Última revisión
20/02/2004
Sentencia Civil Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 217/2002 de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100116
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2427
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:115/2004Número de Recurso:217/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00115/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 115
Rollo: 217 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Antonio Roma Alvarez
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Cognición número 770/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 217/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DON Juan , representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Villasante García; y de otra, como demandado y hoy también apelante, DON Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. D. Francisco García Crespo, sobre reclamación de rentas de arrendamiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Antonio Roma Alvarez.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida no contrarios a los presentes.
Segundo.- Estimada la demanda parcialmente, se interpone recurso de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada, aquélla en solicitud de todos los pedimentos de la demanda, incluidos los intereses legales y las costas de primera instancia y ésta reiterando las excepciones que ya había opuesto al contestar la demanda así como por motivos de fondo, de tal manera que un orden lógico obliga a examinar primeramente la reiteración de las excepciones, si bien las mismas son realmente improsperables; por un lado, el procedimiento seguido ha sido el adecuado dado lo que se establece en el artículo 39.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, norma especial que deroga la general y siendo indiferente que el arrendamiento haya sido extinguido o no, porque la causa concreta de la pretensión indemnizatoria de la demanda la constituyen los contratos de arrendamiento que han sido aportados a los autos, reconocidos como tales en el escrito de contestación a la demanda aunque se discrepe de su calificación, pero es indiscutible que no hay otra clase de relación jurídica entre los ahora litigantes por lo que debe de seguirse el juicio de cognición, que es el que ha sido promovido en todos los procedimientos que en esta materia se ha pronunciado esta Sala y también las restantes de esta Audiencia Provincial (por ejemplo, Sección 13ª, sentencia de 8 de febrero de 2000 y Sección 12ª en sentencia de 6 de junio de 2000) siendo curioso que el escrito de apelación de la parte demandada impute al Juzgador "a quo" que solo cite una sentencia y de Audiencia, no del Tribunal Supremo cuando en ese escrito no se menciona ni una sola resolución en la que poder basar su tesis y siendo más que suficiente lo argumentado en la sentencia recurrida por ser certero y no meramente divagante o repetitivo; y más claro aún resulta si se atiende al otro aspecto de la pretendida inadecuación de procedimiento con base a que era procedente el juicio verbal, porque la cita que se hace del artículo 39.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no tiene en cuenta el término "exclusivamente" que el mismo contiene para la determinación de rentas o importes, lo que no sucede en el presente litigio en el que, además, se solicita el pago de la cantidad, siendo perfectamente admisible esa acumulación en el juicio de cognición antiguo y no en el verbal de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y ya en la demanda se hablaba de la acumulación de acciones (Fundamento de Derecho II), no pudiendo tampoco desconocerse que ya el Juzgado número 36 había inadmitido un juicio de menor cuantía (folio 215), lo que no ha tenido en cuenta la parte arrendataria al repetir tan inconsistente excepción.
Tercero.- En cuanto a la caducidad de la acción tampoco la misma puede prosperar porque únicamente se menciona al contestar la demanda el juicio verbal conforme a lo que dispone el artículo 39.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos con lo que se viene a incidir en el mismo motivo por otra vía indirecta y esta demanda acumula tanto la acción de determinación como de reclamación y los artículo 101-5º y 106-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no guardan relación con los pagos del I.V.A, impuesto repercutible por disposición legal y no se trata de elevar una renta o concepto asimilado sino de exigir el pago de una cantidad que equivale a un porcentaje de la renta con lo que no se precisa de una previa determinación lo que también hace improsperable esta parte del recurso.
Cuarto .- Por lo que al fondo del litigio se refiere, el problema debe de reconocerse que es un tanto complejo al promoverse cuestiones no sólo jurídicas sino también meramente cuantitativas aunque se debe de partir de la base de la existencia de unos contratos de arrendamiento que se refieren al piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 y el piso NUM000 izquierda y el NUM002 del número NUM003 de dicha calle, se trata de locales de negocio de los que cabe subarrendar y respecto de los cuales el arrendatario demandado no optó por la actualización de la renta que se establecía en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por lo que se produjo su extinción a los 5 años, si bien el 7 de enero de 2000 no cesó el Sr. Jesús Carlos en su posesión por lo que fue preciso promover un juicio de desahucio que terminó por sentencia de 26 de mayo de 2000, firme y que declaraba la resolución del arrendamiento sobre los pisos NUM000 de CALLE000 NUM001 y NUM002 de CALLE000 NUM003 , pues el otro quedó al margen y se resolvió voluntariamente; así se describe en la demanda y no lo niega la contestación aunque se pierde en divagaciones sobre subarriendos por él concertados en virtud de la autorización que se le había concedido a tales fines y que no afectan al litigio pero parece desprenderse que trata de desplazar hacia el arrendador las consecuencias de los subarriendos; por consiguiente, en tanto en cuanto que el demandado ostentaba la posesión arrendaticia de esos dos pisos es deudor de las rentas correspondientes, dado que no se prueban los extremos de la 4ª posición -negada por el actor, folio 227- y tampoco constan los pagos que se pretenden con los documentos 2 al 12 de la contestación, que no son recibís en sentido estricto (posición 7ª); y en cuanto a la confesión del demandado, no prueba que en alguna ocasión pagara en mano (posición 1ª) y reconoce en la 10ª que se le notificó que el I.V.A. debía referirse a todos los conceptos del recibo y en la 14ª no niega la correspondencia entre los respectivos Letrados; si a esto se añade el conjunto de comunicaciones recibidas en fase probatoria del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Caja de Ingenieros, la conclusión no puede ser otra que entender que la parte actora ha probado cuál es el importe de la deuda que reclama, porque incluso la suma de 112.667 pesetas que no se había aceptado por la sentencia recurrida, referida al mes de septiembre de 1999, consta en el folio 260 que fue devuelta al demandado, y es lógico que no lo aceptara el arrendador porque era un pago parcial que no estaba obligado a admitir conforme al artículo 1169 del Código Civil, lo que conduce a que sea procedente la estimación del recurso de apelación de la parte actora con relación a esa cantidad concreta.
Quinto.- Y el que no puede prosperar es el recurso del demandado, principalmente porque ya se ha insinuado que en tanto en cuanto ostentaba la posesión por no devolverla a la parte arrendadora, le convierte en deudor de todas esas rentas, máxime que si continuaban arrendatarios ocupando en todo o en parte los bienes arrendados se estaba beneficiando porque es de suponer que seguía cobrando las rentas del subarriendo y sin que todo lo afirmado por la sentencia recurrida en su tercer fundamento de derecho sobre las cantidades que opone el demandado haya quedado destruida pese a la gran extensión del escrito de recurso porque la postura de los subarrendatarios ya se ha dicho que es ajena al contrato de arrendamiento, única relación jurídica existente entre los ahora litigantes; dicho con otras palabras, el arrendatario sigue cobrando renta como subarrendador, de los distintos subarrendatarios y si no tuviera obligación de pagar él a su vez al arrendador se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en perjuicio de la propiedad y su oposición al I.V.A. es injustificada porque es una cantidad que corresponde pagar por disposición legal y no es en favor del actor sino que se debe de abonar a la Hacienda Pública siendo una cantidad que repercute sobre el conjunto de las cantidades que por el arrendamiento percibe el arrendador; y como no se justifica el pago de las cantidades que se dicen, el rechazo de este recurso resulta obligado.
Sexto.- Todo ello implica la íntegra estimación de la demanda por lo que se deben los intereses legales conforme al artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, así como la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, tanto conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como por aplicación del artículo 394 de la de 2000; en cuanto a las de segunda instancia el artículo 736 de la anterior y el 398 de la nueva conducen a que se deben de imponer a la parte demandada las costas de su recurso sin que proceda especial condena en las del que fue interpuesto por la parte actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil uno , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Juan , en contra de D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, he de condenar y condeno al citado demandado al pago de DOS MILLONES DOCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS (2.239.490 PTAS.), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los correspondientes traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Jesús Carlos , imponiéndose las costas procesales de su recurso; se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 54 de los de esta capital en los autos de juicio de cognición allí seguidos bajo el número 770/00, en el sentido de que la cantidad que debe abonar el demandado es la de DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE (2.352.157) PESETAS, hoy 14.136,75 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia y sin hacer especial condena en las correspondientes a este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

