia 223/2018 de nuestra Secc. 1ª, por citar las más recientes) ha consistido (realizando una suerte de aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 161.3 de la ley procesal, que permite la entrega de la cédula, ' en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario') en considerar válido el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados' (desconocidos para el actor tanto en número como en identidad); primero, porque no en vano es la propia ley la que reconoce eficacia a la notificación a un tercero si consta un principio de certeza (padrón municipal, domicilio fiscal, registro oficial o colegio profesional) de que la persona demandada tiene su residencia o su trabajo en el lugar de la notificación; y segundo, porque no parece acorde al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (tan legítimo y fundamental como el de la demandada) que el procedimiento no pueda continuar su curso en tanto el tribunal no identifique de forma fehaciente a todas las personas que puedan estar ocupando el inmueble y les haya notificado personalmente la pendencia del procedimiento.
Finalmente, resulta conducente para reforzar la validez de este argumento jurisprudencial: en primer lugar, que el legislador haya procedido a sancionarlo mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que ' Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación'( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y segundo, que, en estos casos, ' la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda'. ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1ª ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 , dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, haya declarado que ' lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC .
(...)
La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes'.
A efectos de lo expuesto, en el presente caso consta que, presentada la demanda (y aclarados los problemas surgidos para la determinación concreta del inmueble al que la demanda se refería), la (efectiva) notificación de la misma se intentó una (sola) vez por medio de exhorto al Juzgado de Paz de Tordera, cuyo funcionario se personó en el inmueble en la mañana del martes 28 de febrero de 2018 para la entrega personal de la cédula de emplazamiento (no puede tenerse por acreditada la existencia de un intento anterior de comunicación por correo certificado con acuse de recibo pues, por más que su existencia aparezca referida en el exhorto remitido por el juzgado de instancia, lo cierto es que ni consta en autos la orden dictada al efecto, ni la remisión de dicho correo, ni el acuse de recibido devuelto por correos con el resultado de su práctica).
Tras este único intento de entrega (directa) de la cédula, la actuación del juzgado consistió: primero, en la notificación de la misma mediante su publicación en el tablón de anuncios del propio juzgado (llevada a cabo el 22 de mayo de 2018); segundo, el dictado de una diligencia de ordenación en fecha 23 de mayo de 2018 por la que se declaraba precluido el plazo para contestar, así como la situación de rebeldía procesal de la demandada, se ordenaba la notificación de la citada resolución por correo certificado con acuse de recibo (que ni consta realizada en el procedimiento, ni podría considerarse realizada en modo alguno, dado lo que se dirá a continuación) y se requería a la actora para que manifestase si interesaba la celebración de vista; tercero, el dictado de una diligencia de ordenación en fecha 22 de mayo de 2018 (curiosamente un día antes de la que le precede en autos y por la que se ordenaba la notificación de la rebeldía por correo) en la que, tras manifestar que han 'resultado negativas las gestiones para conocer el domicilio o residencia habitual de la parte demandada' (se ignora por el Tribunal cuales hayan podido ser), se ordenaba la notificación a la demandada de su declaración de rebeldía mediante la publicación del edicto correspondiente en el tablón de anuncios del juzgado, que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2018 (lo que permite entender acreditado la ausencia de todo intento de notificar la rebeldía procesal por medio de correo certificado, que se habría acordado el mismo día en que se lleva a cabo la notificación edictal).
Pues bien, partiendo de lo anterior; y teniendo en cuenta que la ya citada sentencia 32/2019 del Tribunal Constitucional recuerda; primero, ' la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados'; segundo, 'que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa'; y tercero, ' que el emplazamiento edictal requiere, por su condición de último medio de comunicación, no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que la resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero se funde en circunstancias cuyo examen lleve razonablemente a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación';debe reseñarse que la actividad de notificación por parte del juzgado (antes de acudir a la edictal) consistió en un solo intento de entrega personal realizado un martes (día laborable) por la mañana (horario en el que es más que previsible la ausencia de toda presencia en el inmueble, por motivos laborales, escolares, domésticos, lúdicos o de cualquier otro tipo), en el que no se dejó aviso de ningún tipo a los posibles demandados (por ejemplo, en el buzón o incluso por debajo de la puerta) y en el que el Juzgado de Paz de Tordera se limitó a consignar que, ante la ausencia de respuesta en el inmueble, 'el vecino' del 3º- 3ª le habría comunicado que el 3º-4ª no estaba habitado en dicha fecha. Todo ello sin procederse a la identificación del supuesto vecino, ni dejarle (por descontado) encargo de dar cuenta de la notificación a quien pudiera residir en el inmueble objeto de las pretensiones de la demandante.
Si unimos a lo anterior que tampoco se intentó (a pesar de haberse acordado así expresamente mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2018) la notificación (por correo certificado con acuse de recibo) de la declaración de rebeldía en el (único) lugar en el que la misma podía llegar (realmente) al conocimiento de los declarados rebeldes (el inmueble cuyo uso no solo motivaba las acciones de la actora, sino que se erigía en canon para la identificación de los demandados), no puede sino concluirse que el juzgado de instancia recurrió (por dos veces) a la notificación edictal sin haber agotado otras modalidades de notificación que podrían haber asegurado 'en mayor grado la recepción por el destinatario' (por ejemplo, la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, en la que el funcionario de correos realiza más de un intento de entrega, en diverso horario, y, en todo caso, deja aviso en el buzón del inmueble), y sin siquiera motivar o explicitar las razones que lo habrían llevado a la'convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación'.
Con base a lo expuesto, debe llegarse a la conclusión de que, en el presente caso, 'la constitución de la Litis'no tuvo ' lugar en los términos debidos'para ' garantizar el derecho a la defensa de'la parte demandada 'en dicho proceso y, muy en particular, para tener por cumplida ' la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído'( sentencia 32/2019, del Tribunal Constitucional). Por tanto, apreciada la existencia de infracción de normas procesales de carácter esencial que habrían causado efectiva indefensión a la parte demandada debe procederse a la estimación del primero de los motivos de apelación y declarar la nulidad de las mismas (por más que la parte apelante no haya suplicado una declaración de nulidad, la apreciación de la misma no podría considerarse como un supuesto de incongruencia extra petita pues; debiendo el tribunal resolver ' conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no cabe duda de que era esa nulidad de actuaciones los que pretendía la apelante al basar su recurso en ' estimarse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de indefensión en tanto en cuanto ... el emplazamiento del demandado se lle[v]ó a cabo por medio de edictos sin ... agotarse otras vías de comunicación personal a nuestro mandante, lo que, a la postre, le ha colocado en una situación de indefensión total'.
TERCERO.- Estimada la concurrencia de una nulidad de actuaciones anterior al dictado de la sentencia de instancia, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su apartado 4º, a cuyo tenor: ' Cuando (...) la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito'.
De este modo, debe concluirse que el defecto procesal apreciado no resulta subsanable en la segunda instancia, en la que; primero, la demandada no puede formular una contestación a la demanda en los términos del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, como recuerda la sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149, el recurso de apelación ' se configura como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que no existe un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)';y segundo, no pueden ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aportarse más documentos que los previstos en el artículo 270 de la ley procesal, ni proponerse más pruebas que las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, las que no hubieren podido practicarse por causa no imputable al que las hubiere solicitado y las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos o conocidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia (de hecho, consta en autos el auto firme de 26 de julio de 2019, por el que se inadmitió la prueba documental que la parte acompañaba al recurso en fundamento de su impugnación de la sentencia por motivos de fondo). Por tanto, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la demanda, deben reponerse las actuaciones a dicho momento procesal y, teniéndose por correctamente notificada la demanda a cuantos ignorados ocupantes pudiera haber en el inmueble de autos (pues ya la apelante tiene conocimiento de la misma, lo que permite extender el efecto de dicho conocimiento a todas las demás personas que pudieran estar residiendo en el inmueble), conceder a la apelante un nuevo plazo para contestar a la demanda y continuar la tramitación ordinaria del procedimiento hasta su finalización.
CUARTO.- Finalmente, solo resta determinar la forma que deba revestir la presente resolución y el régimen de recursos que deba permitirse respecto de la misma, siendo así que, en esta concreta materia, se aprecia una cierta contradicción en nuestra vigente ley rituaria:
Por un lado, el artículo 465.4 de la ley dispone (en la regulación específica de la materia) que una declaración de nulidad como la que nos ocupa (que impide que el tribunal resuelva de forma definitiva el fondo del asunto e implica la retroacción de las actuaciones al momento en que la infracción se produjo) habría de realizarse por medio de providencia (sin siquiera exigir que la misma sea - sucintamente - motivada).
Y por otro lado, no puede obviarse; primero, que la alegación de una nulidad de actuaciones producida durante la primera instancia constituye un motivo de recurso de apelación ( artículos 227.1 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no en vano, el artículo 227.2 de la ley procesal establece que ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'; segundo, que el artículo 465.1 de la ley dispone que 'El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario', siendo así que la presente resolución no hace sino resolver un recurso de apelación contra una sentencia; tercero, que, por definición ( artículo 245.1 de Ley Orgánica del Poder Judicial) las providencias son resoluciones de mero trámite, que tienen ' por objeto la ordenación material del proceso' y no la resolución de un recurso de apelación por la que se revoca una resolución definitiva (sentencia en este caso) dictada por un juzgado de primera instancia; y cuarto, que las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán una sucinta motivación sin sujeción a requisito alguno cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente ( artículos 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que resulta bastante contradictorio con el contenido (necesario) de una resolución como la presente, en la que, obviamente (dada la transcendencia de lo que se acuerda), resulta imprescindible una argumentación que colme las exigencias de motivación previstas para las sentencias en los artículos 120 de la Constitución, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Partiendo de lo que podría catalogarse como una verdadera antinomia, la práctica totalidad de las audiencias provinciales (sin realizar un análisis profundo de la cuestión) opta por 'obviar' el tenor de lo dispuesto y declarar la nulidad de actuaciones por medio de la resolución que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pueden citarse, a modo de ejemplo, el auto 135/2019, de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida; la sentencia 150/2019, de la Secc. 1ª de Ciudad Real; la sentencia 67/2019, de la Secc. 1ª de Toledo; la sentencia 295/2019, de la Secc. 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sentencia 32/2018, de la Secc. 9ª de Alicante; la sentencia 386/2015, de la Secc. 1ª de Barcelona; la sentencia 83/2014,de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; o el auto 59/2018, de la Secc. 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia; entre otros muchos), siendo este el criterio que; a pesar del tenor explícito del precepto analizado y atendiendo a los argumentos expuestos en el párrafo anterior, asumirá esta sala a la hora de resolver la cuestión.
Finalmente, existen distintas posiciones en las audiencias provinciales a la hora de fijar el pie de recurso que procede fijar en estos casos (algunas audiencias fijan el pie de recurso correspondiente al tipo de resolución y proceso en que ha sido dictada, mientras que optan por su firmeza), siendo así que esta sala postula por declarar la firmeza de la presente resolución. Y ello; primero, porque parece ser la decisión más acorde al tenor de lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispuso la declaración de nulidad por providencia (definitiva, pues ' decide' un recurso contra una resolución que pone 'fin a la primera instancia', en los términos que establece el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), posiblemente para evitar toda posibilidad de recurso (ni cabría recurso de reposición contra la misma, ya que el artículo 451 de la ley procesal solo prevé dicho recurso para las providencias no definitivas; ni cabría recurso devolutivo alguno, pues el recurso extraordinario por infracción procesal solo cabría frente a autos y sentencias ex artículo 468 de la ley, mientras que el recurso de casación solo está previsto para las sentencias dictadas en segunda instancia ex artículo 477); segundo, porque parece lo más acorde a lo dispuesto por la ley procesal en materia de incidente de nulidad de actuaciones, donde el artículo 228 dispone que contra la resolución que inadmita a trámite o resuelva (cualquiera que sea su sentido) el meritado incidente no cabrá recurso alguno; y tercero, porque, dado que los efectos de la presente resolución consisten en una suerte de reinicio del procedimiento, que podría volver a llegar al conocimiento de esta audiencia para resolver sobre una eventual apelación, no se estaría hurtando a las partes el derecho a obtener una eventual revisión de todo lo actuado por medio de los recursos extraordinario por infracción procesal y/o casación.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación del mismo determina aquellas no sean expresamente impuestas a ninguna de las partes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la demanda, debiéndose reponer las actuaciones a dicho momento procesal y, teniéndose por correctamente notificada la demanda a cuantos ignorados ocupantes pudiera haber en el inmueble de autos, conceder a la apelante un nuevo plazo para contestar a la demanda, así como continuar la tramitación ordinaria del procedimiento hasta su finalización. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es firme, no cabiendo contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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